REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000267

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: RAICING GOURMET C.A.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Número 00002 De Fecha 04/01/2010, Emanado De La Inspectoria Del Trabajo Sede Pio Tamayo Del Estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.


I
Breve Reseña de los Hechos

En fecha 01 de julio de 2010, se inicia la presente causa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en lo cual lo recibió en fecha 07 de julio de 2010, demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MIGUEL RAMON RAMIREZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.534.090, asistido por el abogado JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.060, actuando como representante legal de la sociedad mercantil RAICING GOURMET C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSE PIO TAMAYO, plasmada en Acta No. 00002 de fecha 4 de enero de 2010, contenida en el Expediente No. 005-2009-01-02064 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JESUS DANIEL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.828.220.

Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal dicto sentencia, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose la remisión del presente asunto.

Se recibe por este Tribunal el presente asunto, en fecha 31 de mayo de 2011, en fecha 08 de junio de 2011 este Tribunal dicto sentencia, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose la remisión del presente asunto

El Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió en fecha 17 de octubre de 2013 se dio por recibido el presente asunto, ordenándose subsanar el libelo de la demanda, ya que infringió lo dispuesto en el artículo 33, numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, en la cual invoco motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad.

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2, y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 2 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder
(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, que riela en el folio 122, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.060, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo RACING GOURMET C.A., este tribunal observa: 1). Que no indica el correo electrónico del actor; y 2). Se evidencia que no consigna el poder que acredite su representación, infringiendo con lo dispuesto en los Artículos 33, Numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusde.-

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que, de la lectura del escrito de libelar presentado por interpuesta por el ciudadano MIGUEL RAMON RAMIREZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.534.090, asistido por el abogado JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.060, actuando como representante legal de la sociedad mercantil RAICING GOURMET C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSE PIO TAMAYO, plasmada en Acta No. 00002 de fecha 4 de enero de 2010, contenida en el Expediente No. 005-2009-01-02064 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JESUS DANIEL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.828.220, se evidencia que no cumplió con lo requerido por este Tribunal, es decir; no señalo el correo electrónico y tampoco si no lo poseía; primer requerimiento de este Tribunal, y al respecto con los demás requerimientos, vale decir, no acompaña que el escrito libelar los instrumentos necesarios que debe acompañar exigidos en la Ley, por lo que conlleva a este Tribunal declarar Inadmisible el presente recurso de nulidad en contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSE PIO TAMAYO, plasmada en Acta No. 00002 de fecha 4 de enero de 2010, contenida en el Expediente No. 005-2009-01-02064 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JESUS DANIEL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.828.220.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte recurrente no subsano en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numerales 2 y 7, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.
III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de efectos particulares, por interpuesta por el ciudadano MIGUEL RAMON RAMIREZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.534.090, asistido por el abogado JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.060, actuando como representante legal de la sociedad mercantil RAICING GOURMET C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSE PIO TAMAYO, plasmada en Acta No. 00002 de fecha 4 de enero de 2010, contenida en el Expediente No. 005-2009-01-02064 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JESUS DANIEL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.828.220. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez