REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA DE MEDIACION

ASUNTO N°: KP02-L-2013-000955
DEMANDANTE: EDWARD DELGADO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.699.084.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YOHEMAR SANTANA MENA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 18.656.868 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 147.197.
DEMANDADA: ALIMENTOS HEINZ, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILLIAURIS ALEJANDRA RIVERO, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 18.863.685 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 147.126.

En horas de despacho del día de hoy, dos de octubre de dos mil trece (2013), comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Lara, por una parte, el ciudadano EDWARD DELGADO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.699.084, en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”, asistido en este acto por el abogada YOHEMAR SANTANA MENA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 18.656.868 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 147.197; y por la otra parte comparece la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 1991, bajo el N° 69, Tomo 2-A (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”), representada en este acto por la abogada WILLIAURIS ALEJANDRA RIVERO, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 18.863.685 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 147.126, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que acompaña marcado con la letra “A” y exponen: La parte demandada procede a darse por notificada del presente juicio. Asimismo, ambas partes solicitan a este Tribunal, acepte la renuncia al término procesal de Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud que ambas partes están de acuerdo en dar por terminado el presente juicio a través de una mediación y poner fin, con todas las otras diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones. Seguidamente, vista la renuncia efectuada por ambas partes, el Tribunal, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la audiencia preliminar, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo bajo los siguientes términos:

PRIMERA: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE hace constar lo siguiente en su demanda, que se da íntegramente por reproducida en este escrito y adicionalmente, y en forma verbal realizó reclamos adicionales, los cuales también se relacionan a continuación:
A. Que prestó servicios para la DEMANDADA desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el día 15 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual terminó su relación de trabajo como consecuencia de su retiro o renuncia voluntaria. Que prestaba servicios a favor de la DEMANDADA en la ciudad de Barquisimeto.
B. Que para la época en que terminó su relación de trabajo con la DEMANDADA se desempeñaba como ANALISTA DE SERVICIO.
C. Que para la fecha de terminación de su relación laboral con la DEMANDADA percibía lo siguiente como compensación total por sus servicios: (i) un salario básico mensual de Bs. 14.025,00, en lo sucesivo denominado el “Salario Básico”; (ii) la cobertura del Plan Básico de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en su totalidad por la DEMANDADA y cubría al DEMANDANTE y a uno de sus padres, en lo sucesivo denominado el “Seguro de Salud”; (iii) la cobertura de una póliza de vida, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en su totalidad por la DEMANDADA, en lo sucesivo denominado el “Seguro de Vida”; (iv) la cobertura de un seguro funerario, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en un 80% por la DEMANDADA y en un 20% por el DEMANDANTE, y cubría al DEMANDANTE y a su grupo familiar, el cual podía estar compuesto por el cónyuge o su concubina, los hijos y hermanos hasta los 26 años y los padres hasta los 65 años de edad, en lo sucesivo denominado el “Seguro Funerario”; (v) contribuciones mensuales de la DEMANDADA a la caja de ahorros, limitadas a un máximo del 10% de su Salario Básico, en lo sucesivo denominados los “aportes patronales a la Caja de Ahorros”; (vi) una cesta de navidad al año, en lo sucesivo denominada la “Cesta de Navidad”; (vii) tickets de alimentación, en lo sucesivo denominados los “Ticket de Alimentación”; y (viii) el uso de un teléfono celular modelo Blackberry 9360 y su línea, asignados por la DEMANDADA como herramientas de trabajo y el pago del costo de las llamadas telefónicas realizadas a través de dicho teléfono celular, en lo sucesivo denominado el “Teléfono Celular”.
D. Que a su solicitud, la prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 (la "LOT-97") y la garantía de prestaciones sociales prevista en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada el 7 de mayo de 2012 ("LOTTT"), le fueron depositadas en un fideicomiso con el Banco Mercantil, y los días adicionales de prestación de antigüedad le fueron pagados cada año.
E. Que tienen en el ya mencionado fideicomiso la suma de Bs. 85.809,77, monto que el Banco Mercantil le abonó a su cuenta nómina mediante una transferencia bancaria, de conformidad con los términos del respectivo contrato de fideicomiso y la LOTTT.
F. Que recibió a satisfacción los intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre la garantía de prestaciones sociales, generados durante su relación de trabajo, ya que el Banco Mercantil le ha pagado los intereses del fideicomiso y la DEMANDADA le ha complementado la diferencia que existe entre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para prestaciones abonadas en la contabilidad del empleador y las tasas pagadas por el Banco Mercantil según el rendimiento del fideicomiso.
G. Que durante la relación de trabajo solicitó y recibió varios anticipos de la Caja de Ahorro y ya recibió a su entera y plena satisfacción el saldo que tenía a su favor a la fecha de terminación de su relación de trabajo.
H. Que durante su relación de trabajo recibió conforme el pago de los salarios, beneficios, vacaciones, bonos vacacionales, bonos post vacacionales, utilidades, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían. Que, salvo por lo antes descrito, no recibió otros conceptos, remuneraciones o beneficios y nada más se le adeuda.
I. Que los beneficios laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios para la DEMANDADA están regulados por las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la DEMANDADA y el Sindicato de Trabajadores de Alimentos Heinz, C.A. que estuvieron vigentes durante su relación de trabajo (en lo sucesivo denominadas las “CCT”).
J. De conformidad con lo que antecede, el DEMANDANTE sobre la base de su tiempo total de servicios desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el día 15 de septiembre de 2013, y todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su relación con la DEMANDADA, incluyendo, sin que constituya limitación y donde corresponda, su Salario Básico, el Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Seguro Funerario, los aportes patronales a la Caja de Ahorros, la Cesta de Navidady el Teléfono Celular, los siguientes beneficios: (i) todas las diferencias a su favor por concepto de prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012, de la garantía de prestaciones sociales, de las prestaciones sociales, de las utilidades, de las vacaciones y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los elementos de compensación referidos anteriormente en la presente cláusula que no fueron incluidos o reconocidos por la DEMANDADA oportunamente, conjuntamente con sus respectivos intereses; (ii) la prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012 y de la garantía de prestaciones sociales y sus respectivos intereses depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 85.809,77; (iii) sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, resultante de calcular treinta días por año de servicio a su último salario integral, por la suma de Bs. 65.722,50; (iv) 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre julio-septiembre de 2013, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT; (v) 4 días adicionales de garantía de prestaciones sociales; (vi)las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT resultante de comparar la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo de acuerdo al literal c) del mismo artículo; (vii) el saldo de intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, tomando en cuenta la diferencia entre las tasas de interés señaladas por el Banco Central de Venezuela y las que paga el fideicomiso del Banco Mercantil; (viii) sus vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post vacacional fraccionado, por los servicios prestados luego de su último aniversario de servicios conforme a las políticas de la DEMANDADA; (ix) sus utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio fiscal de la DEMANDADA, que fue parcialmente trabajado por el DEMANDANTE conforme a las políticas de la DEMANDADA; (x) el pago de las horas extras diurnas y nocturnas y los días de descanso y feriados trabajados durante la vigencia de la relación de trabajo, que se encuentran pendientes de pago, así como el pago de los días de descanso compensatorio originados por el trabajo realizado durante días de descanso obligatorios, y la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad) y sus intereses; (xi) el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, equivalente al doble del total de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados en la demanda, por la suma de Bs. 230.431,80; y (xii) los beneficios señalados en la demanda, esta Cláusula y en la Cláusula CUARTA de esta transacción, de conformidad con la LOT-97, la LOTTT, las CCT y los demás beneficios, pagos, indemnizaciones, prestaciones, derechos o conceptos a los que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho de conformidad con la LOT-97, la LOTTT, las CCT, y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, los reglamentos internos y políticas aplicables a la DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE demandó en total la cantidad de Bs. 460.863,60 más intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, costas y costos del juicio.

SEGUNDA: DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

La DEMANDADA considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por el DEMANDANTE en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

1. El único concepto devengado por el DEMANDANTE que tenía naturaleza salarial era su Salario Básico. Todos los demás elementos mencionados por el DEMANDANTE en la cláusula PRIMERA de esta transacción y en la demanda carecen de carácter salarial y por ende no pueden ser tomados en consideración para el cálculo de otros conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones. El Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Seguro Funerario, los Ticket de Alimentación y la Cesta de Navidad eran beneficios sociales no remunerativos. El Teléfono Celular era una herramienta de trabajo diseñada y suministrada para facilitar al DEMANDANTE el desempeño de sus funciones como representante del patrono. Los aportes de la DEMANDADA a la Caja de Ahorros fueron un incentivo para fomentar el ahorro del DEMANDANTE y no fueron otorgados para compensarlo por sus servicios; en consecuencia tampoco formaron parte de su salario.
2. El DEMANDANTE no tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que la relación de trabajo terminó por su renuncia voluntaria. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT no es equivalente al doble del total de las prestaciones sociales y demás beneficios que se le pueda adeudar a un trabajador, sino que es una suma equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. Nuevamente, ratificamos que el DEMANDANTE no tiene derecho a recibir la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.
3. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012 y de la garantía de prestaciones sociales y sus respectivos intereses depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales, ya que tal y como lo señaló el DEMANDANTE en el literal E de la cláusula PRIMERA de esta transacción, el saldo a su favor en el ya mencionado fideicomiso de Bs. 85.809,77, le fue abonado a su cuenta nómina mediante una transferencia bancaria, de conformidad con los términos del respectivo contrato de fideicomiso y la LOTTT. Adicionalmente, nada se le adeuda a la DEMANDANTE por concepto de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT.
4. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales previstas en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, ya que la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) de dicho artículo resultó mayor al cálculo según el literal c) del mismo artículo.
5. El DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de horas extras y días de descanso y feriados porque no los laboró, y si lo hizo ya le fueron pagados. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudieron haberle correspondido los disfrutó oportunamente.
6. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto alguno vinculado con su relación de trabajo de conformidad con la LOT-97, la LOTTT, las CCT, y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, la manera como se condujo esa relación y/o como consecuencia de su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la demanda, y en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción. Además, es importante destacar que los beneficios laborales que le correspondían o corresponden a la DEMANDADA jamás estuvieron regulados por las CCT, ya que el DEMANDANTE no estaba amparado por las CCT. Es el caso que las CCT solo amparan a los trabajadores que prestan servicios en San Joaquín a cualquier sucursal que se encuentre en funcionamiento dentro de los límites del Estado Carabobo y el DEMANDANTE, prestaba servicios en Barquisimeto, tal y como lo reconoce en la Cláusula PRIMERA de esta transacción. Sin embargo, la DEMANDADA voluntariamente le extendía algunos de los beneficios establecidos en las CCT, como por ejemplo las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, caja de ahorro, bono nocturno, horas extraordinarias y trabajo en días feriados y en días de descanso semanal obligatorio. En vista de lo anterior, la DEMANDADA hace constar que nada corresponde al DEMANDANTE por tales conceptos, ya que el DEMANDANTE recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.
7. Finalmente, el DEMANDANTE tampoco tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios o inflación, indexación o corrección monetaria y costas procesales demandadas, ya que todos los conceptos a los que el DEMANDANTE tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento.

TERCERA: ACUERDO ENTRE LAS PARTES

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo, y los planteamientos y reclamos aquí expuestos por el DEMANDANTE; y con la finalidad asimismo de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con la relación que entre las partes existió, su terminación, y la forma como dicha relación se condujo, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA y las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 455.799,82), a la cual el DEMANDANTE conviene que se le deduzca la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.761,94), por los conceptos que más adelante se indican y que ha autorizado. De aquí resulta una suma neta de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 369.037,88), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTOS
Prestación de Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales depositadas en Fideicomiso 85.809,77
Diferencia intereses de Garantía de Prestaciones Sociales depositada en Fideicomiso 38,66
Garantía de Prestaciones Sociales no depositada en Fideicomiso (trimestre julio-septiembre de 2013) 10.953,78
Vacaciones fraccionadas (16.667 días) 7.791,82
Bono vacacional fraccionado (50 días) 23.375,00
Utilidades fraccionadas 31.687,15
Bono Post-vacacional fraccionado 162.761,39
Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, por cualquier causa








291.090,51
TOTAL ASIGNACIONES 455.799,82
DEDUCCIONES MONTOS
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 648,02
Retención INCES 158,44
Retención ISLR 145,71
Prestación de Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales depositadas en Fideicomiso 85.809,77
TOTAL DEDUCCIONES 86.761,94
SUMA NETA 369.037,88

La DEMANDADA paga en este acto al DEMANDANTE la anterior Suma Neta TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 369.037,88), en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de sus PERSONAS RELACIONADAS, mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil a la orden del DEMANDANTE en fecha 1° de octubre de 2013, identificado con el número 68137738 que el DEMANDANTE declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Una copia de este cheque se anexa a la presente transacción marcada con la letra “B”.

De igual forma la DEMANDADA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda lo siguiente: (i) entregar en propiedad al DEMANDANTE el Teléfono Celular y la línea asignada al mismo, cuyo valor se estima en Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), y (ii) extender hasta el 15 de septiembre de 2014, inclusive, la cobertura del Seguro de Salud que el DEMANDANTE y a su padre, venían disfrutando durante la relación de trabajo del DEMANDANTE. Por último, el DEMANDANTE y la DEMANDADA reconocen y convienen expresamente que la extensión del concepto antes referido en modo alguno implicará la continuación de la relación de trabajo que existió entre ellas, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día 15 de septiembre de 2013, tal como se ha repetido varias veces en el presente documento.

La Suma Neta y los demás beneficios previstos en esta cláusula han sido acordados por las partes con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el DEMANDANTE mantuvo con la DEMANDADA, y los mismos comprenden todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE y los conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA o las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO

En virtud de esta transacción, el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a las DEMANDADAS y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. El DEMANDANTE declara no tener derechos o reclamos adicionales contra el DEMANDANTE y las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, los reclamados en el presente escrito, y por los siguientes: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y los intereses que se acumulan sobre ella; las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, su garantía y los intereses que se acumulan sobre ellas; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, equivalente al monto que le correspondería por prestaciones sociales (el llamado “doblete”), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones o participaciones pendientes; diferencias por la aplicación del concepto de salario de eficacia atípica, su cálculo y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; incrementos salariales; bonos de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; beneficios en especie; cualesquiera beneficios bajo los contratos celebrados entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, beneficios previstos en las CCT de la DEMANDADA; incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; gastos de comida, transporte u hospedaje; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno o recargo por trabajo nocturno; pago por días de descanso y feriados, trabajados o no, y pagos por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para el DEMANDANTE y su familia; el Seguro de Salud, el Seguro de Vida, el Seguro Funerario, los aportes patronales a la Caja de Ahorros, la Cesta de Navidad, el Teléfono Celular, servicios de educación inicial, préstamos de vivienda, útiles escolares, becas de estudio, venta de productos, venta de bicicletas, cuotas especiales para proveedurías, plan vacacional, juguetes y fiesta infantil, reconocimiento por años de servicios, viáticos, reembolso de gastos, tiempo de viaje, asistencia perfecta, la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la LOTTT y la prestación dineraria que otorga el Régimen Prestacional de Empleo en caso de despido, ambas de conformidad con lo establecido en la cláusula 71 de la CCT vigente; los salarios caídos que transcurran desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y hasta la firma de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en la cláusula 72 de la CCT vigente, y cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie; la incidencia de cualquiera de los conceptos mencionados en esta cláusula en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y de cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo que mantuvo el DEMANDANTE con la DEMANDADA, o provenientes de su terminación; contribuciones a la seguridad social, incluyendo pero sin estar limitado a las correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones, pensiones y demás pagos procedentes de esos regímenes o instituciones, tales como pensiones de vejez, retiro o invalidez, asistencia médica, prestaciones dinerarias y demás derechos sociales de cualquier índole o naturaleza; indemnizaciones; pagos de cualquier naturaleza por accidentes o enfermedades; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales; lucro cesante; indemnizaciones por responsabilidad civil o laboral; pagos por separación voluntaria y otros derechos bajo cualquier plan de beneficios u oferta de la DEMANDADA; ajustes por inflación, indexación, intereses de mora y cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; derechos, prestaciones, contribuciones, pagos y demás beneficios previstos en la LOT-97, la LOTTT, las CCT, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, , la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y cualesquiera otras normas no mencionadas, bien sea que estén vigentes en la actualidad o que hayan estado en vigencia durante la relación de trabajo o en cualquier momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o a cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación de dichos servicios o la manera como se condujo o concluyó la relación de trabajo.

Queda entendido que la lista de conceptos que antecede no implica en modo alguno el reconocimiento de algún derecho u obligación de pago a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA.

QUINTA: COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD
El DEMANDANTE conviene que mantendrá absoluta confidencialidad y se abstendrá de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información que pertenezca o que provenga de la DEMANDADA o de sus PERSONAS RELACIONADAS, que el DEMANDANTE pudiera haber obtenido o conocido con ocasión de la prestación de sus servicios. También mantendrá en secreto la información confidencial de terceros con los cuales la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS tengan alguna relación, y mantendrá confidenciales los términos y condiciones de la presente transacción.

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dando por concluido el proceso y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES Y LE DA EL CARÁCTER DE COZA JUZGADA. Se ordena el Archivo oportuno del Expediente.

EL JUEZ

Abg. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA

LA SECRETARIA
Abg. ANNIELY ELIAS CORONA

POR LOS DEMANDANTES POR LA DEMANDADA