REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Octubre del dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2011-000634
PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.137.526 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CLEMENTE MUJICA GIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.72.128 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ZORAIDA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.226.801 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor ad-litem, abogado RAFAEL ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 108.917, y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL), interpuesta por el ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ contra CARMEN ZORAIDA PALMA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este juzgado de la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.137.526, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL CLEMENTE MUJICA GIMENEZ e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.72.128, contra la ciudadana CARMEN ZORAIDA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.226.801 y de este domicilio. En fecha 06/07/2011 se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 1 al 3). En fecha 11/07/2011 el Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 4). En fecha 12/07/2011 se admitió la demanda (Folio 5). En fecha 12/07/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folio 7). En fecha 02/08/2011 compareció el Alguacil Temporal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público (Folios 7 al 8). En fecha 10/08/2011 la parte actora otorgó Poder Especial Apud-Acta al Abogado RAFAEL MUJICA (Folio 9). En fecha 07/12/2011 se libró compulsa (Folio 9 Vto.). En fecha 07/12/2011 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la demandada (Folios 10 al 14). En fecha 07/12/2011 el actor mediante diligencia solicitó la citación por carteles (Folio 14). En fecha 09/12/2011 el Tribunal mediante auto libro cartel de citación (Folios 15 al 16). En fecha 24/01/2012 el Actor consignó cartel de citación (Folios 17 al 19). En fecha 22/02/2012 la Secretaria de este Tribunal fijo el cartel de citación de la demandada en su domicilio (Folio 20). En fecha 09/03/2012 el actor mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem (Folio 21). En fecha 14/03/2012 el Tribunal mediante auto negó la solicitud del actor (Folio 22). En fecha 22/03/2012 el actor mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem (Folio 23). En fecha 26/03/2012 el Tribunal mediante auto designó al Abogado RAFAEL ARAUJO, Defensor Ad-Litem en el presente juicio (Folios 24 al 25). En fecha 30/04/2012 el Alguacil consignó boleta de notificación firmado por el Abogado Rafael Araujo (Folios 26 al 27). En fecha 03/05/2012 el Abogado Rafael Araujo, acepto el cargo de Defensor de Defensor Ad-Litem (Folio 28). En fecha 09/07/2012 se declaro extinguido el proceso (Folio 29). En fecha 12/07/2012 el demandante mediante diligencia solicitó se reanude la causa y consignó reposo medico (Folios 30 al 31). En fecha 17/07/2012 el Tribunal concedió ocho días para una articulación probatoria (Folio 32). En fecha 19/07/12 solicitó se tome en consideración la prueba de informes en este caso del expediente KP02-F-2011-000634 (Folio 33). En fecha 20/07/2012 el Tribunal mediante auto ordenó librar oficio a la Unidad Holistica & Medico Quirúrgica Dr. José Gregorio Hernández Rafael Castillo (Folios 34 al 35). En fecha 30/07/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de articulación probatoria (Folio 36). En fecha 30/07/2012 el actor consignó informe médico (Folios 37 al 38). En fecha 10/08/2012 se dictó Sentencia y se ordena la Reapertura del Procedimiento (Folios 39 al 42). En fecha 29/10/2012 se realizó el Primer Acto Conciliatorio (Folio 43). En fecha 14/12/2012 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 44). En fecha 11/03/2013 la parte actora da contestación a la demanda (Folio 45). En fecha 11/03/2013 el Defensor Ad-Liten de la demandada da contestación a la demanda (Folio 46). En fecha 10/04/2013 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folio 47). En fecha 11/04/2013 la parte actora presento escrito de pruebas (Folio 48). En fecha 08/04/2013 la parte demandada presento escrito de pruebas (Folios 49 al 51). En fecha 18/04/2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folio 52). En fecha 24/04/2013 no comparecieron a la declaración los testigos Alberto Mollejas y Enrique Barreto (Folios 53 al 54). En fecha 24/04/2013 la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír a los testigos (Folio 55). En fecha 29/04/2013 este Tribunal acordó oír a los testigos (Folios 56). En fecha se oyeron en calidad de testigo a los ciudadanos Alberto Mollejas y Enrique Barreto (Folios 87 al 89). En fecha 11/06/2013 este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 90). En fecha 22/07/2013 este Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para Dictar Sentencia (Folio 91).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.137.526 y de este domicilio, debidamente asistido por su Abogado RAFAEL CLEMENTE MUJICA GIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.128 y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN ZORAIDA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.226.801 y de este domicilio. Alegando la parte actora que en fecha 22 de Marzo de 1972, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana Carmen Zoraida Palma, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Santa Rosa, Barrio Alto de las Flores, calle 1 A Nº ABE-28 (cerca de la Estatua del Dr. José Gregorio Hernández), Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-5.226.801, por ante el Despacho de la Primera Autoridad de la Junta Comunal del Municipio Humocaro Bajo (hoy Parroquia Humocaro Bajo, Distrito Morán, Municipio Morán) del Estado Lara, según Acta de Matrimonio que en original acompaña, consumada la unión matrimonial fijaron su domicilio en Santa Rosa, Barrio Alto de las Flores, calle 1 A Nº ABE-28 (cerca de la Estatua del Dr. José Gregorio Hernández), Municipio Iribarren del Estado Lara y que durante el primer año de vida conyugal la misma se desenvolvía en un ambiente de respeto y consideración, pero hace aproximadamente treinta (30) años abandonó el hogar. Asimismo alega la actora que esta situación de abandono voluntario que asumió su esposa injustificada y que hace treinta años, trato de regresar pero no hubo forma ni manera que lo hiciera, de esa unión no se procrearon hijos. Por esas razones y hechos expuestos y la naturaleza de la misma, estos configuran causal de divorcio, por cuanto encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, la cual trata de Abandono Voluntario. Por todas las razones expuestas y en base a la causal invocada, la cual probaran en su oportunidad legal, demanda por divorcio a la ciudadana Carmen Zoraida Palma, antes identificada y que en consecuencia el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído como ya lo estableció anteriormente.
Por su parte el Defensor Ad-Litem en su escrito de contestación a la demanda con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente que nos rige niega, rechaza y contradice, todas y cada una de sus partes la presente acción por ser falsa tanto en los hechos como en el derecho es una acción intimidatoria, asimismo por ser falso de manera específica los siguientes hechos señalados en la demanda, en virtud de que los hechos no se corresponden, a lo expresado por la parte actora. Por lo que solicita que sea desestimada la presente demanda y consecuencialmente declarada Sin Lugar por estar fundada en base a premisas falsas y carecer del fundamento legal necesario para un proceso de esta índole; constituyendo a todo evento alega la representación judicial de la demandada una acción arbitraria y temeraria.
ÚNICO
Como se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio por Divorcio Ordinario debido a Abandono de Hogar (articulo 185 ordinal 2º del Código Civil). La citación de la demandada en principio resultó infructuosa, de la revisión de las actas procesales se evidencia que corre al folio 10 diligencia del alguacil de este Tribunal donde señala: “consigno recibo de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana Carmen Zoraida Palma a quien busque para citar los días 13-10-2011 a las 4:00 pm, el 28-10-2011 a las 4:30 pm y el 05-12-2011, a las 5:00 pm en la siguiente dirección: Barrio altos de las Flores, calle 1-A Nº ABE-28, de santa Rosa, vecinos del sector me informaron que la ciudadana no había vuelto por esa casa, es por lo que me fue imposible localizarla las veces que me traslade. Es todo”. Ahora bien el Tribunal en razón de la solicitud de la parte accionante acordó la practica de la citación por carteles hasta el punto de desígnale Defensor Ad-litem, quien consigno acuse de recibo de IPOSTEL, que corre al folio 51, de fecha 02/04/2013 donde se expuso: “SE LE INFORMA QUE NO FUE ENTREGADO A CAUSA DE Insuficiente nadie la conoce en esta dirección no informan”, por lo que en consecuencia queda demostrado que no se agoto la citación personal de la demandada, cuyo domicilio procesal es incierto.
CITACION
El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en diversas decisiones, que la citación es un acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio, y garantía esencial del principio del contradictorio. Por lo que es deber del juez como director del proceso depurar el mismo garantizando a las partes el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
REPOSICION
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:
“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.
De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; Que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación lo establecido en el artículo mencionado:
SIC: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes... “
En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Así se establece.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que este tribunal en la etapa procesal de citación, no se agoto la citación personal; entonces, en obsequio de la recta e idónea administración de justicia y de la efectividad de la tutela jurisdiccional, en conformidad con los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materias estas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los funcionarios públicos; cuya protección compete a todos los tribunales de la República, al respecto y a manera de corolario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301 del 10 de Agosto del 2000, estableció:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (...Omissis...) ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...”.
Por otra parte, los principios relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de orden constitucional, están vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley.
Por lo tanto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Ante la incertidumbre en cuanto a la dirección para la citación del demandado y siendo que los cónyuges establecieron su domicilio en Santa Rosa, Barrio Alto de las Flores, Calle 1 A Nº.ABE-28 del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que actualmente no se sabe de su paradero, es por lo que esta jurisdicente, repone la causa al estado de que se agote la citación personal de la demandada.
En virtud de las consideraciones y fundamentos legales explanados anteriormente, considera quien aquí juzga, que se incurrió en un error con el cual se atentó contra las normas de estricto orden público vinculadas directamente al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual desde ningún punto de vista pueda existir ni presumirse la convalidación de dicha omisión, sino que, por el contrario, esta juzgadora considera que constituye un vicio esencial al procedimiento procesal, la falta de agotamiento de la citación personal de la demandada, por cuanto, se coloca a la misma en un estado de indefensión que interesa al orden público, tal es el caso de la citación que no debe dar lugar a dudas, sobre su agotamiento y tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, cuando los vicios y errores y daños consiguientes no se hayan subsanado, o no puedan subsanarse de otra forma lo procedente es la reposición, la cual debe tener por objeto la subsanación de actos procesalmente necesarios, reparando y evitando los gravámenes que se ocasionen o puedan ocasionar por fallas en los procedimientos imputables al tribunal en los derechos e intereses de las partes, este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 15, 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; Con base al análisis precedente, es forzoso reponer la causa al estado que el Tribunal provea sobre la citación personal de la parte demandada, con fundamento en los artículos citados anteriormente y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACION. En consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones procesales, posteriores a la declaración del alguacil, relativas con la citación, y se ordena se agote la citación personal de la demandada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº.269. Asiento Nº.32.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:36 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-F-2011-000634
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Se dictó sentencia interlocutoria en fecha 22/10/2013 declarando la Reposición de la Causa, en la presente acción de Divorcio Contencioso, intentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ contra CARMEN ZORAIDA PALMA. Ahora bien, por error se coloco al final de la sentencia en la fecha: “…a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2013)…”, siendo lo correcto: “… a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013)...” En consecuencia se aclara dicho error material, hágase parte del fallo interlocutorio, la presente aclaratoria.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernandez Silva
MJP/ligia
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