REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Se recibe en copias certificadas de la apelación planteada por la Abogada Marianela Peña, apoderada judicial del ciudadano Candelario Sedano, cursante al folio 16, donde el a quo, declaró lo siguiente:

“…Omissis…”

…Establece el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que “Las acciones petitorias el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”
Pretende la parte demandante en su escrito de reconvención que este Tribunal declare la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión al demandado, ciudadano CANDELARIO SEDANO. Ahora bien, el juicio declarativo de prescripción tiene un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento totalmente incompatible con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Agraria, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN.

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se reciben las presentes actas procesales en copias certificadas procedentes del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que guardan relación con demanda de Acción Reivindicatoria el N° KP02-A-2012-000015 (Nomenclatura de ese Tribunal) que intentaran los ciudadanos Eugenia Mendoza Escalona, Ricardo Mendoza Aguilar, Marcial Mendoza Aguilar, Reymil Mendoza Aguilar, Rubén Darío Mendoza Aguilar, Boris Eduardo Mendoza Aguilar y Damián José Mendoza Aguilar todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.070.064, V-7.365.736, V-7.411.948, V-10.844.149; V- 11.882.537 y V-13.032.323, contra el ciudadano Candelario Sedano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.330.626, siendo admitida el 20 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 197 ordinal 1º y 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es admitida a sustanciación (fs. 1 al 2).

El 15 de mayo de 2013, estando en el lapso para la contestación a la demanda, la representante judicial Abogado Marianela Peña, de conformidad con el establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, presentó escrito donde rechaza, niega y contradice los hechos expuestos por el demandante como fundamento de la pretensión, así como rechaza específicamente algunos de los hechos esgrimidos en la controversia; de igual forma en el punto de la cuestión perentoria, solicita al Tribunal declare Sin Lugar la demanda de Reivindicación, por cuanto a su decir no fue presentada la cadena documental, para demostrar la propiedad alegada, siendo necesario para el proceso de reivindicación ya que recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad agraria ya que las mismas fueron declaradas como Zona de Aprovechamiento Agrícola Especial del Valle del Turbio (fs. 3 al 15).

En el mismo escrito procedió a reconvenir de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promoviendo pruebas documentales, testigos e informes y pidió igualmente sea declarada sin lugar la demanda en contra de su representado el ciudadano Candelario Sedano y por cuanto la misma carece de todo fundamental legal y la misma sólo busca cercenar el derecho de su representado igualmente solicito se admita la Reconvención por prescripción adquisitiva y la declare Con Lugar (fs. 3 al 14).

El 16 de mayo de 2013 cursa al folio 16 el Tribunal A quo, declaró INADMISIBLE la RECONVENCIÓN (f. 16).

El mismo día 16 de mayo de 2013, el a quo fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (f. 17).

El día 21 de mayo de 2013, la Abogada Marianela Peña, Inpreabogado N° 92.453, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Candelario Sedano, apeló del auto librado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 16 de mayo de 2013 (f. 18).

El 24 de mayo de 2013, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario oyó la apelación en un solo efecto y ordenó su remisión al Juzgado Superior Tercero Agrario en copias certificadas (f. 19).

El 06 de agosto de 2013, siendo recibido en esta Superioridad el 17 de septiembre de 2013, la presente apelación acompañada de oficio Nº 397/2013, constante de 20 folios útiles, se le dio entrada y se admitió a sustanciación de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 21).

En fecha 17 de septiembre de 2013, se solicitó al a quo, remitir copia certificada del escrito de demanda y el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 21 de mayo de 2013 hasta el día 06 de agosto de 2013 (fs. 22 al 23).

En fecha 20 de septiembre de 2013, se admitió la presente apelación de conformidad con el 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 24).

Se agrega a los autos el oficio Nº 438/2013, remitido del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo libelo de demanda y cómputo de los días de despacho solicitados (fs. 25 al 31).

A los folios 33 al 41 cursa agregado escrito de promoción de pruebas presentado el día 02 de octubre de 2013, por parte de la parte demandada apelante Abg. Marianela Peña.

A los folios 43 y 44 cursa agregada acta de fecha 08 de octubre de 2013, levantada para dejar constancia de la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

IV DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 1º, 7º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, es imperativo el Segundo aparte de la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria,…”.


En tal sentido en sentencia de fecha 19 de julio de 2002. En caso CODETICA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al Juez Agrario en este caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente esta misma Sala en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A., en los siguientes términos:

“… Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha confirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Del contenido normativo de la citada disposición legal, y en apego al criterio señalado por la Sala Constitucional y una vez verificada la competencia especifica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, en cuanto la apelación planteada por la Abogada Marianela Peña en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Candelario Sedano, apeló del auto librado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de mayo de 2013, en consecuencia, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

V. DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

La presente causa fue remitida a esta instancia con motivo de la diligencia (f.18) en fecha 21 de mayo del año 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estampada por la ciudadana Abg. MARIANELA PEÑA, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano CANDELARIO SEDANO, mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal natural, en fecha 16 de mayo de 2013, por no estar conforme con los fundamentos explanados en la misma, la cual es del tenor siguiente:

“… APELO de la sentencia dictada en el presente asunto dictada en fecha 16 de mayo de 2013, en la cual se declaro inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva incoada por esta representación por no estar conforme con los fundamentos en ella explanados. “


Así pues el auto del 16 de mayo de 2013, apelado objeto del presente análisis, se refiere a la inadmisión de la reconvención donde la parte demandada apelante solicitó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, a su favor, en razón de el juicio declarativo de prescripción tiene un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, que a juicio del Tribunal A quo es completamente incompatible con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Asimismo, en fecha 02 de octubre de 2010, la parte demandada apelante presentó escrito de alegatos, en los que expuso lo siguiente:

“… El a quo declaró inadmisible la Reconvención fundamentándose en el juicio declarativo de prescripción tiene un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento que a su decir es incompatible con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el artículo 213 de la Ley adjetiva agraria.

Señalo muy respetuosamente a este Despacho, visto que la apelación formulada por esta representación está fundamentada en meros alegatos de derecho, y que por tanto no necesitan ser probados, solicito a este Tribunal decida en base a estos y declare con lugar la presente apelación…”


IV. MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, Exp. Nº 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció en los términos siguientes:

(…Omissis…)
“…Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:
(…Omissis…)
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:
“En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
(…Omissis…)
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.”

En efecto, la demandada apelante no compareció a la audiencia oral, por lo que debe realizarse un prolijo análisis del presente asunto a los fines de la decidir sobre la aplicación del Criterio Vinculante de la Sala Constitucional antes citado, para lo cual es necesario traer a colación la jurisprudencia sobre la situación de fondo de la apelación que es la inadmisión de la reconvención por prescripción adquisitiva veintenal o de usucapión propuesta por la parte demandada apelante, a lo que el Tribunal A quo se pronunció declarando INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, por considerar que el juicio de prescripción adquisitiva es incompatible con el procedimiento ordinario agrario.

Ahora bien, la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra el principio de celeridad, dirigido a promover que el proceso discurra de la manera más breve, en observancia con el cumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento en cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, es decir, sin relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de la tutela judicial efectiva incumben al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

La aplicación del principio de celeridad procesal en los términos antes señalados permite evitar dilaciones y reposiciones sin ningún sentido dentro de los procesos y en especial en los procesos agrarios, lo que forma parte de la denominada tutela judicial efectiva.

A este respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 708 de fecha 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, caso Juan Adolfo Guevara y otros, lo siguiente:

“… El derecho a la tutela efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículos 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales de ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de los artículos como el 2, 26 ó 257, de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”


En el mismo sentido, el principio de economía procesal, en aplicación del mismo, según Eduardo Couture, los procesos modestos en su cuantía económica, son objeto de trámites más simples, y entre aplicaciones de este principio son:

1.- Simplificación en las formas de debate, se debaten en método oral.
2.- Limitación de pruebas, se simplifican las pruebas más onerosas (un solo experto)
3.- Tribunales especiales. Frecuentemente cierto tipo de conflictos, en especial aquellos de escasa cuantía pero de considerable repercusión social, se dirimen ante tribunales ajenos a la jurisdicción ordinaria (civil) procurando no solo la especialización, sino también la economía (principios de brevedad, concentración, celeridad y oralidad) o aun la gratuidad de la justicia (defensa Pública agraria).

Cabe agregar, que el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que los procedimientos agrarios se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

La institución de la reconvención mutua petición o contrademanda según Rengel-Romberg, se puede definir como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, el mismo autor, señala que el principio de economía procesal en este caso supone evitar la multiplicidad de juicios y solo se obtiene cuando las pretensiones acumuladas son tratadas ante un sólo Juez (iden iudex) y mediante un sólo proceso (simultaneus processus).

El Tribunal a quo, inadmitió la reconvención por declaración de prescripción adquisitiva en un juicio d de acción reivindicatoria, fundando su decisión en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone que las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, por lo tanto señaló el a quo, que el juicio declarativo de prescripción al tener un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, y que este procedimiento es totalmente incompatible con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, se observa que de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 321 del 29 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, es posible tramitar dentro del mismo juicio de reivindicación, la prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada, en pro del principio de la celeridad procesal, y además, en favor del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia. En la referida sentencia se expuso:
“…Efectivamente, tal es el caso que como así quedó demostrado en el presente juicio, al momento del demandado dar contestación a la presente querella interdictal, se excepciona de la misma, en primer término alegando la falta de prueba respecto de la propiedad del bien del cual se solicita su reivindicación; oponiendo en segundo lugar y de manera subsidiaria, sólo para el caso en que el querellante demuestre el título que le acredita tal carácter, la prescripción adquisitiva o usucapión, siendo ésta dependiente de la otra.
Si bien es cierto, como bien lo señala el recurrente, que los procedimientos de prescripción adquisitiva deben ser tramitados en forma distinta a las acciones entabladas bajo la figura de la reivindicación, no es menos cierto que en el presente caso específicamente, el primero de éstos, es decir, el de usucapión dada su subsidiariedad, se encuentra íntimamente vinculado a la acción reivindicatoria, y que sólo en el caso en que ésta hubiese prosperado, existiría pronunciamiento sobre el alegato de prescripción adquisitiva.
(Omissis)
En tal sentido, la Sala estima que al substanciar, los jueces de instancia, la acción principal (reivindicación) y la subsidiaria (prescripción adquisitiva), de manera aparejada, o bajo unos mismos trámites, éstos obraron en pro del principio de la celeridad procesal, y además, en favor del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, los cuales deben velar por una verdadera aplicación de justicia sin miramientos a formalismos exacerbados que vayan en contra de tal fin.
Es por tales motivos, que esta Sala de Casación Social considera que en el presente juicio no existe ni existió quebrantamiento del orden público por la acumulación indebida de pretensiones, pues, como así quedó establecido, la excepción que sobre la prescripción adquisitiva opusiera el querellado en su escrito de contestación a la presente acción por reivindicación lo hizo de manera subsidiaria por lo que en tal sentido ambas acciones se encuentran relacionadas entre sí y por ende no son excluyentes una de la otra. Así se decide.

En tal sentido, la Sala de Casación Social más recientemente se pronunció precisando las pautas de procedimiento que deben seguirse armonizar el trámite de la prescripción adquisitiva dentro del juicio de reivindicación tramitado por el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, en Sentencia No. 0913, de fecha 03 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Exp. No. 08-415, en recurso de casación presentado contra sentencia de fecha 21 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, cuyo tenor es el siguiente:

“…De los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, se observa que para el momento de interposición de la demanda -24 de septiembre de 2004-, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado –mediante sentencia Nº 321 del 29 de noviembre de 2001- en el sentido de aclarar que en los juicios de reivindicación, puede tramitarse acumulativamente la prescripción adquisitiva que fuere alegada subsidiariamente por la parte demandada –tal como ocurrió en el caso de autos-, lo cual obligaba al Juzgador a seguir las normas especiales de procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de marzo de 1987 –artículos 690 y siguientes-, adaptándolas y armonizándolas con las disposiciones del procedimiento ordinario agrario.
En relación al referido juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, señala que la creación de un nuevo y especialísimo procedimiento, cuyo objeto es la declaración del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real, obedece a la necesidad de llenar una grave laguna del Código anterior, bajo la cual, las pretensiones de esta índole, no tenían otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil de 1987, estableció determinados trámites, propios y particulares de ese tipo de juicios, sobre todo, en cuanto al emplazamiento de los demandados.
Asimismo, se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble. Luego, se ordena que se cite no sólo a los demandados que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino además, que se emplace de igual modo, a través de edictos, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el mencionado inmueble.
En ese sentido, es oportuno destacar, que la intención del legislador al crear un procedimiento especial para tramitar la prescripción adquisitiva no está dirigida a impedir que la usucapión sea propuesta como una excepción, por el contrario, el objetivo está relacionado con los efectos que produce la sentencia de prescripción, ya que cuando es propuesta como una acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no sólo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble.
Adicionalmente, se observa que la especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.
De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.
En efecto, en el juicio declarativo de prescripción, no sólo deben citarse a los demandados principales, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV “De las Citaciones y notificaciones”, Título IV, Libro Primero, sino que también deben emplazarse, mediante edicto, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, esto según lo dispuesto en el artículo 692 el cual señala que “…admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados… y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”; por su parte el artículo 231 eiusdem establece que “…El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”.
Esta citación y la publicación del edicto, en los juicios de prescripción adquisitiva (artículo 692 del Código de Procedimiento Civil) es materia íntimamente ligada al orden público, es decir, es de inexorable cumplimiento, lo que impide que puedan ser relajables por el juez o por las partes, pues se quebrantaría no sólo la protección de los derechos subjetivos de los demandados y de los terceros desconocidos, sino también su derecho a la defensa y al debido proceso, cuales son garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ha sido declarado en sentencia Nº 918 del 11 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en la cual expresó:
(…) el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)
La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio (…). (Negritas y Cursiva de la Sala)
Visto lo anterior, esta Sala advierte que en el presente asunto fue opuesta la prescripción adquisitiva sobre el inmueble que pretende reivindicar la parte actora, por lo tanto, debió tramitarse la prescripción adquisitiva según el procedimiento pautado por el Código de Procedimiento Civil en cuanto al llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio....”

En la sentencia antes citada la Sala Social ratificó el criterio que profirió anteriormente en sentencia Nº 321 del 29 de noviembre de 2001, asimismo la Sala de Casación Civil acogió y preciso el criterio de la Sala Social, antes señalado, en la sentencia Nº 400 del 17 de julio de 2009, en la cual señaló las pautas de procedimiento que deben seguirse para armonizar el trámite de la prescripción adquisitiva dentro del juicio de reivindicación, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, en los siguientes términos:
“…Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.
En relación al emplazamiento, es importante señalar que no es necesario realizar la citación de los actores reconvenidos, puesto que los mismos ya se encuentran a derecho dentro del proceso.
En este sentido, en lugar de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención, se mantiene, en beneficio de los terceros llamados a la causa, el procedimiento previsto en los artículos 692 y 693 del referido código adjetivo, de manera que se fijará un término de 20 días para contestar la reconvención.
Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.
En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la contestación de la demanda, la cual, deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o -si fuera el caso- del último de ellos, si fueren varios, y señala el mismo artículo, que tanto para la contestación de la demanda, como para los actos o trámites siguientes, se aplicarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.
De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.
Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente.
En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.
A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro.
(…Omisssis…)
Por otra parte, es importante aclarar, que el nuevo criterio no aplica en aquellos supuestos en los cuales el demandado en un juicio de prescripción adquisitiva reconvenga al demandante por la acción de reivindicación, puesto que a partir del acto de contestación de la demanda, el juicio de prescripción adquisitiva seguirá las reglas del procedimiento ordinario, y para esa etapa del juicio, ya se habrán cumplido los trámites especiales de citación por carteles, característicos del juicio de prescripción adquisitiva. En consecuencia, no tiene relevancia alguna el presente cambio de criterio cuando el juicio principal está referido a un pretensión de prescripción adquisitiva, y el demandado reconviene por la acción de reivindicación, y así se establece. (Negrillas y cursivas agregadas por este tribunal).

En consecuencia de lo antes expuesto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social y por cuanto la inadmisión de la reconvención decidida por el Tribunal a quo infringe el derecho al acceso a la justicia y hacer valer la pretensión independientemente su resultado, contenidos en el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido consagrado en el artículo 26 de la Constitucional Vigente, que se define como el derecho fundamental de todas las personas a recibir justicia, esto es, que sea atendida su pretensión independientemente del resultado de la misma, por el órgano jurisdiccional competente, mediante el cumplimiento de las garantías procesales, en una labor de protección de los derechos e intereses violados, restaurando el orden jurídico conculcado en tiempo útil, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente apelación. Así se decide.

Finalmente, revisadas las actas procesales esta Juzgadora observa que la apelación planteada fue propuesta el 21 de mayo de 2013 contra el auto emitido por el Tribunal a quo el 16 de mayo de 2013, siendo remitida a esta Superioridad el 6 de agosto de 2013, tal y como se desprende del folio 20.

Mal puede esta Juzgadora obviar la oportunidad para que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remita en lo sucesivo y sin dilación de justicia (artículo 257 Constitucional) teniendo en cuenta lo arriba señalado, asimismo, deberá acompañar copias que indique la parte y además de las que el Tribunal debe indicar y proveer en consecuencia su inmediata remisión, cumpliendo con los lapsos en su tiempo justo, sin olvidar que la Dirección Administrativa Regional permite expedir copias sin costo en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia todo con el fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARIANELA PEÑA, Inpreabogado Nº 92.453, quien actúa en representación del ciudadano CANDELARIO SEDANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.330.626, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. TERCERO: SE ANULA el auto de fecha 16 de mayo de 2013, y en consecuencia todos los actos posteriores.
CUARTO: SE REPONE la causa al estado pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta por el ciudadano CANDELARIO SEDANO antes identificado. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los QUINCE (15) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE. Años 203° y 154º.
LA JUEZA,

Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. ALIDA FLORES LOPEZ


Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. ALIDA FLORES LOPEZ