REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000652
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO CASTILLO GOZAINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.229.892, de este domicilio.
DEMANDADO: BILLY ALBERTO PIMENTEL COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.013, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 13-2226 (Asunto: KP02-R-2013-000652).
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició la presente querella interdictal de restitución por despojo, mediante demanda presentada en fecha 19 de mayo de 2013, por el ciudadano Pedro Antonio Castillo Gozaine, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano Billy Alberto Pimentel Coello, con arreglo a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 8 y anexos que rielan desde el folio 9 al 34).
En fecha 23 de mayo de 2013 (fs. 36 al 40), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente, por el grado, para conocer la presente querella y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aceptó la declinatoria de competencia (fs. 43 y 44); y en fecha 20 de junio de 2013, declaró inadmisible la querella interdictal por despojo (fs. 45 y 46).
En fecha 1 de julio de 2013 (f.47), el ciudadano Pedro Antonio Castillo Gozaine, debidamente asistido de abogado, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 2 de julio de 2013 (f. 49), en el que se ordenó la remisión del mismo a la U.R.D.D. Civil para su distribución entre los juzgados superiores del estado Lara.
En fecha 11 de julio de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 53), y por auto de fecha 12 de julio de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 54). En fecha 1 de agosto de 2013, el ciudadano Pedro Antonio Castillo Gozaine, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de informes (fs. 55 al 58), y por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 59).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de julio de 2013, por el ciudadano Pedro Antonio Castillo Gozaine, debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano Pedro José Castillo Gozaine, contra el ciudadano Billy Alberto Pimentel Coello.
Consta a las actas procesales que la presente querella interdictal de restitución por despojo, se inició por demanda presentada en fecha 19 de mayo de 2013, por el ciudadano Pedro Antonio Castillo Gozaine, asistido por el abogado Pedro José Castillo Caraballo, contra el ciudadano Billy Alberto Pimentel Coello, sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado como Quiosko N° 4, ubicado en el Centro Comercial Cosmo II, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: con el pasillo de circulación interna N° I; Sur: con local 1A7; Este: con pasillo de circulación interna N° 1; y Oeste: con canal de ascensor panorámico norte, propiedad del ciudadano Billy Alberto Pimentel Coello. Adujo que en el contrato se estableció que “a) EL ARRENDATARIO, destinara el inmueble arrendado para instalar en el mismo la sede de una firma mercantil que girara (sic) bajo su responsabilidad y que posee la mayoría de las acciones societarias. El termino (sic) de duración del presente contrato será de Un (sic) año, contando a partir del día primero de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) 2012 (sic) y se prorrogará automáticamente por un periodo igual si en los Treinta (sic) días 30 anteriores al vencimiento del contrato, una de las partes no manifestare a la otra por escrito, su decisión de dar por terminado el Contrato (sic), tal manifestación se efectuara y así lo acepta EL ARRENDATARIO (sic), mediante notificación judicial o carta o telegrama con acuse de recibo a la dirección de El ARRENDATARIO (sic), si que pueda alegar falta de notificación por no haberlo recibido personalmente. b). Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, todo lo relativo a los servicios de luz eléctrica, agua, teléfono, aseo urbano y domiciliario, y cualquier otro servicio que utilizare, así como los impuestos y patentes de funcionamiento que la legislación vigente acuerde como de exclusiva obligación, obligándose a entregar a EL ARRENDATARIO (sic), copia de los respectivos recibos y comprobantes de pago que acrediten la solvencia de dichos servicios y obligaciones, una vez finalizado el presente contrato. c).EL ARRENDATARIO (sic), manifiesta que conoce perfectamente el inmueble objeto del presente contrato y que lo recibe en perfecto estado, situación en que se obliga a entregarlo al vencimiento del contrato y-o de su prorroga o prorroga legal si la hubiere.”
Alegó el querellante que destino el inmueble arrendado para la elaboración de almuerzos y su posterior venta bajo la modalidad de “self servicie”, para lo cual colocó seis (6) mesas y veinticuatro (24) sillas, en el horario comprendido desde las 6 a.m. hasta las 4 p.m., hora en que cerraba la puerta del inmueble y colocaba un candado para evitar el acceso de personas extrañas; que el día 11 de marzo de 2013, aproximadamente a las 5 de la tarde, el ciudadano Billy Alberto Pimentel Coello, se presentó en el inmueble arrendado, violó el candado que tenía como sistema de seguridad, desmanteló el aire acondicionado, retiró los equipos de refrigeración y materiales propios del giro diario de la empresa, como las bandejas, utensilios de cocina, la cocina, las mesas de trabajo y todas las mesas y sillas que se encontraban en el local y las llevó a un lugar desconocido, despojándolo así de la posesión legal y legítima que mantenía sobre el inmueble en referencia; que luego de tales hechos, el ciudadano Billy Alberto Pimentel Coello colocó un candado en la puerta del local comercial que le impide el acceso al mismo, consolidándose de esta forma el despojo que le hizo del local comercial; que ante esta situación acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de denunciarlo por el delito que fue precalificado como hurto; que procedió a demandarlo con fundamento a lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que condene al querellado a la restitución del precitado inmueble. Por último estimó la acción en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Anexó a su querellada como pruebas preconstituidas las siguientes: copia simple de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2013, asunto signado con el N° KP02-S-2013-003034 (fs. 9 al 20); copia simple del justificativo de testigos evacuado en fecha 5 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-S-2013-003033 (fs. 21 al 28); copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Billy Alberto Pimentel Coello y Pedro Antonio Castillo Gozaine, autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 2 de abril de 2012, bajo el N° 1, tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 29 al 34).
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el ciudadano Pedro Antonio Castillo Gozaine, parte querellante, alegó que el juzgado de la causa negó la admisión de la querella en razón de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que al presentarse el incumplimiento del arrendador al desposeer al arrendatario de la cosa arrendada, lo procedente era intentar las acciones derivadas del contrato y no la vía del interdicto; que en el libelo de demanda hizo mención a tal confusión respecto a los jueces e invocó la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, expediente Nº 12-0913, de la cual se desprende – a su decir- que ante la denuncia de actos de despojo, la presencia de relaciones contractuales no es óbice para que se entre a proteger a una de las partes por actos que conlleven un despojo por parte de la otra; que la protección posesoria es procedente en vista de que es tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual solicitó se revoque la sentencia apelada y se ordene la admisión de la querella interdictal de restitución por despojo.
Ahora bien, la querella interdictal restitutoria tiene su base legal en el artículo 783 del Código Civil que establece que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autos de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”. Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario..”.
Los requisitos exigidos para la procedencia del interdicto restitutorio o de despojo son los siguientes: a) la existencia de la posesión, aun cuando no sea legítima, cualquiera que sea, de un derecho, bien mueble o inmueble. b) Que se haya materializado el despojo de esa posesión. c) Que la querella se incoe dentro del año del despojo contra el autor del mismo. d) Que la posesión sea mayor a un año. e) Que se presente ante el Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
Por la propia naturaleza de la vía interdictal, hay casos donde resulta inadmisible la querella, esto es, contra las medidas judiciales y cuando existan relaciones contractuales, en este último caso, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico.
Establecido lo anterior, se observa que el querellante reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado como Quiosko N° 4, ubicado en el Centro Comercial Cosmo II, Barquisimeto estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: con el pasillo de circulación interna N° I; Sur: con local 1A7; Este: con pasillo de circulación interna N° 1; Oeste: con canal de ascensor panorámico norte, propiedad del ciudadano Billy Alberto Pimentel Coello, parte querellada, lo cual se puede apreciar de la copia simple de contrato de arrendamiento sobre el bien objeto de la presente litis, celebrado entre los ciudadanos Billy Alberto Pimentel Coello y Pedro Antonio Castillo Gozaine, autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 2 de abril de 2012, bajo el N° 1, tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que corre inserto a los folios 29 al 34, y fue consignada por el hoy querellante, y por ende queda demostrado la existencia de una relación contractual.
En este sentido cabe señalar, que en las querellas interdíctales se ampara la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa, es por esta razón que tanto la doctrina y la jurisprudencia han negado la admisión de las querellas interdíctales, en los casos de existir relaciones contractuales entre las partes, puesto que el título de la querella interdictal no puede en ningún caso, consistir en el cumplimiento de una obligación o la exigencia de un derecho derivado de un contrato, sino la protección a la situación de hecho, es decir, la protección de la posesión en si misma, independiente del derecho de donde derive el mismo.
Al respecto el autor Román Duque Corredor en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, Segunda Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Pág. 56, expresa lo siguiente:
“…las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo frente a la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad, o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí por ejemplo son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa. En efecto, el título de pedir en las acciones interdíctales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho constitucional a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador. Al respecto ha dicho la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción interdictal no es la vía idónea cuando entre las partes existe un vínculo contractual, en cuyo caso deberá atenderse a lo consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil.”
En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 1991, caso A. Alas contra Inversiones Sinamaica C.A. estableció:
“…Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales…”.
Asimismo la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 16 de febrero 2011, expediente 10-1401, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:
“De manera que, al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes como la vía capaz de lograr la satisfacción de la pretensión aludida por la presunta agraviada, MEGAFARMA C.A. en la acción de amparo, y bajo el supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron ignorados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de su pretensión. Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante del amparo constitucional, ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes, pues con esto se proporcionará un lapso probatorio más amplio para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, e incluso, garantizará las resultas del juicio con el otorgamiento de una medida cautelar innominada.”
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el presente caso está demostrada la existencia de una relación contractual entre las partes que intervienen en el presente juicio; que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las partes deben exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales a través de las acciones de cumplimiento de contrato y no a través de las querellas interdictales y que las controversias generadas por la falta de cumplimiento de los deberes surgidos de un contrato, son distintas a la materia posesoria, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de julio de 2013, por el ciudadano Pedro Antonio Castillo Gozaine, asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, confirmar el auto apelado que declaró inadmisible la querella interdictal por despojo interpuesta, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha en fecha 1 de julio de 2013, por el ciudadano Pedro Antonio Castillo Gozaine, debidamente asistido de abogado, contra el auto de fecha 20 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal por despojo, intentada por el ciudadano Pedro José Castillo Gozaine, contra el ciudadano Billy Alberto Pimentel Coello.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2013.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:06 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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