REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO Nº: KP02-N-2013-000313
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: NUEVO SIGLO BRASILVEN, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: BRIAN MATUTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.302.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo S/N emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo de fecha 25 de marzo de 2013 y que riela en el expediente 005-2013-01-00242.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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I
Breve Reseña de los Hechos
En fecha 27 de Septiembre de 2013, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la empresa NUEVO SIGLO BRASILVEN, C.A, representada por el ciudadano EDGAR KAWAN, asistido por el abogado BRIAN MATUTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.302, en contra de Acto administrativo S/N emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo de fecha 25 de marzo de 2013 y que riela en el expediente 005-2013-01-00242.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
Posteriormente, en fecha 01 de Octubre del 2013, es recibido por este Tribunal el presente asunto, ordenándose subsanar el libelo de la demanda, ya que infringió lo dispuesto en el artículo 33, numerales 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
Motiva
Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, en la cual invoco motivos de ilegalidad.
En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2013, que riela al folio 76 y 77 de autos, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Por recibido el presente asunto por procedimiento de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano EDGAR KAWAN, presidente de la empresa NUEVO SIGLO BRASILVEN C.A. asistido por el abogado BRIAN MATUTE, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N , DE FECHA 25/03/2013 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA, désele entrada a los fines legales consiguientes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, este Tribunal se reserva el lapso correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.”
Visto el procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la empresa NUEVO SIGLO BRASILVEN C.A., asistido por el Abg. BRIAN MATUTE, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 116.302; se observa que no consigno la dirección del trabajador como tercero interesado, infringiendo con lo dispuesto en los Artículos 33, Numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem”
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que, la parte recurrente no presento escrito de subsanación, es decir no consigno los requerimientos exigidos por este Tribunal, por lo que conlleva a este Tribunal declarar Inadmisible el presente recurso de nulidad en contra de Acto administrativo S/N emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo de fecha 25 de marzo de 2013 y que riela en el expediente 005-2013-01-00242.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte recurrente no subsano en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 2, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.
III
Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesta por la empresa NUEVO SIGLO BRASILVEN, C.A, representada por el ciudadano EDGAR KAWAN, asistido por el abogado BRIAN MATUTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.302, en contra de Acto administrativo S/N emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo de fecha 25 de marzo de 2013 y que riela en el expediente 005-2013-01-00242. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Nueve (09) de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RJMA/dr/erymar.-
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