REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003054

DEMANDANTE: SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO, inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 09-06-1995, bajo el Nº 105, Tomo 15-B, representada por LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.860.543.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267.
DEMANDADA: IL CANTUCCIO DEL CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 11-07-2008, bajo el Nº 55, Tomo 44-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, JOSEPH SABBAGH, RAFAEL ALVAREZ ALMAO Y GABRIELA ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.642, 90.078, 71.592 y 92.323, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el Abg. Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO, inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 09-06-1995, bajo el Nº 105, Tomo 15-B, representada por LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.860.543. Dicho escrito fue presentado en fecha 01-10-2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por el cual el referido abogado demanda a la Sociedad Mercantil IL CANTUCCIO DEL CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 11-07-2008, bajo el Nº 55, Tomo 44-A, representada por su Presidente ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ GONZALO y/o su Vice-Presidente GUILLERMO DANIEL COUTTENYE FLORES, titulare de las cédulas personales Nros. 7.408.031 y 6.132.313, respectivamente. El demandante plantea en su pretensión que la demandada que convenga en ella o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: La resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago durante el plazo de la prorroga legal en la forma convenida, específicamente por haber dejado de cancelar los meses de julio, agosto y septiembre de 2012 y en consecuencia entregue libre de personas y cosas el bien inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con el L6, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el Nº S1-B1, cuyos linderos señaló en su escrito libelar; Segundo: Por concepto de daños y perjuicio, la cantidad de VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 23.100,00) que es el equivalente a los cánones insolutos por el uso de la cosa arrendada sin el cumplimiento de su contraprestación y que aparece reflejada en la cláusula tercera del contrato. Tercero: Al pago de las costas del proceso. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.357 y 1.592 del Código Civil; artículos 33, 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 340, 585, 599, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó el decreto de la medida de secuestro sobre el bien arrendado conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en la suma de VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 23.100,00) o su equivalente a DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (256,66 U.T.)
En fecha 17-10-2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación.
En fecha 22-10-2012 el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR deja constancia de haber suministrado al alguacil los emolumentos correspondientes para la citación del demandado; dejando constancia de ello el alguacil del Tribunal en fecha 12-11-2012.
En fecha 28-01-2013 el Alguacil del Tribunal diligenció consignando recibo de citación del demandado sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia.
En fecha 05-03-2013 compareció el demandado de autos y otorgó poder apud-acta a los abogados JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, JOSEPH SABBAGH, RAFAEL ALVAREZ ALMAO y GABRIELA ALVAREZ.
En fecha 12-03-2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de demanda.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22-05-2013 el suscrito juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, las cuales constan en actuaciones suscritas por el alguacil en fecha 06-06-2013.
Vencido el lapso señalado en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal en fecha 03-07-2013 advirtió que se computaría el lapso para sentenciar; y siendo la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello realiza las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Por razones de técnica procesal, este tribunal pasa, en primer lugar, a pronunciarse sobre las defensas perentorias y previas formuladas por la demandada al momento de presentar su respectivo escrito de contestación, y lo hace en el orden en que fueron alegadas, a saber:


De la Perención de la Instancia
Expone en dicho escrito que la demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Expresa que la demanda, fue admitida en fecha 17 de octubre de 2012 y que el alguacil, en fecha 12 de diciembre de 2012, deja constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación, es decir, (continua alegando) dentro de los primeros 55 días consecutivos a la admisión, la demandante no cumplió con ninguna de las obligaciones legales que le impone la ley para practicar la citación que –a su decir- son consignar emolumentos, indicar con claridad la dirección del domicilio del demandado, impulsar la compulsa, etc, de lo cual debe dejarse constancia en autos.
Alega además que en fecha 23 de octubre de 2012, el abogado Juan Carlos Rodríguez diligenció y supuestamente consigna los emolumentos para la citación y que sin embargo, dicho abogado no tiene la condición de apoderado de la demanda y en consecuencia dicha diligencia no tiene efecto, pues el único apoderado constituido de la parte demandante es el abogado Miguel Adolfo Anzola.
En ese orden de ideas se tiene que la perención ha sido impuesta para sancionar la inactividad procesal, previéndose una serie de situaciones o circunstancias para su configuración. Por ello, la Doctrina establece que cuando la Ley habla de las obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la instancia.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “obligaciones” que la ley impone para cristalizar el acto de comunicación procesal de la citación.
Por argumento en contrario, si el demandante cumple con alguna de ellas, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido, establece nuestro Máximo Tribunal que:

“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil (…) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal…". (Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia del T.S.J. N° 7, Año V, julio 2004, pág. 389. Sentencia N° RC-00537. Sala de Casación Civil, de fecha 06/07/2004, con ponencia de magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Exp N° 01436.)


Así pues, en el presente caso se observa en el libelo de demanda que la demandante señala que: “la citación de la demandada…. solicito al tribunal se practique en la siguiente dirección: (01) local comercial, distinguido con el L6, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el Nº S1-B1… el cual forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto; de igual forma al momento de admitirse la demanda se libró la correspondiente compulsa, lo que evidencia que fue consignada al momento de interponerse la demanda, copia del libelo para la citación. De igual forma, la diligencia del alguacil a que hace mención la demandada es de fecha 12 de noviembre de 2012 y no, como erradamente señala, de fecha 12 de diciembre de 2012, por lo que transcurrieron, desde la admisión de la demanda (17-10-2012) hasta la referida diligencia, un lapso de 26 días continuos y no de 55 días; y, en último lugar, la sede de este Tribunal está ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, el cual no dista de una distancia que exceda los 500 metros del sitio donde se debía practicar la citación ordenada, por lo que no se encuentra configurado el supuesto alegado por la parte demandada, por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención. ASI SE DECIDE.




De la Falta de Cualidad Activa
En segundo lugar, pasa este juzgador a analizar la defensa de fondo opuesta por la demandada en su escrito de contestación, relativa a la falta de cualidad activa de la demandante, pues –a su decir- carece de investidura jurídica para pedir la resolución de un contrato del cual no es parte.
Así pues, hablar de cualidad es hablar de un problema de afirmación de derecho, es decir, a quien la ley le atribuye el ejercicio de determinadas pretensiones o contra quien pueden ser ejercidas. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-2012, Expte. Nº AA20-C-2011-0000050, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Marina Friso de Fridegotto contra Giuseppe Fridegotto y otros, señaló lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

En idéntico sentido la misma Sala, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, Expte. Nº AA20-C-2011-000680, señalo lo siguiente:
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Omissis…
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. (Resaltado de la Sala)

De manera que, aplicando los precedentes jurisprudenciales y con vista al principio pro actione, quien acá decide observa que el supuesto defecto de legitimación en la causa de la demandante SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO, lo sustenta la representación judicial de la demandada firma mercantil IL CANTUCCIO DEL CENTRO C.A., en el hecho que la demandante no es parte en el contrato cuya resolución se demanda.
En el presente caso, la demandada no discute la existencia de la relación locativa que se deduce del contrato de arrendamiento marcado “C” al libelo de demanda y del cual puede leerse que empresa mercantil INVERSORA FB 2.009, C.A., representada por María Elena Figueroa Blanco, y autorizada para ese acto por la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO, quien para los efectos del contrato se denominará arrendadora, cedió en arrendamiento el local comercial distinguido con el Nº L6, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el Nº S1-B1, que forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, de esta ciudad, autorización ésta que, del texto del contrato, no se puede inferir si se refiere a un mandato de administración u otra modalidad.
Tal contrato tiene el carácter de instrumento auténtico conforme las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil y el mismo no fue atacado de falso, de lo que, por declaración de la propia demandada arrendataria, reconoce la condición por la cual INVERSORA FB 2.009 C.A. celebra dicho contrato, vale decir, por autorización de la acá demandante SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO.
Esto es suficiente para reconocer a la demandante cualidad para ejercer la pretensión de resolución ya que, a diferencia de lo sostenido por el demandado, aún cuando la mencionada sociedad no suscribió el contrato, la firma INVERSORA FB 2.009 C.A., actuó por autorización, es decir, no actuó en nombre propio. De manera que, si el contrato es ley entre las partes como lo expresa el artículo 1.159 del Código Civil no ve el Juzgador cómo puede el demandado, que ha reconocido la existencia del contrato de arrendamiento, pretender desconocer la autoridad que puede tener sobre el inmueble arrendado la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO.
En efecto, la arrendadora expresamente señaló que actuaba por autorización de la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO; es decir, hizo del conocimiento del inquilino que no procedía en propio nombre sino por un tercero. Si el demandado reconoció la validez de ese contrato y su eficacia cuando admitió que el arrendamiento se inició por documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado con el Nº 39, tomo 195, de fecha 21-07-2011, no le es dado desconocer la mención expresa que hiciera la sociedad de comercio de que actuaba por autorización de un tercero.
Tan carente de lógica es lo expuesto por el demandado pues el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sólo podrían tramitarse conforme a las disposiciones de ese Decreto Ley.
Ahora bien, si la ley autoriza al nuevo propietario a ejercer las pretensiones de resolución o desalojo a pesar de que él no fue quien pactó el arrendamiento del inmueble es lógico concluir que si un no propietario arrienda un inmueble, en nombre propio o como mandatario de otro, el propietario del inmueble puede legítimamente pedir la resolución o el desalojo (si convalidó la cesión del goce) o pedir la nulidad, si no autorizó el arrendamiento. Es un absurdo pretender que una sociedad de comercio haya arrendado a tiempo determinado un inmueble que no le pertenece y que ante el incumplimiento del inquilino el propietario que quiere recuperar el goce del inmueble, atributo de su derecho de propiedad, sin embargo no tenga el derecho de acción so pretexto de que la legitimación para pedir el desalojo o la resolución la tiene el arrendador no propietario.
Otro aspecto a tener en cuenta es que el arrendamiento no se extingue por la muerte del arrendador conforme lo previene el artículo 1.603 del Código Civil. Así pues, si la sociedad de comercio que arrendó el inmueble cuyo resolución reclama el demandante se disuelve por alguno de los motivos previstos en el artículo 340 del Código de Comercio (situación equivalente a la muerte de las personas naturales) o si simplemente sus representantes se niegan a ejercer la pretensión respectiva derivada del incumplimiento del inquilino de alguna de sus obligaciones contractuales, no sería descabellado preguntarse ¿quién puede intentar tal pretensión?.

Si se acoge el planteamiento del representante judicial de la demandada, la respuesta a la anterior incógnita sería afirmativa por cuanto si la arrendadora actuó en nombre propio sólo ella tendría cualidad para pedir la resolución del contrato y eso sería absurdo y contrario a los postulados constitucionales que consagra la justicia como uno de los fines esenciales del Estado (ex artículo 2 de Constitución República Bolivariana de Venezuela).
En consonancia con la argumentación hilvanada, quien acá decide debe concluir que aún admitiendo que la sociedad mercantil INVERSORA FB 2009 C.A. haya arrendado en nombre propio no puede discutirse el derecho la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO, quien con antelación a ese arrendamiento ejerce un derecho sobre el inmueble arrendado y en tal condición autorizo a la mencionada sociedad para contratar. En consecuencia, se afirma que la demandante sí tiene cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento objeto de juicio. ASÍ SE DECIDE.

De la acumulación de Pretensiones que se excluyen mutuamente
Como última defensa de fondo, alegó la demandada en su escrito de contestación, la acumulación prohibida por la ley.
Expone la demandada que la parte actora pretende que el contrato sea resuelto, lo que –a su decir- conlleva a admitir que el contrato surtió sus efectos legales, pero –continua señalando- por verificarse una causa sobrevenida cual es la supuesta morosidad de la demandada está legitimado para pedir que cesen sus efectos y por este mismo supuesto de resolver un contrato que surtió efectos legales, es por lo que pide el pago de una prestación debida en el contrato: los cánones de arrendamiento insolutos.
Argumenta que existe una confusión en el demandante al solicitar la resolución del contrato, cuyos efectos jurídicos son distintos a la rescisión y que al retrotraer los efectos jurídicos del contrato, como si las partes nunca contrataron colide por ende con la posibilidad de exigir el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, porque –a su decir- no puede pedir que se cumpla con un contrato que él (demandante) señala es nulo. Continúa esgrimiendo que i se retrotraen las cosas hacia el pasado como si nunca hubiera existido el contrato, entonces el arrendador debería devolver los cánones de arrendamiento percibidos durante la relación que se anula.
Por tal razón, señala la demandada que se acumulan dos pretensiones contradictorias que se excluyen mutuamente.
Con respecto a la inepta acumulación de pretensiones denunciada por la parte demandada, este Tribunal afirma que efectivamente la misma se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

En ese sentido, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí o cuyos procedimientos son incompatibles, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
En palabras del demandado, en la presente se plantea una inepta acumulación de pretensiones por cuanto los efectos jurídicos de las mismas se contraponen. Para poder dilucidar tal cuestión, se hace necesario entonces determinar el petitum del demandante en su libelo para determinar si existe o no una inepta acumulación de pretensiones.
Así, pues, se observa que el demandante acude a estrados y ejerce su pretensión por resolución de contrato por falta de pago durante la prorroga legal y demanda a la firma mercantil IL CANTUCCIO DEL CENTRO C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1) La resolución del contrato por la falta de pago durante el plazo de la prorroga legal correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012 y en consecuencia entregue libre de personas y cosas el inmueble arrendado y cuya ubicación y linderos señaló; 2) A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 23.100,00) que es el equivalente a los cánones insolutos; 3) Al pago de las costas del proceso.
Si bien es cierto la pretensión resolutoria conlleva como efecto jurídico a retrotraer las cosas al estado inicial como si las partes nunca contratasen, eso no implica que las obligaciones jurídicas cumplidas o dejadas de cumplir hayan generado algún efecto en la realidad; pensar lo contrario sería ilógico e irracional. Así, tomando las palabras de la parte demandada que ante tal declaratoria de retrotraerse, el demandante debería devolver los cánones de arrendamiento; entonces se pregunta: ¿Quién resarce o como se retribuye al demandante el hecho que el demandado hizo uso de la cosa?; ¿el demandado no deberá pagar algún tipo de contraprestación pecuniaria?, lógicamente que sí.
Tanto es así que el mismo artículo 1.167 del Código Civil prevé la posibilidad para quien ejerza (en este caso) la pretensión de resolución, para reclamar adicionalmente los daños y perjuicios ocasionados ante el incumplimiento de una obligación contractual en un contrato bilateral.
Como apoyo a tal posición se cita sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, caso Dianamen vs. Estacionamiento Diamen S.A., Expte. Nº 06-0084, en la que estableció lo siguiente:

…las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el procedimiento breve …


Así pues, habiéndose demandado la resolución del contrato de arrendamiento identificado en autos y el pago, a título de indemnización de daños y perjuicios, de los cánones de arrendamiento insolutos, se observa que tales pretensiones no se excluyen entre sí, y sus efectos jurídicos se contraponen, al contrario son afines en razón de la materia por lo que se desestima el alegato esgrimido por la demandada de inepta acumulación de pretensiones. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, analizadas las defensas previas invocadas por la parte demandada, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y al respecto acota lo siguiente:

- I –
DE LA PRETENSION PLANTEADA
Tal y como se señaló con anterioridad, la pretensión planteada en estrados versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSORA FB 2009 C.A., autorizada por la demandante SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO contra la sociedad mercantil IL CANTUCCIO DEL CENTRO C.A., y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Esgrime el demandante en su escrito libelar que su representada mantuvo una relación arrendaticia por tiempo determinado con la firma mercantil IL CANTUCCIO DEL CENTRO C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº L6, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el Nº S1-B1, siendo sus linderos Norte: Con el muro pantalla del lindero Norte del edificio; Sur: Con el muro pantalla del lindero sur del edificio; Este: Con el sótano 1 de la Torre A y Oeste: Con el muro pantalla del lindero oeste del edificio, el cual forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, de esta ciudad.
Expresa además que el destino exclusivo del local arrendado es la venta de pizzas y pasta. Indicó que tal relación arrendaticia por tiempo determinado duró por espacio superior a los dos años, donde las partes acordaron la suscripción de un nuevo contrato por tiempo determinado en forma sucesiva, habiéndose suscrito el último contrato el 21 de julio de 2011 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 39, tomo 195, del Libro de Autenticaciones, al cual acompañó al libelo marcado “C”.
Señala que en virtud de haberse vencido el contrato no fue suscrito formalmente uno nuevo, quedando vigente el mismo y sobre el cual operó la prórroga legal.
Arguye que en la cláusula décima sexta estipularon las partes que en caso de proceder la prorroga legal, el canon de arrendamiento sería ajustado en un 40 % más sobre el establecido en el contrato, es decir, aumentaría de Bs. 5.500,00 a Bs. 7.700,00, que sería ésta última la que debía pagar; ello –señala- conforme lo prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la arrendataria canceló hasta el mes de abril de 2011 y no ha cancelado desde esa fecha, hasta la interposición de la demanda por lo que –a su decir- se encuentra en estado de insolvencia pues no ha cancelado los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, a razón de Bs. 7.700,00 mensuales, razón por la cual permite accionar por resolución de contrato por falta de pago durante la prorroga legal, como efectivamente demanda a la firma mercantil IL CANTUCCIO DEL CENTRO C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1) La resolución del contrato por la falta de pago durante el plazo de la prorroga legal correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012 y en consecuencia entregue libre de personas y cosas el inmueble arrendado y cuya ubicación y linderos señalo; 2) A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 23.100,00) que es el equivalente a los cánones insolutos; 3) Al pago de las costas del proceso.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.357 y 1.592 del Código Civil; 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 340, 585, 599 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- II –
DE LA CONTESTACION
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, luego de proceder a invocar como defensas previas la perención breve de la causa y la falta de cualidad activa de la demandante y la inepta acumulación de pretensiones, las cuales fueron resueltas con anterioridad, siendo desechadas las mismas; dio contestación al fondo y señalo que:
4. El Pago.
En el supuesto negado de que este Tribunal llegase a considerar que la presente causa no ha perimido, que no existe falta de cualidad o que no hay acumulación indebida de pretensiones, defensas opuestas de manera subsidiarias, oponemos a la demandante el pago que dice que nuestra mandante adeuda, bien sea por raberlos recibido la arrendadora legitima o por haberlos consignados oportunamente por el procedimiento judicial correspondiente. Sostenemos la falsedad de los hechos en los cuales pretende fundar su pretensión la demandante, en el supuesto negado de que hiciera falta su análisis.


No alegó mayor defensa a la esgrimida y transcrita en el párrafo anterior.
Por último solicitó que a demanda sea declarada perimida o sin lugar, dependiendo de la defensa que acoja el Tribunal y se condene al pago de las costas.

- III –
DEL ACERVO PROBATORIO
Durante el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió las suyas, promoviendo en función del principio de la comunidad de la prueba, el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación locativa cuya resolución se pretende en el presente proceso.
Con tal medio probatorio promovido, la demandada pretende demostrar la falta de cualidad de la demandante, defensa esta que ya fue desechada en el punto previo del presente fallo; así como también fue valorada la respectiva instrumental conforme a los términos del artículo 1.357 del Código Civil, teniendo el mismo de documento auténtico.
Asimismo, promueve la demandada “instrumento donde constan las consignaciones de los cánones de arrendamiento en beneficio de la legítima arrendadora Inversora FB 2009 C.A.”
Ahora bien, observa este juzgador que las referidas documentales fueron presentadas dos en original y dos en copias simples, y las mismas no encuadran en ninguno de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual por ser impertinentes.
La demandante, en el lapso probatorio no promovió medio probatorio alguno.

- IV –
MOTIVACION DE LA DECISION

Para dilucidar la cuestión debatida en juicio, este Tribunal considera oportuno señalar que el artículo 1.167 del Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En ese sentido, el legislador previó la posibilidad de pretender la ejecución (cumplimiento) o resolución de un contrato bilateral, cuando la otra incumpla con su obligación, con la indemnización de daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Tal dispositivo legal constituye uno de los fundamentos jurídicos de la pretensión del demandante, por lo que a fin de determinar su procedencia es necesario analizar si se cumple el supuesto previsto la norma señalada.
En primer lugar se tiene que el arrendamiento, dentro de la clasificación legal que hace el Código Civil, es un contrato bilateral por cuanto existen obligaciones reciprocas entre las partes intervinientes, es decir, entre la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO y entre la firma mercantil IL CANTUCCIO DEL CENTRO C.A.
En ese orden de ideas se tiene que la demandante expresa que la demandada incumplió con una de sus obligaciones principales, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2012, adeudando la suma de VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 23.100,00).
Así pues, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo que se denomina la carga de la prueba. Dicho artículo dispone:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Resaltado añadido)

Habiendo demostrado la demandante la existencia de la obligación contractual y legal de la arrendataria demandada, y siendo reconocida tal obligación por la propia demandada, la cual consiste en pagar los cánones de arrendamiento que señala como insolutos, correspondía pues a ésta la demostración de su pago o el hecho extintivo. Tal circunstancia no fue acreditada en autos, por lo que se tiene que la demandada incumplió con su obligación y adeuda la suma señalada por concepto de los cánones insolutos mencionados.
En ese sentido, un simple alegato de haber pagado es suficiente para demostrar el cumplimiento de tal obligación. Tanto es así que el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el mecanismo de consignación de alquileres como forma a la cual puede acudir el arrendatario para mantenerse solvente en el cumplimiento de pago de los respectivos cánones de arrendamiento.
Así, se observa que la demandada no trajo a los autos el comprobante de pago a que se refiere el primer aparte del artículo 53 de la mencionada ley especial que dispone:

Artículo 53: Omissis…

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

Omissis…


De tal manera que no puede este juzgador hacer la valoración a que hace referencia el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por hecho imputable a la demandada al no traer a los autos los respectivos recibos de pago.
Por ello, demostrado como fue el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones demandados como insolutos y habiendo reclamado la demandante la resolución de dicho contrato, es por lo que se hace procedente la pretensión en los términos planteadas y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las defensas de fondo de falta de cualidad e inepta acumulación de pretensiones invocada por la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO contra la Sociedad Mercantil IL CANTUCCIO DEL CENTRO C.A., ambas identificadas en autos. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado con el Nº 39, tomo 195, de fecha 21-07-2011, y se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de dicho contrato arrendamiento constituido por (01) local comercial, distinguido con el L6, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el Nº S1-B1, el cual forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, siendo sus linderos Norte: Con el muro pantalla del lindero Norte del edificio; Sur: Con el muro pantalla del lindero sur del edificio; Este: Con el sótano 1 de la Torre A y Oeste: Con el muro pantalla del lindero oeste del edificio. Asimismo se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, a título de indemnización de daños y perjuicios, la suma de VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 23.100,00) que por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas de los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2012, a razón de SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.700,00) mensuales.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º y 154º
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:20 p.m.-
La Sec.-