REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil trece
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KN04-X-2013-000037
DEMANDANTE: SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 22-04-2009, bajo el Nº 26, Tomo 28-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO BRITO LEO, ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ y CESAR AUGUSTO BRITO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.158.874, 95.569 y 192.957, respectivamente.
DEMANDADO: JOSIBEL GUERRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.138.849.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA VICTOR CARIDAD ZAVARCE, ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO y MARIA CAMACHO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068, 170.155 y 185.766, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA CON OCASIÓN A JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO Y ENTREGA DEL VEHICULO, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 29-11-2012 por los abogados CESAR BRITO y ALFREDO DEFENDINI, como apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. Exponen que demandan a la ciudadana JOSIBEL GUERRA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 16.138.849, derivado del incumplimiento en el pago del préstamo que le fuera otorgado por la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., según contrato de fecha 22 de diciembre de 2010, por la compra de un vehículo automotor Marca: CHEVROLET, modelo: GRAN VITARA, Tipo: SPORT WAGON, año 2000, Color: VERDE Uso: PARTICULAR, Serial Motor: 609819, Serial carrocería: 8LDFTA03VY0000317, Placas: MAV56U. Que ante la negativa de pago acude a demandar como en efecto lo hace a la mencionada ciudadana JOSIBEL GUERRA TORREALBA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: a) en la resolución del contrato celebrado entre la demandada con su representada; b) En la entrega del vehículo objeto del contrato; c) En pagar los montos adeudados por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas; d) convenir pagar los intereses moratorios de la deuda suscrita y no pagada; e) convenir en pagar las costas y costos procesales del juicio; f) convenir en pagar los gastos judiciales y extrajudiciales; g) convenir en pagar los honorarios de los abogados del demandante. No señaló fundamentó legal alguno que sustente su pretensión. Estimó la demanda en la suma de SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 70.278,00).
En fecha 17 de junio de 2013 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Se abrió cuaderno separado y se decretó medida de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de venta con Reserva de Dominio.
En fecha 30-09-2013 se recibieron las resultas de la medida decretada y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara en fecha 07-08-2013, contra la cual la parte demandada en fecha 26-09-2013 se opuso conforme lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello en fecha 04-10-2013 el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO
El proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto se observa que, en la causa principal que dio origen a la medida decretada en autos, este juzgador en fecha 09-10-2013 dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda principal sustanciada en el asunto KP02-V-2012-003822, debido a que el libelo de demanda que dio inicio al proceso, fue presentado por los abogados CESAR AUGUSTO BRITO LEON y ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ, quienes no acreditaron su condición de apoderados judiciales de la firma SERVICIOS PROGRAMADS DE COMPRAS C.A.; así como tampoco acompañaron al libelo los documentos fundamentales en que basa su pretensión; razones estas suficientes para desechar de plano la pretensión planteada.
Ahora bien, siendo que la función de las medidas cautelares es la de asegurar la ejecutividad del fallo que eventualmente ha de dictarse en función de la litis planteada, en la presente incidencia no existe tal, por cuanto la misma se desechó al ser declarada inadmisible sobrevenidamente, por lo que no existe fallo alguno que ejecutar, razón por la cual, a juicio de este juzgador no tiene razón de mantener la medida de secuestro decretada y practicada sobre un vehículo automotor Marca: CHEVROLET, modelo: GRAN VITARA, Tipo: SPORT WAGON, año 2000, Color: VERDE Uso: PARTICULAR, Serial Motor: 609819, Serial carrocería: 8LDFTA03VY0000317, Placas: MAV56U, por lo que se ordena la entrega del mismo a la parte demandada, como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este tribunal en fecha 17-06-2013 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, con ocasión del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO propuesta por los abogados CESAR BRITO y ALFREDO DEFENDINI, como apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A. contra la ciudadana JOSIBEL GUERRA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 16.138.849; y la cual recayó sobre un vehículo automotor Marca: CHEVROLET, modelo: GRAN VITARA, Tipo: SPORT WAGON, año 2000, Color: VERDE Uso: PARTICULAR, Serial Motor: 609819, Serial carrocería: 8LDFTA03VY0000317, Placas: MAV56U, por lo que se ordena la entrega del mismo a la parte demandada, ciudadana JOSIBEL GUERRA TORREALBA.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:35 a.m.
La Sec.-
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