En fecha diez (10) de junio de 2013, mediante auto se le da entrada a la solicitud de Medida Cautelar De Aseguramiento De La Producción De Alimentos, Desarrollados en La Unidad De Propiedad Social Agrícola Negro Miguel, intentada por Abg. Wanessa Yegzenia Girón Montes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 133.336, (Folios del 01 al 44). Acompañó al escrito de Solicitud con los siguientes recaudos:

1.-) Copias simples de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 08 de marzo del 2012, Planilla 346117, Nº 09, Tomo 41, marcado con la letra “A” (Folios 8 al 12).
2.-) Copias simples de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 08 de marzo del 2012, Planilla 346118, Nº 10, Tomo 41, marcado con la letra “B” (Folios 13 al 17).
3.-) Copias simples de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 15 de agosto del 2012, Planilla 353862, Nº 33, Tomo 162, marcado con la letra “C” (Folios 18 al 22) .
4.-) Croquis de la Unidad de Producción Socialista Negro Miguel (Folio 23).
5.-) Copias fotostática simple de cuadros estadísticos e información general sobre la Corporación Venezolana de Alimentos, C.A., con sello húmedo. (Folios 24 al 39).
6.-) Dossier de fotografías. (Folios 40 al 43).


SINTESIS DE LA SOLICITUD.

La apoderada judicial de la parte solicitante Abogada Wanessa Yegzenia Girón Montes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 133.336, alegó que su representada, la Corporación Venezolana De Alimentos, C.A., (CVAL, S.A.), desarrolla actividades productivas en la Unidad de Producción ubicada en el sector Totumo, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Sector Curduvare; Sur: Finca Las Carolas; Este: Río Turbio y Oeste: Finca Fasenda y terrenos que son o fueron de Fernando Dos Santos.

Que en el mencionado fundo existe un área de 1.097,67 Has, de las cuales 550 son aprovechables y el resto es zona de reserva forestal.

Que en dicha unidad de producción la solicitante desarrolla la producción de ganadería bobina de leche y carne a través de los convenios de Cooperación Internacional suscritos con Nicaragua la primera y con Argentina la segunda.

Que actualmente su representada mantiene un rebaño de 515 cabezas de ganado bovino que corresponden a ganado de producción de carne, aproximadamente, que el mismo se encuentra en vías de aumento de la producción, todo ello de conformidad con el plan de producción presentado y aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Ahora bien, desde principios del mes de enero de 2012, los trabajadores que se encontraban en sus puestos de trabajo en la unidad de producción, confirmaron que un grupo de personas, ingreso a la fuerza a las Unidades de Producción iniciando la construcción de viviendas improvisadas o inadecuadas conocidas como “ranchos”, o infraestructuras precarias como corrales y deforestación fuerte en la margen del Río Turbio, así como demarcaciones (cercas), en diversos sectores de la unidad de producción, asumiendo una posición hostil e impidiendo el acceso a los representantes de CVAL, S.A., y sus trabajadores lo cual limita la realización de actividades propia de producción.

Inmediatamente, se apersonaron al lugar representantes del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras del estado Lara, del Instituto Nacional de Tierras, y CVAL, S.A., y demás organismos gubernamentales cuyo ámbito de competencias guarda relación con esta actividad y con este centro productivo, y hasta la fecha les ha resultado imposible buscar una solución pacífica y consensuada a sus pretensiones.

BREVE RESUMEN DEL LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de junio del 2013, mediante auto se recibió Solicitud de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Producción de Alimentos (fs 44).

En fecha 11 de junio del 2013, mediante auto se agregó a la presente solicitud, oficio Nº 133-13 emanado del Instituto Nacional de Tierras ORT LARA (fs 45 al 47).

En fecha 17 de junio del 2013, se realizo Inspección Judicial en el predio objeto de la solicitud y se dicto medida de protección a la actividad agropecuaria desarrollada por CVAL C. A., en la Unidad de Producción ubicada en el sector Totumo, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Sector Curduvare; Sur: Finca Las Carolas; Este: Río Turbio y Oeste: Finca Fasenda y terrenos que son o fueron de Fernando Dos Santos. (fs 51 al 56).

En fecha 26 de junio del 2013, mediante auto se ordeno librar oficios a los organismos competentes a los fines de dar cumplimiento a la medida dictada asimismo se libraron boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Pedro Sivira y Alejandro Ruiz (fs 57 al 65).

En fecha 27 de junio del año 2013, mediante auto se libro oficio Nº 189/2013, dirigido al Supervisor de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República. (fs 66 y 67).

En fecha 27 de junio del 2013, mediante auto se agrego a la solicitud escrito de la apoderada judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras. (Fs 68 al 71).

En fecha 28 de junio del 2013, mediante auto se agregó informe técnico suscrito por el Ingeniero Carlos Chirinos Sánchez, jefe de División de Desarrollo Rural Integral, del Ministerio de Agricultura y Tierras Lara, experto designado. (Fs 72 al 75).

En fecha 02 de julio del 2013, el Alguacil suscrito a este Tribunal consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alejandro Ruiz y Pedro Sivira (fs 76 y 77).

En fecha 03 de julio del 2013, mediante auto se ordeno librar Boleta de Notificación al ciudadano Fernando Do Santos, asimismo se ordenó librar oficio al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Yaracuy (fs 80 al 84).

En fecha 18 de julio del 2013, mediante auto se recibe oficio Nº LAR-F22-984-2013, proveniente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 86 y 87).

En fecha 26 de julio del 2013, mediante sentencia interlocutoria se modificó la Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria, decretada fijando un lapso de duración de doce (12) meses. (fs. 88 al 91).

En fecha 31 de julio del 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Fernando Do Santos, debidamente practicada (fs 92 y 93).

En fecha 31 de julio del 2013, mediante auto se recibió oficio GC.L-C.O.R.- O.R.C.O Nº 01158, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental Estado Lara, de la Procuraduría General de la República (fs 94 y 95).

En fecha 31 de julio del 2013, mediante auto este Tribunal ordeno librar cartel de notificación dirigido a los ciudadanos Alejandro Ruiz y Pedro Sivira, así como a cualquier otro tercero que pueda tener interés. (fs 96 y 97).

En fecha 17 de septiembre del 2013, el Alguacil suscrito a este Tribunal consignó publicación de cartel de notificación. (fs. 98 y 99).

En fecha 19 de septiembre de 2013, el ciudadano FERNANDO DOS SANTOS, estampo diligencia solicitando copias simples. (fs. 100).

En fecha 25 de septiembre de 2013, mediante auto se fijo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante. (fs. 101).

En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte solicitante. (fs. 102)

En fecha 01 de octubre de 2013, se evacuaron las testimoniales promovidas. (fs. 104 al 108)

En fecha 02 de octubre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte Defensora Pública Agraria, Solanger Pérez Abreu, en representación de los ciudadanos PEDRO SIVIRA y ALEJANDRO RUIZ. (fs. 102)

En fecha 03 de octubre de 2013, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia del ciudadano FERNANDO DOS SANTOS ARAUJO y la apoderada judicial de la parte solicitante Abogada DARITZA SILENE MARIN PARRA, se ordeno le eliminación de un portón existente entre el fundo sobre el cual se desarrolla la actividad protegida por la Medida decretada y el fundo que ocupa el mencionado ciudadano FERNANDO DOS SANTOS ARAUJO. (fs. 112).

En fecha 03 de octubre de 2013, mediante auto se inadmitió la prueba de inspección promovida por la defensa Pública Agraria. (fs.113).





III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Antes de entrar al conocimiento del merito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud, para ello se trae a colación el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numerales 1, 6 y 8 los cuales establecen:

“…Artículo 152: En todo estado y grado del proceso el Juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrario velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria….”
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado..”
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

De la norma arriba transcrita se extrae el poder cautelar otorgado al Juez o Jueza agrario en lo que se refiere al decreto de dichas medidas dirigidas a proteger la producción agrícola y a velar por la no interrupción de ésta, en cumplimiento a la disposición constitucional referente a la seguridad agroalimentaria de la población, siendo estas medidas acciones autónomas cautelares y por lo tanto pueden ser dictadas aún de oficio, exista o no un juicio, en tal razón debe declararse competente quien decide, así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


IV. DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Versa la presente causa sobre una solicitud de medida cautelar agraria de aseguramiento, interpuesta por los productores cafetaleros ciudadanos Juan Carlos Frías Suárez, Luís Alirio Peralta Quero, José Gregorio Rincones Peroza; Josefina del Carmen Torres Linares, José Antonio Pérez Peralta; Javier José Linárez Linárez y Gustavo Enrique Jiménez Herrera, asistidos por el Defensor Público Agrario Primero, Abogado Orlando Domínguez Moro, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 67.217.

En tal sentido, este Tribunal una vez verificada la concurrencia de los elementos indispensables para que proceda la medida solicitada, y de acuerdo a lo observado en la inspección judicial efectuada por este Tribunal emitió pronunciamiento por lo que, dictó MEDIDA CAUTELAR AGRARIA por el lapso de dos años a partir del 17 de junio de 2013, ordenando librar oficios respectivos a la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal en virtud de lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución, con fundamento en el artículo 152, numerales 1, 4, 5, y 6, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario DERETA MEDIDA de protección a la Actividad Agroalimentaria desarrollada en la Unidad de Producción Social Agrícola Negro Miguel Ordenándose a la paralización de la construcción de cualquier infraestructura que impida el normal desarrollo y manejo del rebaño, establecido en la mencionada unidad de producción, así como la orden de paralización de la introducción de cualquier tipo de semoviente no autorizado por la Coordinación de la Unidad de Producción o la Vicepresidencia de Producción y Servicios Agrícolas. Se prohíbe el desarrollo de cualquier actividad productiva agrícola no autorizada por las autoridades antes mencionadas. Se prohíbe la ocupación de los potreros construidos en la unidad de producción por personas no autorizadas por las autoridades antes mencionadas. Se prohíbe las actividades de deforestación y afectación de los recursos naturales dentro de los límites de la Unidad de Producción…”

V. DE LAS PRUEBAS
DE LA INSPECCIÓN REALIZADA

Este Tribunal Agrario debe apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a citar el contenido del acta levantada en fecha 17de junio del 2013, que corre al folio 51 al 56, y del contenido de la del video que se grabó del acto procesal, oportunidad en que este Tribunal Superior Agrario se traslado y constituyo en una unidad de producción de la Corporación Venezolana De Alimentos, S.A., (CVAL, S.A.), ubicada en el sector Totumo, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Sector Curduvare; Sur: Finca Las Carolas; Este: Río Turbio y Oeste: Finca Fasenda y terrenos que son o fueron de Fernando Dos Santos.

Asimismo se recorrió dicho fundo observando los particulares siguientes: 1) la UPSA Negro Miguel desarrolla una actividad pecuaria destinada a la producción de carne. 2) No se identificó ni observó ningún ciudadano realizando construcción de ningún tipo de viviendas improvisadas tipo rancho. Se observó tres (03) ranchos establecidos en áreas de terrenos demarcadas por cercas construidas con alambre púa (03 pelos) sobre estantillos de madera dichas cercas son de reciente construcción puesto que los estantillos se observaron recién cortados y los alambres brillantes, impidiendo con ellos la rotación de potreros y por lo tanto el manejo de ganado establecido en la UPSA. 3) No se evacuara el particular por cuanto excede el objeto de una inspección de esta naturaleza. 4) Para el momento del traslado la unidad de producción no puede hacer uso para el manejo del rebaño de 60 potreros de 5 hectáreas cada uno. 5) Se observó en el sector denominado La Vega de Curdumare dentro de la finca por el lindero norte se observó en el potrero La Bomba 1. La Bomba 2 y el Caracaro 1, deforestaciones y específicamente en el potrero La Vega de Curdumare se observo una pendiente de 20% que fue objeto de deforestaciones y quema y también se observo la construcción de reciente data de embarque y desembarque, de ganado, no se observo ganado en el área. En ese mismo sector se observo una siembra de plátano de aproximadamente un mes de transplante. 6) No se observo personas dentro de la unidad de producción distintas a los trabajadores de la misma, ni aún dentro del área descrita en el particular anterior. 7) Para la evacuación de este particular el Tribunal concede el derecho de palabra al experto designado quien expone: “Se observaron 150 animales en dos lotes, un lote de aproximadamente 100 animales tipo Brahmán, de edad joven, en buenas condiciones sanitarias y un lote de aproximadamente 50 animales hembras de la raza Braford, jóvenes, igualmente en buenas condiciones sanitarias. Según registro de vacunación presentado al momento de la inspección, se desprende que existía un lote de 450 animales de la raza Brahmán, dicho registro de fecha 01/12/2012, no se refleja el lote Braford por cuanto fue traído en oportunidad posterior a la campaña de vacunación. En relación a la ubicación de las infraestructura construidas supuestamente, se tiene tres puntos en conflicto, Nº 1) E: 499.172, N 1.092.612 2) E: 495.092 N 1.092.955 3) E 497.943, N 1.092652.

DE LA EXPERTICIA

Del informe de experticia presentado por el experto designado Ingeniero Carlos Chirinos Sánchez, Jefe de División de Desarrollo Rural Integral, de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Lara, se desprende lo siguientes:

En el primer lote en conflicto el experto observo un área aproximadamente de quince (15) hectáreas cercadas con alambre de púas de cinco pelos de alambre y estantillos de madera en malas condiciones, potreros enmalezados, y se observo una manga en de madera en ruinas y un tanque cilíndrico de concreto inactivo, en este lote se ubico con las coordenadas siguientes E.497172, N 1092612.

En el segundo lote de aproximadamente cuarenta (40) hectáreas desforestado cercado con tres pelos de alambres de púas y estantillos de madera de reciente construcción, dicho lote se encuentra sembradote pasto guinea, para el momento de la inspección se observo que le fue aplicado herbecida para el control de malezas, se observo la construcción de una manga de madera de embarque y desembarque de ganado, igualmente se observo la siembra de aproximadamente media hectárea de plátano los cuales presentan una edad aproximada de un mes, y están en buenas condiciones fitosanitarias, se observo una área deforestada y quemada recientemente donde esta una plantación de maíz. En este lote se encuentra un rancho de palos y techo de zinc, con un corral de gallinas y tres ovejos, se ubicó con las siguientes coordenadas: E497852, N109.

En el tercer lote de aproximadamente dos (02) hectáreas cercadas con tres pelos de alambres de púas y estantillos de madera, donde existe un rancho de palos y techo de zinc, y se pudo observar aproximadamente 60 plantas de yuca en buenas condiciones, se ubicó con las siguientes coordenadas: E: 497943, N: 1092652.

DATOS DE PRODUCCIÓN DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN NEGRO MIGUEL:
Superficie total del predio: 1.103 hectáreas
Superficie aprovechable: 550 hectáreas
Superficie cultivable: 550 hectáreas
Rebaño total: 516 animales
HISTORICO DE PRODUCION
2010: Materia verde (pasto) 1.250.000Kg.
2011: Materia verde (pasto) 3.250.000Kg.
Materia verde (maíz) 840.000Kg.
2012: Materia verde (pasto) 3.250.000Kg.
Materia verde (maíz) 432.000Kg.
Producción de Carne 2012: 7.820Kg en canal; 1.120Kg en pie.
EMPLEOS
Directos: 9 empleos; Indirectos 40 empleos.

La anterior prueba de experticia se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio para probar que

DE LOS TESTIGOS

Declaración del ciudadano FELIX ENRRIQUE PÉREZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.574, evacuada en la oportunidad fijada, el 01 de octubre de 2013 y habiendo dado cumplimiento a la formalidad de la correspondiente juramentación expuso lo siguiente al ser interrogado por la abogada DARITZA SILENE MARIN PARRA, apoderada judicial de la parte solicitante:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que cargo ocupa y que desempeña dentro de la UPSA? RESPONDIÓ: Soy el coordinador de la unidad y la actividad que realizo hacer que se cumplan los lineamientos de producción dentro de la unidad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de actividad agroproductiva habitualmente se ejecuta en la Unidad de producción identificada como Unidad de Propiedad Social Agrícola Negro Miguel? RESPONDIÓ: Levante y ceba de ganado de carne, manejo de vientre en este caso braford de los convenios internacionales y cumplir con los planes de siembra de la Nación. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de irregularidad se ha venido presentando en la referida UPSA y desde que fecha? RESPONDIÓ: Aproximadamente desde el 2010 unas personas ingresaron o ocuparon parte de las hectáreas de la unidad perjudicando y sembrando maíz sin permiso y perjudicando lo que es el rebaño de la unidad ya que perjudican potreros que habían sido sembrados y no se le puede dar pastoreo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que consecuencias ha generado para la UPSA las irregularidades expresadas en la pregunta anterior? RESPONDIÓ: La disminución del área efectiva tanto para siembra como pastoreo de animales e inconvenientes con el manejo del rebaño en la época de sequía y presencia de personas ajenas a la unidad dentro de lo que es la tierra lo que también perjudica lo que es el rebaño. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la actualidad estas circunstancias aun persisten? RESPONDIÓ: Todavía se encuentran dentro de la unidad 3 o 4 ocupantes y aun continúan con la construcción de la infraestructura. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si desea agregar algo mas? RESPONDIÓ: No, por ahora nada. Es todo…”


Seguidamente, la Defensora Pública Agraria SOLANGEL PÉREZ, procedió a formular las siguientes repreguntas al testigo a lo que este respondió:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted ciudadano si tiene conocimiento de cuantas personas quedan en el predio ajenas a la unidad de producción Negro Miguel? RESPONDIÓ: Aproximadamente entre 3 o 4 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Puede decir en este acto su nombre? RESPONDIÓ: Sabia solamente de uno del apodo, le dicen cheo. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué tipo de perturbación actualmente realizan? RESPONDIÓ: Ellos son los que están levantando la infraestructura de madera que es una manga tienen una siembra de plátano y una cerca dentro de lo que son los potreros. CUARTA PREGUNTA: ¿A pesar de ello la producción de la unidad Negro Miguel continúa? RESPONDIÓ: Si, si continúa. Es todo…”

Se aprecia y valora el testimonio antes trascrito, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de la ciudadana FELIX ENRRIQUE PÉREZ GAMBOA. (fs. 104 al 106)

En relación con la declaración del ciudadano HENRY HERNANDEZ, la misma fue declarada desierta por cuanto el testigo no compareció al acto. (Fs. 107 al 108)

V. DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

A todo Juez o Jueza Agrario corresponde la facultad de dictar medidas cautelares ya sean en el marco de una controversia sometida a su consideración o en caso de que tenga conocimiento de hechos en los cuales deba asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción, tal facultad está regida por disposiciones de orden público, así en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 el cual establece que:

“…El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”

El objeto de los artículos antes señalados es la pretensión cautelar, que consisten en la adopción de medidas tendentes a asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción, y por sobre todo coadyuvar con la obligación del Estado, del cual es parte integrante el poder judicial, de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria del la nación en beneficio del pueblo venezolano. En tal sentido, puede el Juez o jueza agraria dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, teniendo estas por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias así como también la protección del interés general de la actividad agraria si fuere el caso, o cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso alimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, ello en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, se pronunció y es necesario traer a colación parte de los extractos de la sentencia Nº 962, Expediente número 03-0839 de fecha 09 de mayo del 2006, cuando hace un análisis y declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy artículo 196).

“…Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión Nº 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión Nº 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”


Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, al resolver el caso: MARÍA FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ y otros, se pronunció al respecto de los poderes cautelares del Juez agrario de la siguiente manera:

“…Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”

(Omissis)

“…Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”

De la trascripción parcial de la sentencia anteriormente citada, se entiende que la medida decretada por el Juez o Jueza Agraria se caracteriza por la urgencia de la necesidad que la origina, por lo que se desarrolla en ella en todo su extensión los principios de brevedad y celeridad y por ende la inmediatez necesaria para salvaguardar el principio de no interrupción de la producción agroalimentaria, entendiendo esta de manera integral o de sistema, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del Principio de la Seguridad y Soberanía Alimentaria, en situaciones como a las que se refiere el presente caso, así como también para garantizar derechos ambientales en protección de la biodiversidad y del derecho a gozar un ambiente sano.

Al respecto el catedrático Jorge W Peyrano, en la obra colectiva, Medidas Autosatisfactivas, señala que los aspectos de las de este tipo de medidas, son:

1. Su diligenciamiento inaudita et altera pars, aunque reconociendo la posibilidad de disponer una previa y comprimida sustanciación;
2. que su despacho debe estar presidido por la existencia de una probabilidad y no de una simple verosimilitud, de que efectivamente lo requerido es jurídicamente atendible;
3. la conveniencia de su incorporación expresa al Código Procesal Civil y la particularidad de su régimen impugnativo;
4. la cuestión de cómo fundamentar su despacho ante la ausencia del texto legal regulatorio de la autosatisfactiva;
5. la exigibilidad de otorgar contracautela en miras a su despacho favorable;
6. la característica crucial de la medida autosatisfactiva, de acuerdo con la solución urgente no cautelar obtenida se mantiene (salvo que prosperara alguna vía impugnativa), otorgando así plena y definitiva satisfacción al requirente, sin que sea menester a tal efecto que éste incoe proceso principal alguno

En el mismo sentido, según la autora Mabel de Los Santos siguiendo en su línea de investigación a Jorge W Peyrano, en consonancia con la tesis de Carneluti, las medidas autosatisfactivas, son una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial, su origen se debe a la ausencia en el conjunto de atribuciones judiciales en vista a la satisfacción de ciertas situaciones urgentes que no encontraban soluciones adecuadas en las medidas precautelatorias tradicionales.

Por su parte Marcela García Sola, ha señalado en consonancia con lo anterior que:
“existen una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima.”


Sin embargo, no es total la falta de contradictorio puesto que en la sentencia Nº 962, Expediente número 03-0839 de fecha 09 de mayo del 2006, anteriormente citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la oposición a este tipo de decretos el procedimiento pautado es el establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo estas medidas apelación en virtud del principio de la doble instancia, garantizándose de tal forma el derecho a la defensa y el debido proceso a quien se considere afectado por dicha medida.

Es oportuno citar lo señalado por el Dr. Johbing Álvarez, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Zulia y Falcón, en su sentencia No. 628 de fecha 04 de julio de 2012, en la que expuso lo siguiente:

“…señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que ha juicio de éste órgano jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

LA expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional., y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez o Jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un limite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminado., asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad a la selección de las medidas mas adecuadas-medidas pertinentes-para asegurar la tutela dispensable-evitar interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que , el Juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del Juez.

En quinto lugar, el poder del Juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber. “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la dependencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no juicio, el Juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesa cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

La Medida de Protección solicitada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A., (CVAL, S.A.), se fundamentaron en el riesgo percibido a través de la verificación por parte del Tribunal de la ocupación de algunos lotes de terrenos de menor extensión dentro de la unidad de producción socialista Negro Miguel, ubicada en el sector Totumo, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Sector Curduvare; Sur: Finca Las Carolas; Este: Río Turbio y Oeste: Finca Fasenda y terrenos que son o fueron de Fernando Dos Santos, donde se desarrollan la producción de ganadería bobina de leche y carne a través de los convenios de Cooperación Internacional suscritos con Nicaragua la primera y con Argentina la segunda, manteniéndose en dicha unidad de producción un rebaño de 515 cabezas de ganado bovino que se encuentra en vías de aumento de la producción, todo ello de conformidad con el plan de producción presentado y aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ambos productos de consumo masivo e integrante de la dieta básica de la población venezolana, distribuidos a través de la red de comercialización del estado, directamente por CVAL. C.A. o por intermedio de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A., (PDVAL), Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), Supermercados MERCAL, C.A., Red de Abastos Bicentenario, C.A., Lácteos Los Andes C.A., y otras redes de distribución de Alimentos.

Del acta levantada en ocasión de la inspección judicial practicada por este Tribunal Superior, el día 17 de junio de 2013, en la Unidad de Producción Social Agrícola Negro Miguel, anteriormente deslindada, se observo en el sector denominado La Vega de Curdumare dentro de la finca por el lindero norte se observó en el potrero La Bomba 1. La Bomba 2 y el Caracaro 1, deforestaciones y específicamente en el potrero La Vega de Curdumare se observo una pendiente de 20% que fue objeto de deforestaciones y quema y también se observo la construcción de reciente data de una infraestructura para embarque y desembarque de ganado, no se observo ganado en el área. En ese mismo sector se observo una siembra de plátano de aproximadamente un mes de transplante, la existencia de dicha infraestructura hace suponer la alta probabilidad de que sus constructores pretendan introducir o lo que es peor extraer animales de la unidad de producción, esto último, derivado de el alto valor que poseen los animales de raza Braford, producida en los Estados Unidos por el cruce entre las razas Brahman, Nelore y Hereford, ejemplares de una calidad que en la Fe¬ria Ganadera de la So¬cie¬dad Ru¬ral de Co¬rrien¬tes, Argentina, or¬ga¬ni¬za¬da por la Aso¬cia¬ción Brad¬ford Ar¬gen¬ti¬na (ABA) en argentina llegan han llegado a la cotizarse hasta en la cifra record de Bs. 108.219,00, con un precio promedio de Bs. 99.555,96 de según reseñó del diario argentino La Nación, el 25 de julio de 2013.

En el informe de experticia consta que se observaron tres lotes ocupados; y en que se ubico con las coordenadas siguientes coordenadas: E497852, N1092612, se observo la construcción de una manga de madera de embarque y desembarque de ganado, igualmente se observo la siembra de aproximadamente media hectárea de plátano los cuales presentan una edad aproximada de un mes, y están en buenas condiciones fitosanitarias, se observo una área deforestada y quemada recientemente donde esta una plantación de maíz. En este lote se encuentra un rancho de palos y techo de zinc, con un corral de gallinas y tres ovejos.

El objeto de la unidad de producción socialista Negro Miguel, es impulsar la producción pecuaria, agrícola vegetal, y forestal, mediante el mejoramiento del rebaño bovino buscando garantizar niveles de autoabastecimiento de insumos genéticos, (germoplasma animal) adaptado a la condiciones de nuestros ecosistemas, desarrollo de biotecnología asociada a la producción de alimentos, al alcance de todos los productores nacionales particularmente los asociados a las Redes de Productores Libres y Asociados (RPLA) , así como los productores de los países de la Alianza Bolivariana (ALBA), reforzando la seguridad y la soberanía agroalimentaria de nuestro país y de la región.

Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano debe garantizar el Derecho a los Alimentos a través del establecimiento del principio de la Seguridad Alimentaria en su artículo 305, el cual establece que dicho cometido se debe alcanzar desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, debiendo establecerse las medidas o correctivos necesarios puesto que de otra manera se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad suficiente y de la mejor calidad, con eficiencia, eficacia, pertinencia social, culturalmente aceptados, altamente nutritivos, entre otras.

En el mismo sentido la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del 31 de julio de 2008; según Decreto Nº 6.071 del 14 de mayo de 2008; en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente, se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:


Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

Según criterio del Dr. Johbing Álvarez, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Zulia y Falcón, en su sentencia No. 624 de fecha 21 de junio de 2012, planteó lo siguiente:

“…El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zeledón Zeledón en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” ASI SE ESTABLECE.


Históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión y atención no solo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del setenta (70), basado en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional. En los años ochentas (80), se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los noventa (90), se llegó al concepto actual o moderno que incorpora la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma la Seguridad Alimentaria como un derecho humano.

En tal sentido la Seguridad Alimentaria es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaria a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”


Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas postcosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaria transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarias en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarias, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización)…”

De lo anterior, se entiende la necesidad de proveer las condiciones para la producción y comercialización de productos lácteos y cárnicos a través de la solicitante empresa del Estado cuyo objeto principal es todo lo referente al cultivo, producción, compra, venta, industrialización y comercialización de alimentos, quien por ende tiene un rol de fundamental importancia para garantizar la oferta suficiente y a precios justos de estos productos alimenticios al pueblo venezolano. En tal razón, ésta Jueza Agraria considera que en la presente causa se aprecian derechos de naturaleza social, considerados por la Doctrina y el derecho internacional como derechos humanos tales como el derecho al desarrollo y a la alimentación, que el Estado a través de sus órganos está obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas necesarias y en lo que concierne a los órganos jurisdiccionales, parte del Estado, a través de sus decisiones evitar que sean vulnerados garantizando su cumplimiento que de acuerdo a los razonamientos jurídicos consideren pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo de estos derechos de la población. ASI SE ESTABLECE.

En conclusión, es deber de los Jueces agrarios dictar las medidas necesarias para garantizar el derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, por lo que es totalmente verificable para este Despacho que la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A., (CVAL, S.A.), a través de la actividad desarrollada en la unidad de producción socialista Negro Miguel, ubicada en el sector Totumo, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Sector Curduvare; Sur: Finca Las Carolas; Este: Río Turbio y Oeste: Finca Fasenda y terrenos que son o fueron de Fernando Dos Santos; se encuentra cumpliendo un servicio vital para la Nación, y en cabal respeto y cumplimiento al derecho a la Seguridad Alimentaria, es por lo que debe este órgano judicial colaborar a los fines del cumplimiento de tales tareas protegiendo la actividad y la infraestructura necesaria que además constituye finalmente bienes y recursos emanados de recursos públicos, que la actividad pecuaria desarrollada por la solicitante es una actividad ésta estrictamente agraria, que contribuye con la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y por ende con la generación de riqueza, favoreciendo a la sociedad venezolana y con el deber como ciudadanos, con sus comunidades y familias, con que este órgano judicial tiene la obligación de proteger sus derechos y el de sus familias. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, DESARROLLADOS EN LA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL AGRÍCOLA NEGRO MIGUEL,, para evitar la interrupción de la producción agraria, que viene desarrollando CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A., (CVAL, S.A.), en la Unidad de Producción ubicada en el sector Totumo, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Sector Curduvare; Sur: Finca Las Carolas; Este: Río Turbio y Oeste: Finca Fasenda y terrenos que son o fueron de Fernando Dos Santos. ASI SE DECLARA.

DECISION:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: RATIFICA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, DESARROLLADOS EN LA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL AGRÍCOLA NEGRO MIGUEL, para evitar la interrupción de la producción agraria, que vienen desarrollando CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, C.A., (CVAL, S.A.), en la Unidad de Producción ubicada en el sector Totumo, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Sector Curduvare; Sur: Finca Las Carolas; Este: Río Turbio y Oeste: Finca Fasenda y terrenos que son o fueron de Fernando Dos Santos.

SEGUNDO: La presente medida tendrá vigencia de dos (02) años, contados a partir del 17 de junio de 2013.

TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LA PRESENTE DECISION por oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (MPPAT), al DESTACAMENTO 45, DESTACAMENTO 47 al COMANDO REGIONAL No. 4 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al FISCAL SUPERIOR DEL MINSTERIO PÚBLICO, al FISCAL PROVISORIO VIGESIMO SEGUNDO DEL MINSITERIO PÚBLICO, con la finalidad que tengan conocimiento de la medida que aquí se decreta.

CUARTO: NOTIFIQUESE a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los OCHO (08) DIAS DEL MES OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE. Años: 203° y 154°.
LA JUEZ,

Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. ALIDA FLORES LOPEZ

Publicada en el día de hoy, en horas de Despacho.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. ALIDA FLORES LOPEZ