REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, 08 de Octubre de dos mil trece
203º y 154º
Demandantes: Naibet del Carmen Carrasco Ballesteros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.345.489.
Apoderados Judiciales de la parte Accionante: Efrén Lubín Caripá, Héctor Chirinos y Rosanna Indave, inscritos en el IPSA, bajo los Nºs. 53.216, 52.696 y 126.120 respectivamente.
Demandada: Jacqueline del Valle Figueroa Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.717.367.
Apoderadas Judiciales de la parte Demandada: Ilya Hianov Shwarzenberg y Noreli Lucía Terán Verde, inscritas en el IPSA, bajo los Nºs. 140.928 y 153.523 respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible la Reconvención).
Asunto: KP12-V -2013-000062
En fecha 15 de febrero de 2013, la ciudadana Naibet del Carmen Carrasco Ballesteros, asistida por la Abogada Rosanna Indave Nieves, presentó la anterior demanda en contra de la ciudadana Jacqueline del Valle Figueroa Morillo, todos identificados en el encabezado del presente fallo, por Rendición de Cuentas.
Fijada la oportunidad para la contestación de la demanda en la presente causa, se observa:
En cuanto a la contestación presentada por la parte demandada, este tribunal advierte con suma preocupación, que en dicho escrito se enuncia que se esta contestando la demanda y se reconviene. Seguidamente del análisis del escrito a los fines de dar oportunidad procesal a la figura repetimos solo enunciada, se observa que la demandada al intentar la reconvención o mutua petición no expresa con claridad y precisión el objeto y su fundamento y si versa sobre objeto distinto al juicio principal, lo propuesto no proyecta de forma clara y especifica el objeto de la reconvención, resultando notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención y dejando por su parte de lado las formalidades que por mandato legal debe cumplir y que son requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando esta Juzgadora, que en el presente caso, la parte demandada pretende argumentar sin diferenciar si efectivamente reconviene a la parte actora por los motivos allí señalados, no obstante a ello, el fundamento explanado no constituye demanda alguna, simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción,
Con relación a la Reconvención el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por su lado el artículo 340 ejusdem instaura:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
Por otra parte:
“La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas. La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor”. De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandante al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.
Ahora bien, consecuente con lo expuesto y de una minuciosa revisión al citado escrito de contestación se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo transcrito anteriormente, en sus numerales 4°, 5º, 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse así misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.
Al respecto es clara la jurisprudencia patria, al señalar el carácter Autónomo que tiene la Reconvención:
“… Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es el que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, las cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el Art. 340 del CPC…” (Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Juicio abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y estacionamiento Granadillo, C.A. Exp. Nº 00-0991 S nº 0065).
De esta manera, no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la reconvención como toda demanda, debe cumplir repetimos con los requisitos de forma del libelo, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la ausencia de estos requisitos. Que aunado a lo anterior al final del escrito de contestación se hace mención de unos honorarios profesionales que pudieran originarse del presente procedimiento, sin señalar a cual procedimiento se refiere, así como una estimación que sale de la esfera de competencia de este tribunal. Que las razones que anteceden llevan imperativamente a esta Juzgadora a negar la admisión de la reconvención propuesta. Y así se decide.
Por último, esta Instancia hace un llamado a la abogada de la parte demandada, para que en futuras oportunidades atienda con verdadero empeño el aspecto gramatical así como el aspecto formal de los escritos que suscribe en el ejercicio de la abogacía, función ésta que requiere un desempeño impecable para considerarse acorde con el código de ética que la rige, (Criterio sostenido por la Sala entre otras en fallo Nº RC-00553, de fecha 16 de julio de 2007, Expediente Nº 2002-957).
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana Jacqueline del Valle Figueroa Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.717.367, asistida por la Abogada en ejercicio Noreli Lucía Terán Verde, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.523.
Expídase copia certificada de esta sentencia y archívese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 08 de Octubre de 2.013. Años: 203º y 154º.
La Jueza
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 85-2013, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas
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