REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 14 de Octubre de dos mil trece
203º y 154º
Asunto: KP02-V-2013-003034
Demandantes: Miguel Ángel Montes, Mary America Montes y Morebi Añadir, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-7.363.7 49, 7.449.137 y 13.566.645, respectivamente.
Apoderada Judicial de la parte Actora: Gloria Ferri Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 39.153.
Demandados: Juan Crisanto Rivero Morales, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.960253 y Pedro de Jesús Morales Peña
Motivo: Inquisición de Paternidad
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza definitiva
Vista la demanda de Inquisición de Paternidad, presentada por la abogada Gloria Ferri Castillo, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Montes, Mary America Montes y Morebi Añadir, contra los ciudadanos Juan Crisanto Rivero Morales y Pedro de Jesús Morales Peña, este Juzgado de la revisión minuciosa de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y, en caso contrario, expresando los motivos que generen su inadmisión.
En ese sentido, este Juzgador observa que los aquí accionantes demandan a los ciudadanos antes identificados, pero en lo que respecta al demandado Pedro de Jesús Morales señalan que desconocen su número de cédula de identidad así como también su domicilio, pues sólo conocen de su existencia ya que funge en sentencia de divorcio la cual fue anexa al escrito libelar como hijo del causante Miguel Antonio Morales Vargas, en tal virtud solicitan se ordene la publicación por Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil.
Así las cosas; dentro de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los siguientes:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”Resaltado del Tribunal.
De la norma antes transcrita, resulta menester señalar en el escrito libelar, la dirección e identificación de la parte contra quien se dirige la acción, requisito éste, que fue omitido por los actores, pues escasamente se limitaron a solicitar se librara un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, norma que no se ajusta al supuesto de hecho explanado en el libelo de demanda para la citación del co-demandado Pedro de Jesús Morales Peña, en virtud de que -a decir de los accionantes- se conoce de su existencia, pues la carga corresponde a éstos ubicar por la vía más idónea la dirección del demandado y cumplir así con la exigencia o requisito establecido en la norma antes citada.
En sintonía a lo expuesto; vale destacar lo expuesto a por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio del 2006:
“Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, la misma Sala en sentencia Nº RC.000355, de fecha 09/08/2010, Expediente Nº 10-140, dejó establecido que las normas que contienen modalidades especiales para la citación, como lo es la citación por Edicto, no puedo aplicarse por analogías a situaciones no contempladas en ella, es decir que su aplicación esta completamente limitada o restringida en el caso de la citación contenida en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio y no, a personas determinadas expresamente con su nombre y apellido como ocurrió en el presente caso.
Dadas a las anteriores consideraciones y por cuanto la citación es de orden publico y la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, (cuyo caso es necesario que el demandante señale expresamente la dirección donde ha de practicarse la misma), le pudiera negar al no citado, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción, por ser contraria al orden publico. Y así se determina.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
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