REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-M-2013-000178
Fue interpuesta demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el abogado LEONARDO HENRY DEUTSCH BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 177.280, actuando en el carácter de apoderado del ciudadano JOSE GILBERTO GARCIA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.660.137 y domiciliado en cabudare, contra el ciudadano AIHAN ATRACHE, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.851.397, en su carácter de Administrador único de la Firma Mercantil PANIFICADORA Y DISTRIBUIDORA ARCOIRIS C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 7, Tomo 81-A de fecha 30 de Agosto del año 2010 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 18-06-2013, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal Al Segundo Día de Despacho siguiente a su Citación y constare en autos la misma, para la contestación de la demanda, asimismo, dejando constancia que se libraría compulsa una vez consignados los fotostatos correspondientes al libelo de demanda y auto de admisión.
En fecha 16-09-2013, el abogado LEONARDO HENRY DEUTSCH BRICEÑO, presenta escrito expresando que consigno libelo de demanda y copia del auto de admisión, además, notifica la entrega de los emolumentos correspondiente al alguacil en fecha 10-07-2013 para la citación del demandado, cabe destacar, que lo consignado por la parte actora no consta lo aseverado en el escrito, solo se constata que consigna el presente escrito y dos (2) anexos.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años: 203° y 154°
EL JUEZ,
ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó a la 11:00 a.m.
La Secretaria accidental
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