REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veinticinco de octubre de dos mil trece
203º y 154º
QUERELLANTES: Bárbara del Carmen Armas Rivas, Alicia Josefina Mendoza de Pernalete, Jorge Segundo Brett Hernández, Olga Ramona Zambrano Hernández, María del Carmen Barrios Roberti y Carlos Manuel Rodríguez Flores, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nºs. 7.333.836, 2.538.542, 4.179.609, 4.961.659, 4.463.170 y 4.217.844 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLANTES: Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.754.
QUERELLADOS: Rafael Antonio Díaz Lobo, Juan Bautista Fernández Chirinos Casiano del Carmen Carrasco Erue, Alí Humberto Escalona Latiegue, Alí Humberto Escalona Méndez y Yacqueline del Valle Figueroa Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 3.499.086, 4.805.044, 3.880.719, 3.857.304, 19.640.926 y 7.717.367 respectivamente, todos de este domicilio.
ASUNTO N°: KP12-O-2013-000002
MOTIVO: AMPARO CONSTITICIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la querella, marcan definitivamente tanto los elementos de jurisdicción como de competencia. En materia de Amparo Constitucional, el Tribunal Competente es el de Primera Instancia, afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente en sede constitucional, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se advierte como aspecto de gran trascendencia, el hecho de que esta Juzgadora en sede Constitucional, le está vedado pronunciarse sobre alegatos que conlleven al análisis de normas de carácter legal, pudiendo conocer sólo de las presuntas violaciones de derechos Constitucionales, y por tanto, únicamente se pueden analizar normas de tal rango, por lo que se deben valorar los referidos requisitos, sin entrar a conocer como ya se dijo, alegatos que conlleven al análisis de normas legales.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 (Caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:
“(…) en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La parte querellante requiere de esta Instancia mediante solicitud de amparo constitucional, contra los querellados Rafael Antonio Díaz Lobo, Juan Bautista Fernández Chirinos Casiano del Carmen Carrasco Erue, Alí Humberto Escalona Latiegue, Alí Humberto Escalona Méndez y Jacqueline del Valle Figueroa Morillo, quienes desde el día 14 de Octubre del corriente año, procedieron a tomar ilegalmente el control del Hospital Clínico Loyola, S.A., simulando haber celebrado una supuesta Asamblea Extraordinaria.
Solicitan que se declare inexistente la Asamblea Extraordinaria, en virtud de que el mismo órgano social que la convocó, es decir los Administradores, hicieron público un comunicado en el cual se suspendía dicha celebración, diferida para el día 25 de junio del presente año, de cuya suspensión estaban enterados los supuestos agraviantes.
Que los presuntos agraviantes procedieron a levantar un acta notarial que solo contó con la presencia de los presuntos agraviantes y de la ciudadana Yacqueline del Valle Figueroa Morillo, “pese a que esta última tiene un interés contrario al de la compañía pues es la demandante en un juicio de NULIDAD DE VENTA que cursa ante éste mismo Tribunal”.
Que “con amaño lograron inscribir ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 14 del corriente mes y año, bajo el Nº 14, Tomo 89-A RMI, echando por tierra lo decidido válidamente en asambleas celebradas en fechas 2 de diciembre 2.010 y 31 de marzo de 2.011 repartiéndose con descaro los cargos de la Junta Directiva, incluso regalándole la Vice-Presidencia a un individuo que ni siquiera es accionista…. ”.
Que “con su actuar de manera grosera y directa” se violaron derechos constitucionales a la Libre Asociación y a La Propiedad, consagrados en los artículos 52 y 115 de la Carta Magna, así como el principio consagrado en el artículo 20 ejusdem.
Que los agraviantes “han pretendido a partir de dicho acto irrito, tomar a la fuerza las riendas del directorio…”
Que han hecho caso omiso a la convocatoria fijada para el 22 de noviembre.
Que han hecho abstracción de la petición que ellos mismos elevaron en fecha 3 de agosto del año en curso a la comisario de la sociedad en la cual se solicita la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria para renovar el directorio de la sociedad, lo cual fue acordado por los administradores, fijada para el 30 de septiembre de este mismo año, hecha por 4 de los cinco presuntos agraviantes.
Que los agraviantes han pretendido darle apariencia de asamblea al acta notarial levantada maliciosamente por ellos, lo que hace que la misma se tenga como inexistente, irrita, inválida, sin fuerza ni obligación.
Que a través de la solicitud de medidas cautelares, pide se dejen sin efecto los despidos cambios u órdenes impartidas y ejecutadas por los agraviantes, mediante el restablecimiento en los cargos que ocupaba la anterior junta directiva, para que así les sea reparada la situación jurídica infringida, que atribuyen a los actos ejecutados por los querellados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Considera quien decide, como punto previo necesario a cualquier determinación de procedencia, el examen de la admisibilidad de la protección constitucional solicitada.
En ese sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, con relación a la admisibilidad de la acción, lo siguiente:
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Este criterio ha sido atemperado por reciente jurisprudencia, según la cual puede ser admisible el amparo constitucional, aun cuando se hubiesen ejercido los recursos ordinarios o estuviere pendiente su ejercicio, cuando el solicitante de la protección constitucional manifiesta y evidencia las razones por las cuales, el ejercicio de los medios ordinarios no puede constituir el medio expedito, breve y eficaz para remediar el agravio. En este sentido, conviene señalar que los querellantes explanan sus argumentos sin determinar de manera eficaz la concurrencia de un procedimiento ordinario que anteceda a esta petición constitucional, pues al insistir que por esta acción debe declararse irrita y nula la Asamblea de Accionistas Extraordinaria realizada en fecha 04 de Octubre de 2.013,
es evidente que fue obviado el procedimiento que por mandato constitucional, así ha quedado establecido.
Los hechos en los cuales fundamenta la parte presuntamente agraviada su solicitud y los cuales señala como violatorios de sus derechos constitucionales, tal y como se expresa en el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, versan sobre una serie de actos que, a su criterio, interrumpen la buena marcha y funcionamiento de la administración del Hospital Clínico Loyola, S.A., por lo que solicitan se declare la nulidad y se repunte irrita una asamblea extraordinaria celebrada en fecha 04 de octubre de 2013, por los querellados Rafael Antonio Díaz Lobo, Juan Bautista Fernández Chirinos Casiano del Carmen Carrasco Erue, Alí Humberto Escalona Latiegue, Alí Humberto Escalona Méndez y Yacqueline del Valle Figueroa Morillo, a fin de que los asuntos sociales se diriman a través de Asambleas de Accionistas convocadas por sus órganos naturales y no sean impuestas por un grupo de socios concertados con terceras personas ajenas y enfrentadas a la sociedad mediante artilugios extemporáneos e improvisados, violatorios de las disposiciones constitucionales las cuales este Juez constitucional no logra extraer con meridiana claridad del escrito presentado, ni encuadrar dentro de la norma constitucional.
La petición de amparo constitucional está dirigida contra los actos presuntamente realizados por los querellados, actuando como integrantes de una Junta Directiva de la Empresa, designada en asamblea de accionistas que se habría realizado el 04 de octubre de 2013, actuaciones que según los querellantes no son legítimas, porque provienen de Acta de Asamblea Extraordinaria considerada irrita, a pesar de su Asiento Notarial así como del Registro de fecha 14 de Octubre de 2.013.
El objeto de la pretensión de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución vigente, y regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo constituye únicamente la violación de disposiciones de rango constitucional, en virtud de lo cual no puede el juez fundar la decisión que resulta sobre una determinada solicitud de Amparo en el examen de normas constitucionales o del derecho ordinario contenido en reglamentos, actas o estatutos. En estos casos, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para establecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales o violatorias de normas estatutarias de empresas asociativas.
De acuerdo a los hechos alegados por los presuntos agraviados, estos pueden ocurrir a la vía ordinaria mercantil o eventualmente civil, para dilucidar la legalidad o no de las actuaciones realizadas por los querellados, y también cuentan con acciones de carácter laboral que les permiten obtener una decisión administrativa o judicial restitutoria de la situación jurídica laboral que pudiera resultar quebrantada. Es necesario precisar, que no puede atribuírsele a la acción de amparo constitucional, un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
De acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mencionadas, considera este Tribunal que existen vías procesales ordinarias a las cuales pueden acudir los querellantes según se indicó precedentemente y además, no demostraron bajo ningún aspecto en su solicitud ni en los anexos, la existencia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, sean ordinarios o extraordinarios, pues ello es determinante a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta.
Acotado lo anterior entendemos, que aun cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido, se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las supuestas violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional.
Necesariamente este Tribunal Constitucional concluye entonces, que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente por tanto, la protección constitucional.
Lo anteriormente señalado, obliga al Juez Constitucional, in limine litis, a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones y cuando el querellante, contando con recursos ordinarios, no los ejerció.
Situación esta que como se dijo anteriormente fue advertida por éste Tribunal y haciendo suyos en este momento los criterios jurisprudenciales que en reiterados fallos se vienen pronunciando al respecto, el Juez que actúa en sede constitucional está obligado a revisar y constatar que la querella de amparo y los recaudos anexados, permitan determinar la existencia cierta y posible de la violación del derecho o garantía constitucional denunciados, e igualmente verificar la procedencia del amparo, solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve , expedita y eficaz la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo.
Señalan los querellantes que la presente Acción de Amparo, viola de manera grosera y directa los derechos consagrado en los artículos 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de libre asociación y el derecho a la propiedad; pero en clara contradicción solo se limitaron a insistir en la Nulidad del acta notarial posteriormente registrada, así como el cese inmediato de sus actos como junta directiva de facto, lo cual lleva implícito la orden de que abandonen las instalaciones, dependencias y áreas administrativas de la empresa, alejándose de los argumentos invocados como violaciones constitucionales.
Por cuanto existe un procedimiento autónomo, para efectuar la nulidad de Asamblea Extraordinaria denunciada en el presente caso, y teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía, no es la acción de Amparo Constitucional la que procede, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los querellantes ciudadanos Bárbara del Carmen Armas Rivas, Alicia Josefina Mendoza de Pernalete, Jorge Segundo Brett Hernández, Olga Ramona Zambrano Hernández, María del Carmen Barrios Roberti y Carlos Manuel Rodríguez Flores, en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Díaz Lobo, Juan Bautista Fernández Chirinos Casiano del Carmen Carrasco Erue, Alí Humberto Escalona Latiegue, Alí Humberto Escalona Méndez y Yacqueline del Valle Figueroa Morillo.
No se impone de condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.
Expídase copia certificada de la presente decisión para archivo. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de Octubre del año Dos Mil Trece. Años 203° y 154°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas P.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 95-2.013, se publicó siendo las 3:00 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas P.
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