P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-L-2012-1519 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SIRO ANDRÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.542.106.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA UZCÁTEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.407.
PARTE DEMANDADA: (1) INVERSORA BERSEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 66-A; (2) DESTILERIAS UNIDAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2002, bajo el Nº 59, tomo 33-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 07 de diciembre del 2012, bajo el Nº 24 tomo 112-A; (3) JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.064; y (4) MANUEL DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.554.690.
APODERADO JUDICIAL DE INVERSORA BERSEGO, C.A. y MANUEL DE SOUSA: JOSÉ IGNACIO GEORGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.727.
APODERADO JUDICIAL DE DESTILERIAS UNIDAS S.A. y JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ: LIGIA GARAVITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.533.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 25 de octubre de 2012 (folios 1 al 26 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 30 de octubre de 2012 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo lo admitió el 05 de diciembre del mismo año (folio 62 de la primera pieza).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 66 al 70 y 77 al 81 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 10 de mayo de 2013, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 02 de agosto de 2013, fecha en la que se declaró concluida por incomparecencia de varios accionados, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 102 y 103 de la primera pieza).
Dentro del lapso previsto, los demandados presentaron escrito de contestación de la demandada (folios 166 al 212 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio en fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 216 de la segunda pieza).
Seguidamente, quien Juzga se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 217 al 220 de la segunda pieza).
El 29 de octubre de 2013, comparecen voluntariamente ambas partes a este Juzgado manifestando la intención de celebrar una transacción, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 225 al 238 de la segunda pieza).
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la solicitud de EL DEMANDANTE, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a la INVERSORA BERSEGO, C.A., los que prestó o pudo haber prestado a ésta; en relación con la terminación de dichos servicios; y a la alegada indemnización por el accidente de trabajo ocurrido en la sede de DESTILERIAS UNIDAS, S.A., con ocasión de la vinculación mercantil existente entre INVERSORA BERSEGO, C.A. y DESTILERIAS UNIDAS, S.A., para la reparación eventual de los barriles de madera, LOS DEMANDADOS, a pesar de no estar obligados a ello ofrecen pagar a EL DEMANDANTE , y este así lo acepta expresamente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), pagada mediante cheque identificado con el Nº 00310135, librado contra el banco BBVA Banco Provincial, girado a la orden de SIRO RODRIGUEZ, en fecha 18 de octubre de 2013, quien declara recibirlo en este acto ante el Tribunal a su más cabal entera y cabal satisfacción. EL DEMANDANTE declara en este acto ante el Tribunal que la cantidad pagada por la parte demandada tiene por finalidad dar por terminada de manera definitiva la presente causa y la relación de trabajo con INVERSORA BERSEGO, C.A. así como evitar y precaver todo litigio, juicio, procedimiento o controversia sobre los derechos causados o que se pudieran causar con ocasión de la relación laboral que alega y su terminación y que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones fijaron la precitada cantidad de dinero como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos, beneficios e indemnizaciones que le pudieran corresponder a EL DEMANDANTE contra LOS DEMANDADOS e incluye cualquier diferencia existente entre las partes.
[…]
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL.
EL DEMANDANTE, declara, admite y acepta libremente ante el Tribunal, que la suma total convenida transaccionalmente en este documento, constituye un finiquito total y absoluto de todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y del accidente ocurrido en fecha 25 de Agosto de 2010. De igual forma, EL DEMANDANTE reconoce que INVERSORA BERSEGO, C.A., le canceló de manera íntegra, puntual y oportuna todos y cada uno de los conceptos y derechos originados en virtud del contrato de trabajo y que cumplió con todas las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la existencia de la relación de trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, en virtud del contrato de trabajo suscrito entre ellos. Del mismo modo reconoce y declara que mientras realizó las labores asignadas por su empleador reparando barriles de madera propiedad de DESTILERIAS UNIDAS, S.A., dicha empresa también cumplió cabal y efectivamente con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, incluyendo muy especialmente la obligación de realizar de manera periódica, real y efectiva con el mantenimiento del pulpo.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio de Bs. 916.996,60, por concepto de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y daño moral, en razón del accidente de trabajo alegado en el libelo; además de exigir el pago de su prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, conforme a lo establecido en la legislación laboral vigente.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que las partes reconocieron que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no cumpliéndose los extremos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de tal indemnización, siendo improcedente el pago de dicho concepto. Así se establece.
Por otro lado, las partes convienen en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, pero sin existir responsabilidad del empleador en tales hechos y por ende no se verificó la relación de causalidad del mismo; sin embargo, proceden a pagar la Indemnización establecida en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y acuerdan el pago por daño moral por la cantidad de Bs. 80.000,00, en pleno apego a lo establecido en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Igualmente, se acordó el pago el pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, monto que fue recalculado, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación y el salario realmente devengado por el trabajador; siendo el monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 200.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador; así como las indemnizaciones legales. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de octubre de 2013.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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