P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-O-2013-169 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: NORYS MERCEDES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.731.223.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ANTONIO FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.008.
PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
M O T I V A
En fecha 08 de octubre del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 3), que se le dio entrada el mismo día por ante este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo (folio 28).
Alega el querellante que en fecha 10 de febrero de 2010, fue excluida arbitrariamente de la nómina de pago de la Unidad Educativa 14 de Septiembre (CCB-14 de SEPT NOCT), en la que imparte clases, teniendo para este año escolar 2013-2014 la asignatura de matemática financiera, por lo que ha enviado varias comunicaciones a la Zona Educativa y el Ministerio de Educación, sin que haya obtenido una respuesta oportuna por parte del empleador.
Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308-06, 14-12).
A los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión, es necesario analizar las causales previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo establecido en el Nº 4, que señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…]
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación […].
Entonces, tomando como base lo previsto en la norma transcrita, se desprende de lo manifestado por el querellante que la situación denunciada como inconstitucional ocurrió en fecha 10 de enero de 2010, cuando fue desincorporada de la nómina de la institución, manteniendo la prestación de servicios hasta la actualidad, sin que le haya sido resuelta su situación.
Así las cosas, consta en autos el folio 4 al 13, constancias de trabajo emitidas por la unidad educativa donde presta servicios, en las cuales se evidencia que la presunta agraviada tuvo conocimiento de su desincorporación de la nómina desde el mismo momento en que ocurrió el hecho (10/02/210), realizando las gestiones pertinentes para su reingreso, como se desprende de las comunicaciones consignadas en el expediente del folio 17 al 27.
Igualmente, se desprende de las mismas, que la actora, a pesar de tener conocimiento de lo ocurrido, siguió prestando servicios para la institución por más de tres (3) años; emitiendo comunicaciones a la dirección de recursos humanos y al Ministerio de Educación, pero sin iniciar los procedimientos administrativos previstos en la Ley.
Finalmente, no se evidencia que la violación constitucional pretendida constituya una infracción que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, o vulneres los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, no estando inmersa en la excepción prevista en la norma señalada, que fue analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1419-01, 10-08 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Entonces, resulta evidente que desde el hecho denunciado por la querellante como violatorio de los principios constitucional, ocurridos el 10 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existiendo un consentimiento tácito del presunto agraviado sobre la acción del presunto agraviante, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, pudiendo la parte acudir a las vías administrativas pertinentes para reclamar su reincorporación a la nómina, conforme a las disposiciones de la relación de empleo público. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado al verificarse la caducidad de la pretensión, conforme a lo establecido en el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de octubre de 2013.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
JMAC/eap
|