REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Octubre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
KP02-V-2004-001549
ACTORES: SILVERIO DE JESUS COLMENAREZ MATHEUS y MARIA TERESA GONZALEZ DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.599.840 y 3.964.660 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG S. ABI HASSAN, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 20.585, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.734.049, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO y PEDRO JOSE CASTILLO CARBALLO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nº 22.150 Y 20.907, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE SIMULACION
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por SIMULACION incoada por los ciudadanos SILVERIO DE JESUS COLMENAREZ MATHEUS y MARIA TERESA GONZALEZ DE COLMENAREZ, contra el ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente demanda de SIMULACION DE VENTA, intentada por los ciudadanos SILVERIO DE JESUS COLMENAREZ MATHEUS y MARIA TERESA GONZALEZ DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.599.840 y 3.964.660, a través de su Apoderado Judicial, Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.585 y de este domicilio, contra el ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.049 respectivamente. En fecha 28/09/2004 se recibió el libelo de la demanda por ante la URDD (Folios 01 al 23). En fecha 04/10/2004 el tribunal mediante auto recibió el presente expediente (Folio 24). En fecha 06/10/2004 se admitió la presente demanda (Folio 25 al 28). En fecha 19/10/2004 este tribunal mediante auto recibió oficio Nº RISC-16/2004 de fecha 15/10/2004 emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 29 al 30). En fecha 27/10/2004 el demandante confiero poder apud-acta a los abogados Armando Wohnsiedler Rivero y Pedro José Castillo, anteriormente identificados. (Folio 31). En 24/11/2004 los apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de Contestación y reconvención de la Demanda (Folios 32 al 40). En fecha 27/11/2004 el tribunal mediante auto admitió la reconvención propuesta por la parte demandada (Folio 41). En fecha 07/12/2004 el actor, presentó escrito de Contestación a la Reconvención (Folio 42 al 49). En fecha 24/01/2005 el tribunal mediante auto agrego las pruebas promovidas por las partes (Folio 50 al 75). En fecha 26/01/2005 el actor presento escrito de oposición a las pruebas (Folio 76). En fecha 01/02/2005 el tribunal mediante auto dicto avocamiento de la Juez Suplente Rolga Nava Valbuena y admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folio 77 al 78). En fecha 03/02/2005 el tribunal realizo nombramiento de expertos (Folio 79 y 80). En fecha 09/02/2005 el tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana ROSA COLMENAREZ, JESUS ENRIQUE ANDUEZA, JOSE ESCALONA, PEDRO ESCALONA Y LEONARDO MENDOZA (folio 81 al 85). En fecha 09/02/2005 se libro boleta de citación a la demandada para absolver posiciones juradas y la boleta de intimación para exhibición (Folio 85 vto.) En fecha 16/02/2005 se libraron oficios de pruebas de informes (Folio 86 al 91). En fecha 25/02/2005 el tribunal mediante auto recibió oficio Nº RISC-071/2005 del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 92 al 109). En fecha 09/03/2005 el alguacil consignó boleta de Notificación firmada por el ciudadano Arfel Pérez (Folio 110 y 111). En fecha 14/03/2005 el actor solicito nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos en la presente causa (Folio 112). En fecha 15/05/2005 el tribunal mediante auto difirió para el Quinto día de despacho la Inspección Judicial (Folio 113). En fecha 15/03/2005 el tribunal mediante auto fijo el CUARTO día de despacho para la evacuación de los testigos (Folio 114). En fecha 18/03/2005 el apoderado actor, solicito se extienda el lapso de evacuación de prueba, para la fecha en que se encuentra fijada la inspección ocular, igualmente en el proceso declaración de testigo (Folio 115). En fecha 18/03/2005 el actor, sustituyo poder a la Abogada Silvia Natera (Folio 116). En fecha 21/03/2005 se realizo el acto de testigo de las ciudadana ROSA VIRGINIA COLMENAREZ GONZALEZ y PEDRO ANTONIO ESCALONA VILLEGAS y en la misma fecha se declaró desierto el acto de testigo de los ciudadano JESUS ENRIQUE ANDUEZA, JOSE EUGENIO ESCALONA Y LEONARDO MENDOZA (Folio 117 al 123). En fecha 22/03/2005 se realizó la Inspección Judicial (folio 124 al 126). En fecha 28/03/2005 la actora, solicito ratificar oficios nros. 155, 156, 157,158 y 159 de fecha 16/02/2005 (Folio 127). En fecha 29/03/2005 el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por Alberto Garmendia (Folio 128 al 129). En fecha 29/03/2005 el tribunal mediante auto dicto fijo para Informes, una vez conste la totalidad de la actividad probatoria de las partes y acordó ratificar los oficios librados (Folio 130 al 135). En fecha 04/04/2005 se realizo acto de juramentación de los expertos (Folio 136). En fecha 07/04/2005 el tribunal mediante auto recibió oficio de fecha 07/05/2005 de Corp Banca. (Folios 137 al 141). En fecha 18/04/2005 el tribunal mediante auto recibió oficio Nº 14762-05 de fecha 14/04/2005 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Folios 142 y 143). En fecha 20/04/2005 el tribunal mediante auto recibió oficio Nº 744 de fecha 13/04/2005 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. (Folios 144 y 145). En fecha 21/04/2005 el tribunal mediante auto recibió oficio Nº ROOF-1322-05-0772 de fecha 11/04/2005 del Banco Provincial, Caracas (Folios146 al 149). En fecha 28/04/2005 los Peritos Avaluadores, consignaron Informe Técnico de Experticia (Folios 150 al 172). En fecha 02/06/2005 el tribunal mediante auto recibió oficio N° ROOF-2001-05-01100 de fecha 12/05/2005 del Banco Provincial (Folios 173 y 174). En fecha 28/06/2005 la parte actora, solicito avocamiento de la Juez en el presente asunto (Folio 175). En fecha 11/07/2005 el tribunal mediante auto dicto avocamiento de la Juez Suplente Mariluz Josefina Pérez (Folio 176). En fecha 13/07/2005 el actor, se dio por notificado del avocamiento (Folio 177). En fecha 28/09/2005 el tribunal mediante auto recibió oficio Nº 007661 de fecha 23/09/2005 del SENIAT (Folios 178 al 187). En fecha 14/11/2005 el Alguacil consigno boleta de Notificación, firmada por el Abogado Armando Wohnsiedler (Folios 188 y 189). En fecha 06/12/2005 el actor, consigno escrito de informe (Folios 190 al 193). En fecha 06/12/2005 el apoderado del demandado, consigno escrito de informe (Folios 194 al 208). En fecha 08/12/2005 el tribunal mediante auto abrió una segunda pieza y cerro la primera pieza (Folio 209 y 210). En fecha 09/12/2005 el apoderado de la parte demandada, consigno escrito de Observacion a los informes (Folios 211 al 216). En fecha 16/12/2005 el actor, consigno escrito de Observaciones a los informes (Folios 217 al 220). En fecha 06/03/2006 el tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el Décimo día de despacho siguiente (Folio 221). En fecha 15/06/2006 el actor, solicito Copia Certificada de la totalidad del Expediente (Folio 222). En fecha 10/07/2006 el actor, consignó copia Simple del expediente a los fines de su certificación (Folio 223). En fecha 14/07/2006 el tribunal mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas (Folio 224). En fecha 19/11/2009 el actor, solicito fije o dicte sentencia (Folio 225 y 226). En fecha 26/01/2011 el actor, solicitó avocamiento de la suscrita juez (Folio 227 y 228). En fecha 28/01/2011 el tribunal mediante auto dicto avocamiento de la Juez Temporal Isabel Victoria Barrera Torres (Folio 229 y 232). En fecha 09/02/2011, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN (Folio 233 y 234).
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora, que la presente causa de SIMULACION DE VENTA, intentada por los ciudadanos SILVERIO DE JESUS COLMENAREZ MATHEUS y MARIA TERESA GONZALEZ DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.599.840 y 3.964.660, a través de su Apoderado Judicial, Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.585 y de este domicilio, contra el ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.734.049 respectivamente, alegando la representación del actor, que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el Nº 43 de la Décima Planta, que forma parte del Edificio B del parque Residencial del Oeste, situado en la calle 15 cruce con carrera 4 del Barrio Pueblo Nuevo, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido en el Conjunto Habitacional dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dos líneas, una de 27,50 metros con terrenos ejidos ocupados y otra de 62,90 metros con terrenos que fueron de José Polo y Maria Pardo de Polo, hoy terrenos sobre el cual esta construido el Conjunto residencial Polo I, Torre C; SUR: En dos Líneas, una de 49,50 metros con la Carrera 4 y otra en 24 metros con terrenos ejidos ocupados; ESTE: Con la calle 15, que es su frente en 82,80 metros; OESTE: En cinco líneas una de 29 metros con terrenos ejidos ocupados, otra de 18,25 metros con la calle 16, otra de 12,90 metros con terrenos ejidos ocupados y otra de 15,60 metros con la Calle 15, otra de 12,90 metros con terrenos ejidos ocupados. El referido Apartamento consta de tres dormitorios principales, un dormitorio de servicio, dos baños principales, un baño de servicio, una cocina, un lavadero, un recibo comedor y un balcón. Tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (139,19 Mts.2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área libre del edificio; SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Área libre del edificio y hall de distribución, OESTE: Fachada Oeste del edificio, el puesto de estacionamiento que le corresponde está signado con el B-43 y está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Área de circulación del estacionamiento, SUR: Área de circulación del estacionamiento, ESTE: Estacionamiento B-37, y OESTE: Área de circulación del estacionamiento. Así mismo el actor alego que le pertenece a su representado, según consta de documento protocolizado por ante esa Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19/09/1986, bajo el N° 48, Tomo 13, Protocolo Primero, folio 1 al 10. Igualmente el demandante alego que en vista a la necesidad de adquirir recursos económicos para solventar acreencias de naturaleza agropecuaria, en virtud de poseer extensión de terreno para la explotación agrícola, requiriendo del ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA, antes identificado, un préstamo de naturaleza civil a interés, por la cantidad de DIEZ MIL DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00) resultando el caso que el prestamista redacta el documento y coloca el monto de DIECISEIS MIL DE BOLIVARES fuertes (Bs.F 16.000,00), siendo la cantidad real otorgada DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00) no obstante la cantidad que incluye el prestamista es por los intereses moratorios de diez por ciento (10%) y por el lapso de seis (6) meses, resultando que de dicha cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00) solo fue recibido por mis representados la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 9.500,00) lo cual fue entregada a la hija de sus representados ciudadana ROSA VIRGINIA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.583.152, en cheque de Gerencia contra el Banco Provincial, Agencia centro, ubicada en la carrera 23 entre calles 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de igual manera el referido ciudadano aprovechándose de la necesidad de sus representados y para garantizarse y facilitar el pago de intereses y capital otorgado hace suscribir a sus representados cinco (5) letras de cambio por la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) cada una; y una (1) por la suma de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 11.000,00) a favor del prestamista. También el actor señalo que el prestamista tomo como garantía un inmueble a través de una simulación de venta con pacto de retracto para beneficio propio, resultando notario el dolo o intención de provecho por parte de este. En ese mismo orden de idea el accionante ha encontrado habitado mediante contrato de arrendamiento desde Enero del 2000 hasta la presente por la hija de sus representados, antes identificados, siendo el caso que el prestamista sin tomar en cuenta a los arrendatarios y sin la debida notificación traspasa violentando los derechos de la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el inmueble a terceras personas. De igual manera mis representados en vista de su necesidad y anteceder a las exigencias del prestamista comenzaron a cumplir con sus obligaciones de pagar interés por la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00) como fuera exigido por el prestamista, siendo el primero de ellos realizado con cheque N° 96128986, del Banco CorpBanca, cuenta Corriente Nº 0-328-789024-8, de fecha 14/03/2000, a nombre del prestamista WILFREDO RAFAEL SILVA, entregándose la letra de cambio identificada con el Nº 1/6 como cancelación del primer mes de intereses, un segundo pago de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500.000,oo) a una cuenta de Ahorro del Banco de Lara, hoy Banco Provincial según deposito Nº 5817758, cuenta de ahorro Nº 0111-2428-0100011607, realizado en fecha 04/09/2000, por mis representados a la cuenta del mencionado ciudadano. Que del habilidoso trabajo y artificio del prestamista para obtener ganancias a través del contrato simulado, cobro intereses excedentes a los establecidos en la Ley, el contrato en su cláusula segunda no menciona de que forma mis representados recibieron el precio pactado en la venta simulada de pacto de retracto, circunstancia esta que evidencia y enmascara los intereses y el capital y la forma de entrega del préstamo. Resulta que el prestamista para obtener ganancias obtiene la garantía que resulta notoriamente desproporcionada a la cantidad dada en préstamo usurario, en este caso el apartamento que mantiene un valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 60.000,00), causal esta prevista y sancionada en el Decreto Nº 27 sobre Represión de Usura de 09/04/1946, articulo 1°, se demuestra la ventaja y en todo caso los elementos de la simulación fraudulenta como es el precio vil irrisorio, la voluntas real de que las partes no quieran dar lugar a esta garantía, sino que en todo caso de otra naturaleza. Que las cantidades recibidas por el ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA, por parte de mis representados superan el interés cobrado a lo estipulado en la Ley, como es el uno por ciento (1%), constituyendo así lo que la jurisdicción ordinaria penal y civil lo denomina como usura, sancionado como hecho ilícito y no obstante constituyendo el pago realizado abonos al préstamo civil aceptado por el acreedor, supuesto comprador, ya que la figura real y verdadera de lo que se pretendió celebrar entre las partes fue un préstamo con garantía real, lo cual fue modificado por el comprador con la intención de perjudicar y lesionar el patrimonio de mis representados. Que con el fin de consumar definitivamente la comisión del delito de usura y fraude a través del contrato simulado de pacto de retracto el ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA, interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, acción mero declarativa de propiedad, según expediente Nº 15.958, lo que implica la existencia de préstamo usurario y con conocimiento de causa del mismo no es una venta. Que para aprovecharse de la situación finge un contrato de préstamo a intereses mensuales del 10% bajo la apariencia de una compre-venta con pacto de retracto, como se ha venido aprovechando durante todo el tiempo en su cobro, y no solo esto, sino que además según alegato de él, la figura del contrato celebrado es garantizarse su derecho y enervar los posibles derechos de mis representados, dejándolos en la incertidumbre de quedar sin patrimonio, pese a la situación, el ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA, se ha dado a la tarea, conjuntamente con los terceros, de tratar de hacer justicia por sus propias manos sin utilizar los órganos jurisdiccionales y desalojar por vía arbitraria a mis representados como de las personas que se encuentran ocupando el inmueble por arrendamiento que el acreedor o prestamista y los terceros tienen conocimiento, así procurar el cobro de intereses y capital ya pagado y aceptado con ocasión del préstamo usurario, o por el contrario la entrega del inmueble, por cualquier vía ilegal, que a través de acciones fraudulentas en que ha incurrido el ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA, en perjuicio de los intereses de sus representados ha llevado a cabo con conocimiento, que la relación jurídica no fue la venta con pacto de retracto, sino préstamo a interés legal. El prestamista con conocimiento de causa sabe que el inmueble no tiene valor del préstamo sino, un valor mayor que sobrepasa y que eventualmente es de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60.000,00) aproximadamente, le ha requerido el pago o la entrega del mismo dado que el no pretende perder su dinero. Que dicha negociación es simulada puesto que la intención real no fue la de vender y menos aun desprenderse del patrimonio formado por sus representados, sino que la voluntad real por ambas partes fue y es de un contrato de préstamo con garantía, pero nunca jamás usurario, ni venta con pacto de retracto, como de forma fraudulenta lo llevo a cabo el prestamista con la intención de despojar el patrimonio único formado, lo que constituye la simulación del contrato mediante el acto fraudulento en detrimento de mis de mis representados. Que por tales razones, es que ocurre a accionar en nombre de su representada, contra el ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.734.049, domiciliado en la carrera 22 con calle 28, Residencias Blanca, PH-2 de esta ciudad de Barquisimeto, judicialmente para que convenga en que el contrato de venta con pacto de retracto llevado a cabo sobre el inmueble, es simulado dado que el mismo nunca fue la intención real de las partes, puesto que lo real y verdadero era la celebración de un contrato de préstamo con garantía y nunca una venta dirigida a liquidar el patrimonio y en la cual sus representados tienen interés conforme a la previsto en el articulo 1281 del Código Civil. Así mismo el actor fundamento la acción en sus artículos 21, ordinales 1 y 2 y 114, y articuló 1.281 del Código Civil. Por las razones antes expuestas es que ocurro para demandar al ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.049, domiciliado en la carrera 22 con calle 28, Residencias Blanca, PH-2, de Barquisimeto, para que convenga en el contrato de venta con pacto de retracto por el cual sus representados fueron engañados es simulado, o a ello sea condenado por este tribunal, en que la venta con pacto de retracto realizada por documento protocolizado en fecha 16 de febrero del 2.000, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo Primero por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Lara, es simulada y en consecuencia nula y convenga en la disolución del contrato con la declaratoria de certeza que se obtenga en la definitiva pueda trabar ejecución sobre el mismo en miras a la recuperación de los derechos de mis representados.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señalo los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo, que se haya entregado alguna cantidad en préstamo generador de algún tipo de interés. Que su representado haya redactado el documento y le haya colocado la cantidad de Dieciséis mil bolívares, siendo la cantidad real otorgada Diez Mil bolívares. Que el precio de la operación de compraventa bajo la modalidad legal y contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, fue y es de Dieciséis Mil bolívares. Que le haya entregado a persona distinta a los compradores la cantidad que representaba para ese momento el precio de la obligación, como fue aceptado en el documento de compraventa y que fuera en efectivo y en moneda de curso legal. Que su representada para garantizarse y facilitar el pago de supuestos intereses y un capital otorgado haya hecho suscribir a los vendedores cinco letras de cambio por la suma de un mil bolívares cada una y una de once mil bolívares. Que su representado sea prestamista y que haya tomado como garantía un bien inmueble a través de una venta simulada con pacto de retracto. Que su representado haya tenido conocimiento de que el inmueble de su propiedad haya sido dado en arrendamiento desde el año 2000 a la hija de los vendedores. Que es cierto que esas personas, luego de vender el inmueble y de comprometerse a entregarlo, nunca han cumplido con la obligación de poner en procesión del mismo a su representado, a pesar de las obligaciones contractuales y legales y a pesar de que ello se le ha requerido por vía judicial. Su representado lo que conoce por el dicho de terceros, es que los vendedores y ahora actores, luego de obtener una ganancia fabulosa devenida de una gran cosecha agrícola, decidieron mudarse hacia la ciudad de Caracas, para disfrutar de tan esplendorosa suerte. Que se hayan violentado los derechos de alguna persona, por el hecho de vender un inmueble de su propiedad y que no le han querido entregar. Que es incierto que su representado haya recibido alguna cantidad de dinero por concepto de intereses. Que lo cierto es que luego de la venta del inmueble, los vendedores y ahora actores, le requirieron en préstamo la cantidad de seis mil bolívares, por la amistad que les unía y por cuanto debían invertirlos en un negocio que les iba a reportar, a decir de ellos, inmensas ganancias. Su representado convino y para ello se libraron seis (6) letras de cambio al interés legal, que fueron satisfechas totalmente por los ahora actores. Que es incierto, que su representado haya obtenido una ganancia desproporcionada por comprar un inmueble en el año 2000 por la cantidad de Dieciséis mil bolívares y que ahora casi cinco años después, tenga otro valor, ojala fuera el de Sesenta Mil Bolívares, como asienta la parte actora. Que su representado haya recibido de los actores alguna cantidad de dinero que supere algunos presuntos intereses ya que nunca pacto préstamo alguno, como se dijo, una perfecta y legal operación de compra venta bajo la modalidad de pacto de retracto. Que es incierto, que su representado haya querido celebrar con los vendedores, ahora actores, un préstamo con garantía real y que lo haya modificado con la intención de perjudicar y lesionar el patrimonio de ellos, el cual debe ser muy profuso dada la actividad, muy remunerativa a la que se dedican. Que es incierto, que por el hecho de que se haya intentado una acción ante los Tribunales de esta jurisdicción, con el propósito de obligar a los vendedores a cumplir con su obligación, se este reconociendo algún artificioso e imaginario préstamo usurario. Todo lo antes expresado, comporta la voluntad de negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser incierto todos los argumentos de hechos expresados, y por el derecho alegado. Así mismo la parte demandada reconvino, como en efecto lo hizo, a los ciudadanos SILVERIO DE JESUS COLMENAREZ MATHEUS y MARIA TERESA GONZALEZ DE COLMENAREZ, antes identificados, para que convengan en que su actuación, ya señalada, por abuso del derecho, que le ha causado un grave daño moral a su representado y que debe pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 300.000,00) como retribución satisfactoria por el daño moral producido.
En ese mismo orden de idea el actor encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la reconvención formulo los siguientes alegatos: Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte demandada, por cuanto los mismos son irrevelantes en estrados. Expresando lo que ha determinado la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en cuanto a los alegatos o expresiones contenidas en el libelo de la demanda, y que la parte esboza para fundamentar su reconvención, ya que dicho alegatos contenido en el escrito de demanda cumplieron con todos los parámetros exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es en relación a los hechos y el derecho planteado en forma clara y determinada. La parte demandada en su escrito de contestación admite los hechos en lo respecta a la celebración de un contrato, así como las circunstancias que se plantean en el libelo de la demanda y ejemplo de ellos se desprende cuando expresan “el destino que le han dado a la cantidad de dinero a ellos entregada” y posteriormente expresan que “la verdad es que el precio de operación de compra venta bajo la modalidad legal y contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, fue y es de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00). Sus representados en la necesidad de adquirir recursos económicos para solventar acreencias de naturaleza agropecuaria, requirieron del ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA, antes identificados, un préstamo de naturaleza civil a interés por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) resultando que el prestamista redacto el documento y coloco el monto de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs 16.000,00), siendo la cantidad real otorgada DIEZ MIL BOLIVARE (BS. 10.000,00). Resulto que el demandado, no coloco lo que sigue del párrafo como es “no obstante la cantidad que incluye el prestamista es por los intereses moratorios al diez por ciento (10%) y por el lapso de seis (6) meses, resultando que dicha cantidad de DIEZ MIL BOLIARES (Bs. 10.000,00) solo fue recibido por sus representados la suma de NUEVE MIL QUININTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00), la cual fue entregado a la hija de sus representados ciudadana ROSA VIRGINIA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.583.152, en cheque de Gerencia contra el Banco Provincial, agencia centro, ubicada en la carrera 23 entre calles 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, de igual manera el referido ciudadano aprovechándose de la necesidad de sus representados y para garantizar y facilitar el pago de intereses y capital otorgo y suscribió con sus representados cinco (5) letras de cambio por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, y una por la suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) a favor del prestamista. Igualmente la parte demandada en su reconvención no transcribe en forma exacta los párrafos, en virtud de que se tomo lo que le conviene. No transcribe en forma completa el tercer párrafo del capitulo segundo de la contestación. Resulto que el prestamista para obtener ganancias obtiene la garantía que resulta notoriamente desproporcionada a la cantidad dada en préstamo usurario, en este caso el apartamento mantiene un valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) causal esta prevista y sancionada en el Decreto Nº 27 sobre represión de Usura del 9 de Abril de 1.946, Articulo 1°, se demuestra la ventaja y en todo caso los elementos de la simulación fraudulenta como es el precio vil irrisorio, la voluntad real de que las partes no quieran dar lugar a la garantía, sino que en todo caso de otra naturaleza. Igualmente los párrafos tomados por el demandado observamos que este lo que trata es de alterar contrariamente el contexto de los hechos como han sido acaecidos y narrados y que de ellos, de un simple análisis no determinan supuestamente agresiones injustas y desconsideradas para con el demandado. De igual forma la parte demandada pretende considerar que los alegatos expresados como fundamento de la demanda causan daño moral, es que por ello que dichos argumentos de la parte demandada son irrelevantes ya que no revisten el carácter o la figura jurídica que este pretende, siendo necesario acotar lo considerado por el Dr. Grisanti Avelado, en lo que respecta a lo que pretende la parte demandada. Este argumento se encuentra consagrado en el artículo 449 del Código Penal. Igualmente negó rechazo y contradijo los argumentos de hecho que alego la parte demandada para considerar el supuesto daño moral, dado que no están llenos los requisitos de ley para que se configure el daño moral que pretende la parte. Igualmente rechazo, negó y contradijo los argumentos de hecho y derecho que alego la parte como fundamento de su reconvención, puesto que los mismos no son claros y determinantes, necesarios para configurar tal daño. La parte demandada en su criterio de reconvención, tomo argumentos como prueba de los supuestos daños morales que estima, resultando en caso que el daño moral ha de probarse que efectivamente los sufrió y en que consistieron dichos daños y el hecho ilícito que los produjo y en virtud de ellos al no ser determinados resulto que los argumentos del demandado son irrelevante por cuanto no existe hecho ilícito que configure tal daño moral que pretende el demandado. Según sentencia del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Septiembre del 2004, N° 1040, estableció la concurrencia del hecho ilícito como elementó constitutivo necesario para el daño moral y de tal forma indican que debe existir el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo del incumplimiento, que el incumplimiento sea ilícito, o se viole el ordenamiento jurídico, que produzca el daño y la relación de causalidad, lo cual no ocurre en el presente caso, ni mucho menos la parte determina en que consiste, además de ello no existe el hecho ilícito necesario e inexorablemente para su concurrencia. Doctrina reiterada de conformidad con lo previsto en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil, solo el artículo 1.196 autoriza la posibilidad de resarcimiento por daño moral cuando este haya sido causado por hechos o actos ilícitos, excluyendo la posibilidad del daño moral por incumplimiento contractual. Exigiendo como requisito la concurrencia del hecho ilícito, lo que no resulta de autos, ni de los párrafos tomados por el demandado para exigir el supuesto daño, moral y determinarlo como hecho ilícito, toda ello a que como se expreso supra, la inmunidad judicial conferida por la ley a las partes en cuanto a los alegatos no se consideran argumentos de ilícito alguno. Se evidencia que la parte demandada al hacer mención de supuestos daños morales por motivos de los párrafos extraídos y que de manera alguna implican ilicitud para pretender el resarcimiento es irrelevante, por cuanto solo estos, en el eventual supuesto caso, tiene efecto cuanto estos han sido causa directa del incumplimiento de una obligación en caso de existir, y los cuales son llamados además por la Doctrina daños indirectos y por disposición del articulo 1275 ejusdem. Rechazo, negó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado por el demandado en su reconvención toda vez que el supuesto daño moral que el demandado alego, solo es procedente en materia delictual y de tal forma de los autos no resulta tal ilicitud que pretende la parte. Confeso que entre los actores y su persona se llevo a cabo un contrato civil, por lo cual se aprecia entonces que el establecimiento del daño moral a que hizo referencia la parte demandada debió de prevenir de un acto o hecho ilícito como lo prevé el articuló 1.196 del Código Civil, lo cual no resulta de autos ni mucho menos de lo alegado y argumentado por el demandado, mientras las obligaciones que se derivan de los contratos se conservan invariables los preceptos contenidos en las normativas de los articulo 1.274 y 1.275 ejusdem. Existiendo la relación contractual que la parte reconoce no puede haber daño moral, el cual esta limitado a los actos o hechos ilícitos, por tal razón los argumentos que la parte expreso para configurar hecho ilícito son irrelevantes. En virtud de los alegatos expresados por la parte demandada y el argumentó de imposición a priori peticionado por la parte demandada de manera vehemente este, esta fuera de todo contexto, puesto que sus aseveraciones no convincente deben se probadas y por tal proceso debe ceñirse a lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sus representados creen en la ley, puesto que ella no es para quien pretenda bajo falsos supuesto y falsos argumentos pretender ampararse bajo el manto que solo la ley le protegerá, por ello es que en la etapa probatoria se determinara las intenciones que las partes mantuvieron en el contrato celebrado y que es objeto de este proceso.
De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga en estrados, que conjuntamente con el escrito libelar, la parte demandante consigno documento de Dación de Pago (Folios 19 al 22), registrada en fecha 04/06/2004, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 38, tomo 18, Protocolo Primero, donde el demandado WILFREDO RAFAEL SILVA, con cedula de identidad Nº. 4.734.049, da en pago al ciudadano PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA, con cedula de identidad Nº. 3.413.770, el bien inmueble constituido por un apartamento, Nº. 43 de la décima planta del Edificio “B” del parque Residencial del Oeste, situado en la calle 15 cruce con la carrera 4 del Barrio Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Ahora bien al concatenar esta documental con el documento de Venta con Pacto Retracto (Folios 15 al 18), se evidencia que el inmueble es el mismo.
Así mismo se constata que la parte demandante en su escrito libelar reconoce el traspaso de los derechos a terceras personas y tal como se expreso ut-supra, el conocimiento de que el bien objeto de litigio salio de la esfera jurídica del demandado.
Por lo que es menester entrar a definir el alcance de este Tercero en la causa de marras.
PUNTO UNICO
Antes de entrar a decidir la causa de marras, considera menester quien juzga en estrados, pronunciarse sobre la FALTA DE CUALIDAD Y EL LITISCONSORCIO NECESARIO.
al respecto, es oportuno señalar, que el Juez tiene la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, por lo que se trae a colación, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:
“[…]De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., en las que se estableció: “Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona […]”.
Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente: “[…] Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada […]”.
En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“[…] esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales […]”.
Por su parte, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.
Al respecto, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
En virtud de ello, se tiene que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Sobre este particular, el maestro Luís Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” página 183, expresa sobre la figura de la cualidad, que en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación y resumiendo nos señala que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, entonces se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación; también donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente el problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva.
En tal sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno mencionar las condiciones o requisitos señalados por la doctrina y la ley para la procedencia de la acción, y son: 1) El interés, en sentido procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que se entiende como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y la acción como derecho abstracto, que se entiende como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.
Ahora bien, en ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción (interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica) lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.
En esta perspectiva, de la legitimación (legitimatio ad causam) constituye una cualidad necesaria de las partes, que es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
A tal efecto, esta juzgadora considera menester pronunciarse sobre la figura procesal del Litisconsorcio Pasivo en el caso de autos, y al efecto se tiene que el mismo, se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad…”. (Cuenca, H. “Derecho Procesal Civil […]”, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó: “[…] Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas […]”.
En este orden de ideas, cabe citar lo señalado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), con relación al litisconsorcio, el cual expone lo siguiente:
“[…](Omissis)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. […]”.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
1. El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
2. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
3. El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
4. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil).
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
Tal como se expreso ut-supra, quedo demostrado La Venta Con Pacto de Retracto, del inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el Nº 43 de la Décima Planta, que forma parte del Edificio B del parque Residencial del Oeste, situado en la calle 15 cruce con carrera 4 del Barrio Pueblo Nuevo, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente se constata que el bien inmueble descrito fue dado en dación de pago al acreedor PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 04/06/2004, inscrito bajo el Nº.38, Tomo 18, Protocolo Primero.
Ahora bien, considera quien juzga que una sentencia favorable dictada en la presente acción de simulación del contrato de Venta con Pacto de Retrato sobre el bien inmueble, dado igualmente en Dación de Pago, afectaría los derechos de este tercero que no fue llamado a Juicio. Aunado al hecho del conocimiento que tienen las partes sobre esta segunda negociación y que fue traído a los autos, por la parte demandante, por lo que debió ser llamado a juicio. Por todo lo expuesto resulta evidente el defecto en la legitimación pasiva, cercenando así el derecho de defensa a la persona que conforman el litisconsorcio pasivo, y siendo esto así, como se ha explanado en los hechos narrados, trae como consecuencia que al no haber sido demandado el ciudadano PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA, quien conforma el litisconsorcio pasivo necesario, es forzoso declarar la improcedencia de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE SIMULACION, intentada por los ciudadanos SILVERIO DE JESUS COLMENAREZ MATHEUS y MARIA TERESA GONZALEZ DE COLMENAREZ, contra el ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas a la parte demandante, por la naturaleza del fallo. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013) Año 253º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº. 271. Asiento Nº.54.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernandez S
En la misma fecha se publicó siendo las 02:48 pm y se dejó copia.
La Secretaria
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