REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-002597

PARTE ACTORA: NAYIBE INMACULADA HERRERA PERAZA, YENNY MIOSOTES HERRERA PERAZA, JORGE LUIS HERRERA DURAN Y MONICA ANDREINA HERRERA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.367.437, V-10.842.730, V-18.103.981 y V-20.927.500 de este domicilio respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PIO REINALDO RODRIGUEZ BULLONES, CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ AMARO y REINALDO EFIGENIO RODRIGUEZ AMARO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 56.282, 106.094 y 90.107, este domicilio respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JALMAR ALFREDO HERRERA PERAZA, NORELA FRANCISCA HERRERA DE PEREZ, FRANCIS MEILUBI HERRERA MOGOLLON Y LUIS ALFREDO HERRERA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.391.508, V-7.416.210, V-14.938.793 y V-15.265.624, de este domicilio respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ y ROSA RONDON JIMENEZ, inscritas en el I.P.S.A. Bajo los Nros 75.567 y 46.467 de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos, NAYIBE INMACULADA HERRERA PERAZA, YENNY MIOSOTES HERRERA PERAZA, JORGE LUIS HERRERA DURAN Y MONICA ANDREINA HERRERA DURAN MIGUEL ANTONIO GUILARTE PEREZ, contra los Ciudadanos JALMAR ALFREDO HERRERA PERAZA, NORELA FRANCISCA HERRERA DE PEREZ, FRANCIS MEILUBI HERRERA MOGOLLON Y LUIS ALFREDO HERRERA MOGOLLON.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO intentada por los ciudadanos, NAYIBE INMACULADA HERRERA PERAZA, YENNY MIOSOTES HERRERA PERAZA, JORGE LUIS HERRERA DURAN Y MONICA ANDREINA HERRERA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.367.437, V-10.842.730, V-18.103.981 y V-20.927.500 de este domicilio respectivamente, por medio de sus Apoderados Judiciales PIO REINALDO RODRIGUEZ BULLONES, CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ AMARO y REINALDO EFIGENIO RODRIGUEZ AMARO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 56.282, 106.094 y 90.107, este domicilio respectivamente, contra los ciudadanos, JALMAR ALFREDO HERRERA PERAZA, NORELA FRANCISCA HERRERA DE PEREZ, FRANCIS MEILUBI HERRERA MOGOLLON Y LUIS ALFREDO HERRERA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.391.508, V-7.416.210, V-14.938.793 y V-15.265.624, de este domicilio respectivamente. En fecha 17/10/2013 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 319). En fecha 16/10/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 361 al 423). En fecha 21/10/2013 compareció el apoderado judicial de los demandados y presentó escrito de oposición a las pruebas (Folio 424).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que las abogadas CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ y ROSA RONDON JIMENEZ, apoderadas de la parte demandada presentaron escrito de Oposición a la Pruebas, en el lapso procesal para ello, en los términos siguientes: Que se oponen a la admisión de la prueba marcada con el Nº 3, del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante donde solicito a este Tribunal se oficiara a la Empresa Ganchos Venezolanos C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 21 de abril de 1986, bajo el Nº 5, Tomo 3-D, para que presentara los estados y ganancias y perdidas y los balances generales de los últimos 10 años. Expresó que dicha prueba es impertinente e innecesaria en vista de que no aporta nada al presente juicio de Nulidad de Donación. Asimismo se opusieron a la solicitud de citar al ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA LOPEZ, antes identificados para determinar el estado y salud del mismo; siendo la misma prueba impertinente e innecesaria ya que no nos encontramos en un juicio de Interdicción e Inhabilitación del ciudadano antes mencionado, no pudiendo el Tribunal asumir funciones y facultades de Medico Forense o Medico Especialista en la materia para determinar si el ciudadano se encuentra en buen estado de salud y pleno uso de sus facultades.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Solicito oficiar a la empresa, GANCHOS VENEZOLANOS. C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 21/04/1986, bajo el Nº 5 Tomo 3-D, para que presente los Estados de Ganancias y Perdidas de Balances Generales de los últimos diez años (Folio 365).

Solicito la citación del ciudadano, LUIS ALFREDO HERRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.180, con el fin de determinar su verdadero estado de salud.
CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacer las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

En relación a las pruebas que la parte demandada señala, como Impertinentes e Innecesarias ya que las mismas no forman parte al presente juicio de Donación, corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

De la revisión de las pruebas referidas a que solicite a la empresa Ganchos Venezolanos, C.A., los estados de Ganancias y Perdidas y los Balances Generales de los últimos 10 años. Esta juzgadora evidencia que la presente demanda fue incoada por Nulidad de Documento y de la revisión de las actas procesales se constata que en el auto de Admisión, no se demanda a la empresa antes citada por lo que una solicitud de sus estados financieros, luce impertinente. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de que se cite al ciudadano LUIS ALFREDO HERRERA LÓPEZ, a los fines de determinar su estado de salud. De la presente solicitud encuentra esta juzgadora que la misma es impertinente, por cuanto se carece de los conocimientos médicos a los fines de determinar el estado de salud del ciudadano antes nombrado. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la oposición a la admisión de las pruebas antes citadas, en la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO intentada por los ciudadanos NAYIBE INMACULADA HERRERA PERAZA, YENNY MIOSOTES HERRERA PERAZA, JORGE LUIS HERRERA DURAN Y MONICA ANDREINA HERRERA DURAN, contra los ciudadanos JALMAR ALFREDO HERRERA PERAZA, NORELA FRANCISCA HERRERA DE PEREZ, FRANCIS MEILUBI HERRERA MOGOLLON Y LUIS ALFREDO HERRERA MOGOLLON, todos ya ante identificados. En consecuencia prosígase se declara la impertinencia de las pruebas siguientes: Oficiar a la empresa, GANCHOS VENEZOLANOS. C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 21/04/1986, bajo el Nº 5 Tomo 3-D, para que presente los Estados de Ganancias y Perdidas de Balances Generales de los últimos diez años; La citación del ciudadano, LUIS ALFREDO HERRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.180, con el fin de determinar su verdadero estado de salud. Prosiga con la Admisión de las pruebas a excepción de las señaladas, salvo su apreciación definitiva.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.272. Asiento Nº 52.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana G. Hernández S


En la misma fecha se publicó siendo las 02:43 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria