REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003084

En fecha 04-10-2012 se presentó una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por la ciudadana CARMEN ELENA ORTEGA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.440.319, y de este domicilio, asistida por el abogado ADALBERTO PEÑA REA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.241, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 27 y 28 Edificio Campanario Uno, piso 1, Oficina C-6, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la ciudadana JENNY DALILA MENDOZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.791.054, domiciliada en la Urbanización YUCATAN II, Calle 19, casa 19-28 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara . El contrato del cual se pretende su cumplimiento, es un documento privado consistente en un contrato de préstamo personal en dinero por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cuya fecha de celebración fue el 24-05-2010, estableciendo tres pagos para la cancelación total del préstamo. La demandante basó su pretensión en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil. Además en su petitorio la accionante demandó a la ciudadana YENNY DALILA MENDOZA GARCIA, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia convenga la demandada que no cumplió con la obligación legal y contractual de cancelar lo convenido entre las partes en dicho contrato privado los cuales debió cancelar la expresa cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) o en su defecto el Tribunal así lo declare. SEGUNDO: Los intereses dejados de cancelar hasta el momento de las resultas de este proceso, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 39.100,00), correspondientes a dos años sin pagar la obligación establecida en el contrato, a una tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, así como los intereses moratorios por no cancelar la deuda en el tiempo correspondiente calculados en un TRES POR CIENTO (3%), TERCERO: El pago de las costas y costos procesales que se derivan de la acción. CUARTO: Por cuanto se trata del cobro de una suma de dinero, celebrado por contrato privado, pidió al Tribunal que al momento de sentenciar, adecue el monto demandado al espiral, inflacionario de acuerdo al índice del Banco Central de Venezuela. (INDEXACIÓN). La demandante estimó su pretensión en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 198.875,00). La demandante acompañó su escrito libelar con un documento privado denominado COMPROMISO DE PAGO, copia de las cédulas de identidad de las ciudadanas CARMEN ELENA ORTEGA DURAN y JENNY DALILA MENDOZA GARCIA.
El 09-10-2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a la demandada para que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
El 12-11-2012, el abogado ADALBERTO PEÑA REA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.241, consignó copia del libelo de la demanda, asimismo dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 10-12-2012, el Tribunal libró la compulsa correspondiente.
El 25-02-2013, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar, por cuanto se trasladó al domicilio de la demandada y no se encontraba en el domicilio.
El 02-03-2013, la demandante, asistida por el abogado ADALBERTO PEÑA REA, ya identificado, solicitó que se practique la citación por carteles de la parte demandada.
El 08-05-2013, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó se libren los respectivos carteles de citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 23-05-2013, la ciudadana CARMEN ELENA ORTEGA DURAN, otorgó poder apud-acta al abogado ADALBERTO PEÑA REA, ambos previamente identificados, para que la represente en este procedimiento judicial y en esa misma oportunidad el apoderado de la parte demandante retiró los carteles para su debida publicación.
El 03-06-2013, el apoderado de la demandante, consignó los carteles debidamente publicados.
El 25-07-2013, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel en el domicilio de la demandada.
El 17-09-2013, el abogado de la demandante, solicitó se designe un defensor Ad-litem en el presente procedimiento.
Vistas las actuaciones de la parte demandante en el presente asunto, quien aquí juzga se acoge a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y para garantizar la legítima defensa y el debido proceso, igualmente sigue el criterio estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y observa que transcurrieron más de treinta días desde que se admitió la demanda hasta que la parte demandante mediante diligencia consignó la copia del libelo de la demanda y entregó al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada, es decir, que la demanda se admitió el 09-10-2012 y no fue sino hasta el 12-11-2012, cuando la demandante presentó su diligencia, por lo que se concluye que la parte solicitante no realizó ninguna acción tendente a impulsar el proceso en tiempo útil. En ese mismo orden de ideas, antes de entrar a analizar el fondo, se hace necesario analizar si efectivamente en la presente causa opera la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA. A tal efecto, es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

La parte demandante ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión del Tribunal y consignar copia del libelo y del auto de admisión, así como haber dejado constancia que colocó a disposición del Alguacil los medios para cumplir con la citación ordenada en el auto de admisión de la misma; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez


Abg. Luís Fernando Martínez Arocha

La Secretaria Accidental


Abg. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:10 p.m.