REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°


No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-02138

DEMANDANTE: ARQUIMEDES ANTONIO DAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.121.316.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSÈ ANTONIO RODRÌGUEZ, EDINSON MUJICA Y JOHANNA LEÒN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 114.876, 47.956 y 72.129.

DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIA LA FE C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ADRIANA ROSA GUEVARA RONDÒN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 92.141.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

En Fecha 01 de Diciembre de 2011 fue presentada por ante la URDD CIVIL escrito de demanda por diferencia de Prestaciones sociales, interpuesto por el Ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO DAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.121.316, asistido en este acto JOSÈ ANTONIO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.876.

En fecha trece (13) de diciembre de 2011 mediante auto este tribunal deja constancia de su recibo y de su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de Agosto de 2012 la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara levanto acta en la cual se expone lo siguiente:

“En el día de hoy se procede a dejar constancia de recepción del escrito de Transacción respecto al asunto Nº KP02-L-2011-2138, QUE CURSA POR ANTE EL Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, presentado por los abogados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229 en representación de la parte actora y por la parte demandada la abogada ADRIANA ROSA GUEVARA Nº 92.141, en representación de la firma Mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A en donde se realiza el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por el monto de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00Bs), mediante cheques a nombre del ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO DAZA, Nros 06001515 y 43001535, girado contra el banco BOD, C.A, en virtud de que dicho Juzgado se encuentra actualmente sin despacho y las partes insistieron en presentar dicha transacción por ante esta dependencia administrativa.

En tal sentido, una vez que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo apertura el despacho, esta Dependencia Judicial procedió a remitir copia de la presente acta y original de escrito de Transacción, a los fines legales pertinentes.

Cabe señalar, que el referido escrito de transacción fue recibido por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Junio de 2013. Ahora bien, en fecha 17 de Julio de 2013 el Juez Francisco Javier Merlo Villegas SE INHIBE de la referida causa por considerar estar inmerso en la causal prevista en el ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo decidida CON LUGAR tal INHIBICIÒN en fecha Cinco (5) de Agosto de 2013 por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 17 de Octubre de 2013 este Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo lo dio por recibido y procede a Avocarse al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejo transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que a bien consideren, en caso de encontrar al suscrito incursa en algunas de las causales de recusación establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien, considera este Juzgador necesario traer a colación el escrito de transacción, a los fines del Pronunciamiento por parte de este Tribunal de su Homologación:


“PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL EXTRABAJADOR” al ciudadano ARQUIMEDEZ ANTONIO DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.121.316, así identificado en las actas procesales; quien es asistido en este acto por el Abogado JOSÈ ANTONIO RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.239.009, IPSA Nº 114.876. b) A los efectos de esta transacción se denominará “ LA EMPRESA” a la firma mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A (MILAFECA), domiciliada en la autopista vía Quibor, Kilómetro 22, Sector El Rodeo, Estado Lara, en fecha 05 de Marzo del 2009, inscrita en el Tomo 15-A, bajo el Nº 25 del año 2009; quien es representada en este acto por su apoderada judicial Abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.594, IPSA Nº 92.141, así identificada en las actas procesales, y c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA”.
SEGUNDA: “LAS PARTES” convienen que; Entre ellas existió una relación laboral desde el día 02/10/2002, fecha en la cual, “EL EXTRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicios personales a “ LA EMPRESA” ocupado el cargo de VIGILANTE hasta el día 10/09/2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo en virtud del RETIRO VOLUNTARIO, lo cual se evidencia de transacción extrajudicial autenticada ante la Notaria Público Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, Nro 50. tomo 177, en fecha 10/09/2009, en la cual recibió como cancelación de todos los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral la cantidad de 24.324,85 Bs. , configurándose un tiempo total de servicio de seis (6) años, once (11) meses y Ocho (08) días. Así mismo, “LAS PARTES” están de acuerdo en que “EL EXTRABAJADOR” devengaba al momento de la mencionada renuncia un salario diario de SESENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON SESENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 64,65).
TERCERA: DECLARACIÒN “EL EXTRABAJADOR” declara que ha demandado por ante este Despacho, los siguientes conceptos según el período comprendido entre el día 02/10/2002 al día 31/08/2010: a) Artículo 108 LOT-1997 Indemnización por Prestación de Antigüedad (417 días), más complemento de antigüedad (20 días) para un total de Bs. 22.763,50. b) Artículos 219, 223, 216, 224,225, 145 y 157 de la LOT-1990 Vacaciones Anuales y Fraccionadas y Bono Vacacional Anual y Fraccionado y Días de Descanso de los años 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y fracción del año 2009-2010 (286 días) para un total de Bs. 21.269,85. c) Artículo 125 Num.2 y Lit. “d” de la LOT-1997 Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso (210 días) para un total de Bs. 17.854,20 d) Artículo 108 literales “A” Y “C” LOT-1997 Intereses sobre Prestaciones Sociales por Bs. 8.932,76. que todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente, menos lo recibido como adelanto, es decir, Bs. 24.324,85, dan como resultado la cantidad de Bs. 46.495,47.
CUARTA: RECHAZO AL RECLAMO “LA EMPRESA” no admite deberle a “EL EXTRABAJADOR” los conceptos por él demandados, los cuales se especifican tanto en el libelo de demanda que dio inició al proceso como en la Cláusula Tercera de esta Transacción, por considerar que éstos son excesivos y no se corresponden con las disposiciones legales y contractuales aplicables.
QUINTA: No obstante a lo establecido anteriormente en las Cláusulas Tercera y Cuarta, con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que entre ellos existió; “LAS PARTES” han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose reciprocas concesiones han acordado el pago de los siguientes conceptos y cantidades según el período comprendido entre el día 02/10/2002 al 10/09/2009: ASIGNACIONES: A) Artículo 108 LOT-1997 Indemnización por Prestación de Antigüedad (230 días) , más complemento de antigüedad (30) no proceden por cuanto le fueron cancelados en su oportunidad. b) Artículos 219, 223, 216, 224, 225, 145 y 157 de la LOT- 1990 Vacaciones Anuales y Fraccionadas , y Bono Vacacional Anual y Fraccionado, y Días de Descanso de los años 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2006-2006; 2006-2007; y fracción del año 2009 -2010, las cuales no proceden, pues se sinceró “EL EXTRABAJADOR” y expresó que las había recibido y disfrutado; solo procede las del año 2007-2008 por la cantidad de 3.749,70 Bs. c) Articulo 108 literales “A” Y “C” LOT-1997 Intereses Sobre Prestaciones Sociales por Bs. 3.250,30. que todos los conceptos laborales descritos anteriormente, suman Bs. 7.000,00. “EL EXTRABAJADOR” identificado ut supra como ARQUIMEDEZ ANTONIO DAZA recibe en este acto el Cheque Nº 06001515 girado a su nombre, contra la Cuenta Corriente Nº 0116-0190-11-0009390812, por Bs. 2.000,00 y l Cheque Nº 43001535 girado a su nombre, contra la Cuenta Corriente Nº 0116-0190-11-0009390812 por Bs. 5.000,00 de “LA EMPRESA” identificada ut supra como MATADERO INDUSTRIAL LA FÈ C.A (MILAFECA) por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7.000,00) aceptada por “EL EXTRABAJADOR” a su completa y cabal satisfacción. Igualmente expresan “LAS PARTES” que “LA EMPRESA” NADA DEBE POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES A ABOGADOS CONTRATADOS POR “EL EXTRABAJADOR” para este proceso.
SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones y diferencias laborales que hubieren podido corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” a causa de la relación laboral y del contrato de trabajo que los unió; asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber habido entre ”LAS PARTES” en la determinación de dichos beneficios derivados de la relación laboral y del contrato de trabajo que entre ellas existió y, entre otras, las siguientes: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones, vacaciones fraccionada, bono vacacional anual y fraccionado, participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, los aumentos salariales convenidos o decretados por el ejecutivo nacional, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que, la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación y que se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que “LA EMPRESA” nada queda a deberle a “EL EXTRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.
SEPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL EXTRABAJADOR” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por concepto derivado de la relación laboral y del contrato de trabajo con ella sostenido, debido a que, todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y, por tanto, pagado con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera haber tenido o tener para con ella 2LA EMPRESA”, que ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre “LAS PARTES” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que tanto “EL EXTRABAJADOR” como “LA EMPRESA” desisten de todos los procedimientos instaurados judicial y administrativamente entre si, derivados o relacionados con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, así como de la relación laboral que existió, debido a que todas las reclamaciones que tenía para con “LA EMPRESA” fueron expresadas en la presente transacción; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales se encuentra ajustada a los términos de Ley.
OCTAVA: “LA EMPRESA” por su parte declara que nada tiene que reclamarle a “EL EXTRABAJADOR” ni a sus beneficiarios, ni civil ni penalmente, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones que ésta pudiere tener para con la empresa derivadas de la relación laboral.
NOVENA: ARREGLO TRANSACCIONAL. La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7.000,00) establecida como suma total para esta transacción, de la cual “ EL EXTRABAJADOR” recibe la totalidad de dicha suma en este acto, en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta de esta transacción, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de os conceptos demandados por “EL EXTRABAJADOR” conforme a la Cláusula Tercera y aquellos que se derivan de los mismos. Quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a salarios caídos, indemnización y compensación por transferencia, indemnización por prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso por despido injusto, vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, utilidades o beneficios líquidos, utilidades fraccionadas o beneficios líquidos, salario integral, sábados, domingos y feriados, horas extras, bonos nocturnos, así como diferencias en el pago del fideicomiso de las prestaciones sociales; como cualquier monto correspondiente a los intereses por mora en pago, o los que se hayan podido generar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como sobre los montos del fideicomiso “EL EXTRABAJADOR” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción, nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos antes expresados.
DÈCIMA: Como una consecuencia de todo lo expresado supra, “EL EXTRABAJADOR” libera a “LA EMPRESA” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación laboral y el contrato de trabajo, extendiéndole el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda por el tiempo de servicio señalado en la Cláusula Segunda.
DÈCIMA PRIMERA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y da por concluido el presente procedimiento, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público. Finalmente solicitamos que una vez que el tribunal comience a despachar sea enviada la presente transacción, a los fines de que éste se sirva HOMOLGAR EL PRESENTE ACUERDO, dándole efecto de cosa juzgada, y ordenando el archivo del presente asunto. (…)


Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:



Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la auto composición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado la Transacción de conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO la Transacción celebrada entre el Ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO DAZA, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.121.316, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado JOSÈ ANTONIO RODRÌGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 114.876, titular de la cédula de identidad No. 16.239.009, y de este domicilio, por la parte demandante y por la parte demandada la Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A, mediante sus apoderadas judiciales las Abogadas ADRIANA ROSA GUEVARA Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ., todo ello de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (anterior ley) ; articulo 19 de la vigente ley; , los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.- Así se decide.-

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
La Secretaria

Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 11:00 am
La Secretaria