REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO N°: KP02-L-2012-000284
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.160.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, IPSA 115.396
PARTE DEMANDADA: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO PERNALETE, IPSA 169.980.
MOTIVO: DIFERENCIAL SALARIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 02 de Marzo de 2012; con demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ LUCENA; antes identificado en contra de la GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal Octavo de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, recibe el presente asunto y ordenan su subsanación; en fecha 07 de junio de 2012 la parte actora presente escrito de subsanación; por lo que el día 11 de junio de 2012 se admite, ordenando librar la notificación correspondiente.
En el folio 13 corres inserto certificación de la secretaria del Tribunal en la cual la notificación se realizo en los términos indicado en la misma. Se inicia Audiencia preliminar el día 23 de julio de 2012, prolongándose en varias oportunidades hasta que en fecha 22 de enero de 2013 no se logro la mediación entre las parte, ordenándose incorporar las pruebas al expediente y remitirlo a los Juzgado de Juicio del Trabajado.
En fecha 07 de febrero de 2013 se recibe el presente asunto por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 08 de febrero de 2013 y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, en la cual se reprogramo, celebrándose la audiencia el día 24 de abril de 2013 suspendiéndose la misma; celebrándose el día 01 de octubre de 2013; dictándose el dispositivo oral, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda.
II
PRETENSIÓN
Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 02 de marzo de 2012, donde expone que en fecha 14 de julio de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A.; donde desempeña el cargo de Atención Al Cliente; donde se encuentra prestando servicio actualmente; devengando un último salario de Bs. 2.019,00 mensuales, en razón de Bs. 67,30 diarios; cumpliendo efectivamente una jornada diaria de trabajo de Lunes a Sábados de 9:30 a.m. a 3:30 p.m y los domingos de 12:00 p.m. a 8:00 p.m. y un día libre a la semana que no es fijo, estando bajo la subordinación de la referida empresa. En virtud de la negativa de la parte patronal de cancelarle las diferencias de salarios originada por el principio igual trabajo igual salario; establecido en el artículo 135 del decreto con rango fuerza y valor de ley de reforma parcial a la Ley Orgánica del Trabajo; en vista de que los trabajadores en el mismo cargo de Atención Cliente, con igual horario, iguales funciones, entre otros devengan un salario mayor al que el devenga; por ese motivo que acude ante la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo en el Estado Lara ; posteriormente en fecha 18 de agosto de año 2011 su empleador rechazo su reclamo, por el pago de diferencia de salarios. En virtud de ello, ocurre ante esta competencia a demandar a la empresa GALAXY ENTERTAIMENT VENEZUELA C.A.; para que convenga en pagar y en efecto le pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelarle las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos que se le adeudan, discriminados de la siguiente manera:
• Diferencia Salarial; por los meses de febrero 2011 hasta febrero 2012, la cantidad de Bs. 3.972,00.
III
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 56 al 58, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
La demandada Por su parte, admite que el demandante labora para ella desempeñando el cargo de atención al cliente desde el 14 de julio del 2008.
Por otra parte Niega, rechaza y Contradice; que le haya negado cancelar cantidad alguna por concepto de deferencias salariales al ciudadano demandante; nunca se dejado de cancelar monto alguno de salarios o diferencias salariales como se señalo en el libelo; es todo momento le ha cancelado el salario correspondiente a las funciones realizadas por el demandante.
Niega, rechaza y contradice, que hayan trabajadores con el mismo cargo, mismo horario, iguales funciones, que devenguen un salario superior al del ciudadano Carlos Rodríguez.
En la empresa se realizan evaluaciones semestrales, en donde se evalúan ciertos aspectos de los cuales el demandante no obtuvo resultados muy óptimos ya que la manera de comunicarse con los clientes y demás compañeros no es correcta, y falta de compostura en su puesto de trabajo.
Con estas evaluaciones que se realizan se buscan motivar a los trabajadores que tengan u excelente desempeño y dedicación en sus labores para poder brindar un servicio de calidad a todos los clientes.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude cantidad alguna por conceptos de prestaciones sociales; tal como se reclama en su libelo; toda vez que dicho ciudadano aun labora para la empresa, es decir no ha terminado la relación laboral.
Niegan, rechazan y contradicen, que se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios retenidos según el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia salarial; por un monto de Bs. 308,00 mensuales desde el mes de febrero del 2011, toda vez que a dicho trabajador no se le retienen salarios, no se le han retenido ningún tipo de salarios, ni se le adeuda ninguna diferencia de salarios o algún otro concepto.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuda la cantidad de Bs 3.972,00 por concepto de diferencia de salarios y salarios retenidos.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Con respecto a las documentales Marcada “A”, Acta rechazada de fecha 18 de Agosto de 2011, donde se interpreta en la declaraciones que existe solidaridad y no había intenciones de cancelar la diferencia a reclamar; Marcada “B”, Copia Simple de recibo de Pago de los meses de Enero 2011, Febrero 2011, Junio de 2011, Enero de 2012 y Junio de 2012, dichos periodos incrementa sus salarios.
La parte demandada admite los medios probatorios; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Documentales Marcada “A” Convenio de determinación de eficacia atípica, debidamente suscrito por Carlos Alfredo Rodríguez, celebrado en fecha 01 de Marzo del 2011, en donde se señala que el trabajador se le otorgo un incremento del 20, 98% equivalente a Bs.350,10, lo que da un de salario de Bs. 1.669,00. Marcada “B” Evaluación de desempeño del Agente Integral ATP correspondiente al periodo 01 de marzo del 2010 al 28 de Febrero de 2011, del ciudadano Carlos Alfredo Rodríguez; Marcada “C” Ajuste Salariales correspondientes a Marzo de 2011 , Octubre de 2011 y Marzo de 2012 del ciudadano Carlos Alfredo Rodríguez.
La parte actora admite los medios probatorios; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste determinar la existencia de salarios a favor del trabajador como consecuencia del aumento progresivo que recibieron sus compañeros de trabajo. Así se decide.-
Descendiendo al mapa procesal tenemos, que no alberga lugar a dudas al Tribunal que efectivamente existen otros trabajadores en el seno de la empresa que prestan el servicio en las mismas condiciones de trabajo que el actor que devengan salarios superiores a éste, no obstante la demandada como alegato principal señaló que dichos aumentos dependían de evaluaciones que se le realizaban a los trabajadores como fue pactado con el accionante y que dependiendo de las expectativas y llenados de perfiles se le realiza el respectivo aumento, por lo que el Tribunal examinó el material probatorio presentado por el demandado, de donde se aprecia que efectivamente el actor fue evaluado de acuerdo al contrato de trabajo tal como consta en la documental que corre inserta en los folios 51 al 54 marcado con la letra “B” y en las mismas fue aplazado, siendo reconocido y avalado por el mismo con sus firmas e inclusive donde realizó observaciones de que nunca se le advirtió de sus fallas, razones por las que este Tribunal de manera forzada debe declarar SIN LUGAR la presente acción.- Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.160, contra GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. Así se decide
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Adjetiva del trabajo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Nueve de Octubre de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RJMA/mc/erymar.-
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