REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-001842
OFERENTE: SELENE ESTHER PEÑA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.786.905
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogados FRANCIA YAÑEZ y RAMON GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.462 y 69.076.
OFERIDA: LEIDYS EDELMIRA ZAMBRANO DE LINARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.738.965.
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: Abogados ANGELO CONSALES MONCADA, YACQUELINE QUIÑONEZ RODRIGUEZ, VIAGDRIN ANDREINA MELENDEZ, MARDUNELYN CHANG HONG, ARIA GABRIELA AVILA y BORIS FADERPOWER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.129, 119.431, 147566, 92412, 185791 Y 47.652.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2013 por ante la URDD Civil por la ciudadana SELENE ESTHER PEÑA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.905, debidamente asistida por el Abg. RAMON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.076 y mediante el cual consigna cheque de gerencia emitido por el Banco DE Venezuela, librado contra la cuenta Nº 01020422422420000022021, cheque Nº 00017811 de fecha 17 de junio de 2013, a nombre de LEYDY ZAMBRANO, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para formular oferta real de pago a la mencionada ciudadana, por concepto de suma de dinero por concepto de devolución derivado del contrato de opción a compra celebrado entre las partes suscrito en fecha 21 de noviembre de 2012 por ante la Notaría Pública cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 10, Tomo 436 de los Libros de Autenticaciones y que en copia simple acompañó a su escrito. La parte oferente solicita para ello que el Tribunal se traslade y constituya en la carrera 7 esquina calle 9, casa Nº 13, Sector Andrés Bello, El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por auto de fecha 02-07-2013 el Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud y fijó oportunidad para su traslado, el cual se practicó en fecha 25-07-2013 y en el que estuvo presente la parte oferida y no aceptó la oferta realizada.
En fecha 08-07-2013 la ciudadana SELENE ESTHER PEÑA PINEDA, confirió poder apud acta a los abogados FRANCIA YAÑEZ y RAMON GARCIA.
Por auto de fecha 06-08-2013 y vencido el lapso a que se refiere el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la oferida y el subsiguiente depósito del cheque consignado. Asimismo se fijó plazo para que la oferida exponga lo que crea conveniente contra la validez de la oferta y depósito realizado; ello conforme lo dispone el artículo 824 eiusdem.
En fecha 12-08-2013 compareció el Abg. BORIS FADERPOWER, quien presentó instrumento poder conferido por la parte oferida, y en nombre de su representada presentó en 15 folios útiles, escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa y formula su oposición contra la validez de la oferta y depósito realizado.
Por auto de fecha 13-08-2013 el Tribunal se pronunció negando la reposición solicitada por la parte oferida y advirtió sobre la apertura del lapso probatorio previsto en la parte in fine del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio solo la parte oferente promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PUNTO PREVIO:
De la necesidad de acompañar el documento fundamental de la pretensión
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, este juzgador realiza tales reflexiones por cuanto, muy a pesar que la parte demandada no hace mención alguna al respecto en su escrito de alegatos contra la validez de la oferta y depósito realizados, considera oportuno además, pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda. En ese sentido, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico El Tucán, C.A., 06 de julio de 2005):
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.
También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente… (Resaltado añadido)
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)
Ahora bien, a pesar de lo precedentemente expuesto, y aún cuando la parte oferida en su escrito de alegatos reconoce la existencia del contrato de opción a compra de opción a compraventa celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal, siendo cónsono con el auto dictado en fecha 13-08-2013, en el sentido de declarar que el presente proceso no versa sobre una demanda, sino de un procedimiento especial que se inicia de forma graciosa y que se vuelve contenciosa en función de la actitud que adopta la parte oferida, es por lo que entra a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida; y al respecto observa lo siguiente:
- I -
De la oferta formulada
Expone la parte oferente que en fecha 21 de noviembre de 2012, en su condición de propietaria, un contrato de opción de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 10, tomo 436 de los libros de autenticaciones, con la ciudadana LEIDYS EDELMIRA ZAMBRANO DE LINARES, como optante compradora; que dicho contrato tiene como objeto un apartamento distinguido con el Nº C9-3 ubicado en el noveno piso del Edificio Torre C del Conjunto Plaza Residencial Arca de Norte, situado en la Avenida Libertador entre el Edificio La Fundación y el Edificio Sede de productos Lácteos C.A. (PROLACA), cuyas medidas, linderos señaló.
Arguye que han transcurrido mas de sesenta días del vencimiento del lapso convenido para que se verifique la compraventa definitiva del inmueble objeto del contrato de opción de compra; que a los efectos de cumplir con lo pactado y convenido en la cláusula cuarta del contrato debe realizar el descuento de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) de las cantidades de dinero recibidas en fecha 21 de noviembre de 2012, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), por lo que mediante una simple operación matemática se obtiene que debe devolver la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), suma ésta que pone a disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor a los fines de liberarse de la mencionada obligación por falta de cumplimiento del contrato de opción de compra imputable a la OPTANTE COMPRADORA.
Que por tal motivo consigna, para que se ofrezca al acreedor, mediante oferta real de pago y el subsiguiente depósito, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mediante cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela, librado contra la cuenta Nº 01020422422420000022021, cheque Nº 00017811 de fecha 17 de junio de 2013, a nombre de LEYDY ZAMBRANO; solicitando para ello el traslado del tribunal.
- II -
De los alegatos de la oferida
Luego del traslado y ofrecimiento por parte del Tribunal del cheque consignado por la oferente, la parte oferida presentó escrito de alegatos en donde, luego de solicitar la reposición de la causa, expuso que reconoce que efectivamente las partes actuantes en el presente proceso suscribieron contrato de opción de compraventa, el cual se encuentra contenido en un documento otorgado en fecha 21 de noviembre de 2012 por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 10, Tomo 436 de los Libros de Autenticaciones.
Esgrime que la oferente pretende mediante el procedimiento especial de oferta real de pago, eludir la interposición de la acción (rectius: pretensión) ordinaria de cumplimiento de contrato, la cual –a su decir- es la vía procesal adecuada para determinarse en un procedimiento contradictorio, cuál de las partes contratantes cumplió o no con las obligaciones derivadas del contrato de opción a compraventa celebrado.
Señala que en el presente caso no existe una obligación cierta de pagar una cantidad de dinero determinada, por cuanto la parte oferente, no alega ni acredita en los recaudos que trae a los autos, la existencia de una decisión judicial definitivamente firme, que establezca de manera indubitable que (la oferida) no haya cumplido con sus obligaciones contractuales, y por tanto se encuentre obligada a recibir la cantidad de dinero entregada al momento de celebrar el contrato de opción a compraventa previo descuento de la cantidad establecida contractualmente como cláusula penal.
Que de la lectura de las cláusulas cuarta y quinta del contrato se evidencia que para determinar la procedencia del pago o no de la cláusula penal, se requiere un pronunciamiento judicial que determine cuál de las partes incumplió las obligaciones contractuales y como consecuencia de ello deba pagar la cantidad de dinero establecida contractualmente, por lo que es contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Que en el presente caso no existe obligación cierta de la oferente de pagar una cantidad determinada de dinero a la oferida por no existir decisión judicial definitivamente firme que haya establecido la procedencia de una pretensión de cumplimiento o resolución del contrato de opción a compraventa celebrado entre las partes, y que haya determinado quien se encuentra obligada a restituir una determinada cantidad de dinero y a pagar una determinada cantidad por concepto de cláusula penal.
Rechaza la oferta en los términos planteados por cuanto la oferente sólo ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), cantidad que no existe en ningún convenio, ni en decisión judicial definitivamente firme, ni incluye los intereses devengados por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) recibida al momento de otorgar el contrato, ni cantidad alguna por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, ni menos aún una cantidad de dinero de reserva por concepto de cualquier suplemento conforme lo dispone el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.
Por último expresa que rechaza la oferta real de pago realizada por: 1º) Por cuanto la oferta real de pago no ha sido admitida por el Tribunal; 2º) Que el procedimiento de oferta real no es el legalmente aplicable para determinar el cumplimiento o no de un contrato de opción a compraventa; y 3º) La oferta real de pago no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil para darle validez a una oferta; solicitando además se declare inadmisible la oferta y condene en costas a la parte oferente.
Fundamenta sus argumentos en diversos criterios sentados por el Tribunal Supremo de Justicia.
- III -
De las pruebas aportadas por las partes
Durante el lapso probatorio sólo la parte oferente hizo uso de traer pruebas a los autos, promoviendo las siguientes:
1) Marcado “A” copia certificada de documento de opción de compra celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 21 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 10, tomo 436, de los libros de autenticaciones. Con respecto a tal documental, este Tribunal observa que la misma tiene el carácter de instrumento auténtico según los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y que al no ser tachado de falso conserva su valor como tal.
Ahora bien, siendo que tal documental es el que sirve de fundamento a la pretensión de la parte oferente y no habiéndose excepcionado conforme lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el mismo por no ser promovido oportunamente.
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil promovió la confesión hecha por el apoderado de la parte oferida, en donde declara que acepta el contrato de opción a compra celebrada y por ende de las cláusulas contentivas del contrato celebrado.
Con respecto a este medio probatorio, se tiene que por previsión del mencionado artículo 1.401 del Código Civil hace plena prueba la declaración efectuada por la oferida, en el sentido de estar conteste en haber celebrado con la parte oferente el contrato de opción de compra sobre el inmueble identificado en autos; por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), de los cuales se cancelaron al momento de la firma DOSCIENTOS DIEZ MIL OBLIVARES (Bs. 210.000,00) y el saldo al momento de la firma del documento definitivo de venta por ante la oficina de registro respectiva. De igual forma las condiciones, vigencia y cláusula penal en caso de no efectuarse la negociación, la cual, dependiendo de quien haya incumplido su obligación, debería correr con la consecuencia de la cláusula penal estipulada.
3) Promovió marcado “B” copia simple del documento de propiedad expedido por la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 49, folios 327 al 336, Tomo vigésimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005. Ahora bien, dicha documental fue promovida en copia simple, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se tiene como fidedigno su contenido por mandato de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo que el objeto con el cual la oferente promueve tal instrumental es para acreditar su condición de propietaria del bien objeto del contrato que dio inicio al presente procedimiento, se destaca que en el presente caso no versa sobre una pretensión reivindicatoria donde se discuta la propiedad de cierto y determinado bien, por lo que se desecha la misma por ser manifiestamente impertinente.
4) Promovió marcado “C”, copia certificada del documento de liberación de hipoteca debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 04 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 28, folios 156, Tomo 30 del protocolo de trascripción del año 2012, ello con el fin de demostrar que el inmueble se encontraba libre de gravámenes y dispuesta a cumplir con las obligaciones pactadas en el documento de opción a compra mencionado. Ahora bien, con respecto a dicha documental, la cual tiene el carácter de instrumento público en los términos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil, este juzgador observa que en la presente causa no versa sobre el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones contractuales, sino sobre el ofrecimiento de pago de una suma de dinero que -la oferente- alega que adeuda; por ello mal puede este juzgador a apreciar o deducir tal circunstancia por cuanto no forma parte del objeto del presente proceso, por lo que se desecha por ser manifiestamente impertinente.
5) Promovió marcado “D” copia simple de Constancia de Inscripción de Registro de Vivienda Principal, signado con el Nº GRTI-RCO-DT-AVP-2005 de fecha 02 de enero de 2006, con el fin de demostrar igualmente el cumplimiento de sus obligaciones pactadas. Con respecto a tal instrumental, este juzgador observa que la parte contraria no la impugnó, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Promovió marcado “E” copia simple de Carta del Despacho Jurídico Durant Soto & Asociados de fecha 06 de marzo de 2013 dirigida al Colegio de Abogados del Estado Lara; con respecto a dicha instrumental, este juzgador observa que la misma no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es un documento público, privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, por lo que se desecha por ser manifiestamente impertinente.
7) Promovió marcado “F” original de Solvencia Municipal del inmueble objeto de contrato, con fecha de expedición 25-02-2013, la cual tiene el carácter de instrumento público administrativo y que en esos términos aprecia este juzgador; con respecto a la copia de solvencia de condominio de fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal observa que la misma no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es un documento público, privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, por lo que se desecha por ser manifiestamente impertinente; y con respecto a la solvencia de Corpoelec de fecha 20 de marzo de 2013, la cual tiene el carácter de instrumento público administrativo y que en esos términos aprecia este juzgador
8) Promovió marcado “G” copia de Nota de Revisión emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha de recepción 22-03-2013 y fecha de devolución 01-04-2013, el cual no aparece suscrito por funcionario alguno y no puede encuadrar dentro de los supuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es un documento público, privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, por lo que se desecha por ser manifiestamente impertinente.
La parte oferida no hizo uso de su derecho a traer pruebas al proceso.
- IV -
De la motivación de la decisión
Ahora bien, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En materia de oferta real de pago, las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Esto quiere decir que para que sea válida y procedente la oferta real, la misma debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo antes mencionado, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
En ese orden de ideas se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00356-270404-03033 de fecha veintisiete (27) de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil,
(...).
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. (Resaltado añadido)
Ahora bien, de una simple lectura de los hechos que alegan tanto la oferente en su escrito de solicitud, como la oferida en el rechazo a la oferta, señalan que la misma versa sobre la “devolución” de la cantidad pagada por inicial previa deducción de la cláusula penal por el incumplimiento de una obligación contractual para el otorgamiento del documento definitivo de venta. El quid del asunto estriba, precisamente, en establecer cuál de las partes incumplió, situación esta necesaria para determinar quién está obligada a cumplir.
Es por ello que, la parte oferente a fin de demostrar que cumplió con todas sus obligaciones a fin de concretar la venta que se ofertó mediante el documento que dio inicio al presente procedimiento, trajo a los autos una cantidad de documentales exigidas por ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, y con ello dar por probado que la oferida incumplió, por lo que el contrato de opción a compra no tendría validez por el incumplimiento en que incurrió la oferida, según pretende alegar la oferente.
Es de hacer notar que tal y como lo afirma el apoderado judicial de la parte oferida, la cláusula penal se estableció dependiendo del hecho imputable a una de las partes para la no celebración de la venta; es decir, debe ser un hecho comprobable para ello.
En tal sentido, resulta oportuno acotar que en el presente caso no puede este juzgador entrar a decidir o emitir pronunciamiento alguno con respecto al incumplimiento que alega la oferente, pues este procedimiento versa sobre el ofrecimiento de pago a favor de un acreedor que se ha rehusado a recibirlo; no le es dable, procesalmente hablando, analizar las obligaciones contractuales y establecer consecuencias jurídicas ante el incumplimiento en el cual, haya incurrido alguna de ellas. Se insiste, el presente procedimiento versa sobre el pago de una acreencia que el deudor se rehúsa a recibir y esto es lo que se debe demostrar en autos.
Por ello resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2005, expediente N°04-1518, señaló lo siguiente:
Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 del 16 de junio, caso: Fanny Lucena Olabarrieta, en la que se estableció:
La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHADÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág.87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de los previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Resaltado añadido)
De manera que, aceptar la oferta en los términos planteados por la oferente, sería limitar los derechos de la oferida puesto que, los efectos jurídicos que tendría –en caso de prosperar- la oferta tal y como fue propuesta, sería subvertir el proceso, pues éste no sería el idóneo para dirimir la cuestión de fondo planteada, siendo para ello un proceso contencioso ordinario donde ambas partes tengan un abanico más amplio para realizar sus respectivas alegaciones y probanzas y donde el juez, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sí podría entrar a interpretar la intención de las partes en el contrato de opción a compra celebrado, estableciendo las consecuencias que de él se deriven.
Razón ésta suficiente para considerar que la oferta planteada por el presente procedimiento, no reúne los requisitos de los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, pues de autos no se evidencia la existencia de la obligación de de pago, ni mucho menos que la acreedora se haya rehusado, pues la misma dependerá de la determinación de incumplimiento contractual por alguna de las partes; por lo que lo procedente es declarar no válida la oferta y depósito realizado en el presente proceso y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Es por todas las razones antes expuestas que este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito interpuesta por la ciudadana SELENE ESTHER PEÑA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.786.905 a favor de la ciudadana LEIDYS EDELMIRA ZAMBRANO DE LINARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.738.965.
Se condena en costas a la oferente por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 8:40 a.m.
La Sec.-
RJAC/
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