REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

Demandante: Luís Enrique Quiceno Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.679.549.
Demandados: Jesús Manuel Parra Duque, Charles Bladimir Molina Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.339.286 y 10.741.363 respectivamente, ambos domiciliados en La Grita, Estado Táchira; y la compañía aseguradora Seguros Carabobo, C.A., inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 63, Tomo 40-A, de fecha 14 de junio de 2.000, representada por el ciudadano Mario Ramón Acacio Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.196.870.

Apoderados de la Parte Demandante: Carlos Guillermo Portillo Arteaga, Leydi Dayali Serrano Cuberos, Gerson Enrique Ramírez, Marcos Gil, Rosa Valerio, José David Silva Temponis, Norely Lucía Terán Verde y Lemis Daniel Natera Rangel, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.913, 131.690, 143.298, 81.064, 122.222, 112.639, 153.523 y 141.917, respectivamente.

Apoderados de los Co-Demandados:
*Alejandro José Rodríguez Pagazzani y Emilio Betancourt Zubillaga, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 19.333 y 22.385 respectivamente, en representación de Charles Molina y Jesús Duque.
*Jesús Guerra Alemán, Inscrito en el IPSA, bajo el Nº 44.014, en representación de Seguros Carabobo C.A:

Motivo:


Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral en ocasión a Accidente de Tránsito.
Sentencia: Definitiva
Expediente:
KP12-T-2010-000003.
Síntesis Historial del Proceso
Este Juzgado previo al extenso del presente fallo, considera menester realizar un breve relato de las actuaciones relevantes suscitadas a lo largo del proceso en los siguientes términos: En fecha 14/05/2010, se admitió la presente demanda. El día 14/06/2010, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda y consignó los emolumentos necesarios a los fines de librar las compulsas correspondientes, siendo admitida la misma el 17/06/2010, oportunidad en la cual se libraron despachos y compulsas. En fecha 04/03/2011, se recibió comisión con sus resultas, emanada del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El día 18/05/2011, se recibió comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la citación de la empresa aseguradora. El día 25/06/2011, el Abogado Carlos Portillo, solicitó se le nombrare Defensor Judicial a los co-demandados Jesús Parra y Charles Molina, alegando que feneció el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que los mismos comparecieran a darse por citados, por lo que el 01 de agosto de 2.011, se designó a la Abogada Verónica Castillo Verde como Defensora Ad-Litem de los referidos co-demandados. En fecha 20 de Septiembre de 2.011, comparece el Abogado Emilio Betancourt Zubillaga, quien consigna Poder válidamente otorgado por los ciudadanos Jesús Parra y Charles Molina, se da por citado en nombre de sus representados y solicita se declare la prescripción de la acción. El 24 de Octubre de 2.011, comparece el Abogado Jesús Salvador Guerra Alemán y consigna escrito de contestación a la demanda y poder otorgado por la empresa Seguros Carabobo. En fecha 07/11/2011, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en presencia de los Apoderados de las partes demandante y demandada respectivamente, quienes realizaron sus respectivas exposiciones y consignaron escritos los cuales fueron agregados a los autos. El 15/11/2011, se ordenó la reposición de la causa al estado de Notificar al Procurador General de la República. El día 23/01/2012, el Abogado Carlos Portillo Arteaga en su condición de Apoderado Actor, consignó el Registro de la demanda y los emolumentos a los fines de la notificación del Procurador General de la República, la cual se practicó mediante oficio N 015-2012. En fechas 25/05/2012 y 20/02/2013, los Apoderados Judiciales de los co-demandados Jesús Parra y Charles Molina, así como el Apoderado Judicial de Seguros Carabobo, presentaron escritos de contestación a la demanda. El 20/03/2013, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar y el 25/03/2013, se fijaron los Límites de la Controversia. En fecha 05/04/2013, se admitieron las pruebas presentadas por las partes a excepción de las pruebas de Informes promovidas por los co-demandados Jesús Parra y Charles Molina, en los particulares “C” y “D” así como la prueba de testigos. El 11/04/2013, los abogado Emilio Betancourt y Noreli Terán, Apoderados Judiciales de los co-demandados Jesús Parra, Charles Molina y Luís Quiceno, respectivamente, interpusieron recurso de Apelación contra el auto de admisión de pruebas. En fecha 12/04/2013 se oyeron las apelaciones en un solo efecto. El 04/06/2013 se fijó oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Oral, en cuya oportunidad se acordó su diferimiento. El día 16/07/2013, se acordó ratificar el contenido de los oficios librados al Hospital Central de San Cristóbal y al IVSS. El 12/08/2013, se recibieron las resultas de la apelación intentada en contra del auto de admisión de las pruebas. El 30/09/2013, comparecieron los abogados Carlos Portillo Arteaga y Jesús Guerra Alemán, desistiendo el primero de ellos del procedimiento y de la acción, seguida en contra de Seguros Carabobo, C.A., y conviniendo el segundo de los nombrados en su aceptación, por lo que solicitan al Tribunal se de por consumado dicho desistimiento se le imparta su homologación y se de por terminado el procedimiento instaurado en contra de su representada Seguros Carabobo, C.A. El día 30/09/2013, se acordó diferir la Audiencia Oral para el día 14/10/2013, a las 11:00 a.m., a fin de impartirla correspondiente homologación al desistimiento. El 03/10/2013, se agrega a los autos escrito presentado por el Abogado Emilio Betancourt, en el que ratifica la solicitud de perención de la presente causa y se opone al desistimiento propuesto por la parte actora y se agrega igualmente oficio emanado del Hospital Central de San Cristóbal. En fecha 03/10/2013, este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria en la que da por consumada la solicitud formulada por el apoderado actor y homologa el desistimiento de la pretensión con respecto a la demandada conviniente “Seguros Carabobo, C.A.”. El 04/10/2013, el Abogado Emilio Betancourt apeló de la sentencia interlocutoria y solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la reforma y desde la primera hasta la última citación practicada.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que los Apoderados Judiciales de los co-demandados Jesús Parra y Charles Molina, plenamente identificados en autos, alegaron la perención de la instancia, prevista en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda sin que la parte actora hubiere realizado actividad alguna para lograr la citación de los demandados, por haber ingresado la demanda al Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2.010, siendo admitida la misma el 14 de Mayo del 2.010, por lo que se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, que según lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal de Justicia, se computa por días consecutivos, por ser un lapso corto, por lo que ratificó su petitorio.
Verifica esta juzgadora que además de los alegatos explanados en el Debate Oral, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó el cómputo de los días comprendidos desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la reforma.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la perención alegada por la parte demandada tanto en su escrito de contestación, como en la Audiencia Preliminar y el Debate Oral, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La institución de la perención presupone la concurrencia de algunos elementos para verificar o no su procedencia, en el presente caso quien se pronuncia estima imperioso analizarlos exhaustivamente. En este sentido tenemos que deben coincidir:
1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso subiudice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha catorce de mayo de 2.010, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma.
2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 ejusdem, según el cual: “(…). El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos inter subjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.
En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad. En el caso que nos ocupa la consignación de emolumentos a la que se hace referencia no se verifico en el término señalado, situación que se advierte y que forzosamente nos conlleva a una declaratoria. Por demás se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, quien aquí se pronuncia considera que uno de los actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, deviene del contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, es decir, es necesario que se libre la compulsa para practicar la citación, debiendo el actor suministrar las copias fotostáticas del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, a los fines de que sea expedida la compulsa con la orden de comparencia al pie, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la referida orden de comparecencia. En consecuencia, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de un arancel judicial, derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, y así se declara.
De igual forma, el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial impone otra carga al demandante a los fines de que no se verifique la perención de la instancia, esto es, los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, tal y como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, cuando expresó:

“(…) Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo-además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida en fecha 14 de Mayo de 2.010, el actor en fecha 14 de junio de 2.010 consigna escrito de reforma de la demanda y diligencia donde solicita se elabore la compulsa, habiendo transcurrido inexorablemente 31 días los cuales precedieron sin que se verificara actuación anterior al día 14 de Junio de 2.010, evidenciándose según el computo solicitado por la parte demandada que quedó efectivamente consumado dicho termino, además de venirlo solicitando desde la fecha en que se contestó la demanda. Por tanto, es evidente la falta de interés por parte del demandante en no haber gestionado diligentemente la práctica de la Citación de los demandados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando transcurrir inexorablemente el lapso de 30 días. Es por ello que se consumó el incumplimiento en lo relativo a la carga de gestionar la Citación de los demandados en el plazo señalado, por lo que forzosamente se debe declarar consumada la Perención Breve de la Instancia y extinguido el proceso conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio de DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, seguido por el Abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE QUICENO RUIZ, en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL PARRA DUQUE y CHARLES BLADIMIR MOLINA MORA, todos plenamente identificados en autos, por lo que se hace innecesario hacer pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 24 de Octubre de 2.013. Años: 203º y 154º.
La Juez

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 94-2013 se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas