REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 203º y 154º
ASUNTO KP02-L-2013-00527
PARTE DEMANDANTE: GREGORY ROMERO, MAIROVY OROPEZA y ANGEL CORDERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.731.587, 15.057.351 y 12.202.869, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGIA GARAVITO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 80.533; ANDREINA VALERA D’AQUARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 126.115
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BERTHA D’SANTIAGO abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 138.703
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
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En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de Octubre del 2013, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar comparecen por ante Despacho por la parte actora se encuentran presentes los ciudadanos GREGORY ROMERO y ANGEL CORDERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.731.587 y 12.202.869, respectivamente, acompañados de su la abogada en ejercicio LIGIA GARAVITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 80.533, en su carácter de apoderada judicial, en lo sucesivo denominados “LOS DEMANDANTES” y por la parte demandada empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C,A, quien en lo adelante y a los mismos fines antes mencionados será llamada “LA EMPRESA”, la abogado en ejercicio BERTHA D’SANTIAGO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 17.598.587 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 138.703, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, representación que consta en instrumento Poder consignado en autos, ambas representaciones constan en autos. Dándose Inicio a la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, el juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: “LOS DEMANDANTES” reclaman por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; entre estos prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, sábados, domingos y feriados, diferencia por concepto de aporte patronal al fondo o caja de ahorros, utilidades, vacaciones y bono vacacional, alegando que no fueron pagados correctamente con el salario normal e integral correspondiente, al no ser incluido en el mismo las comisiones devengadas por éstos y canceladas por el empleador, las cuales son consideradas como salario según los mismos, por el tiempo que duró la relación de trabajo, estimando la demanda el demandante GREGORY ROMERO, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 237.192,04); la demandante MAIROVY OROPEZA por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 160.576, 52) y el demandante ANGEL CORDERO por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 222.477,77).
SEGUNDA: La apoderada de “LA EMPRESA”, en nombre de su representada, niega la reclamación de comisiones por no ser cierta tal reclamación, entre otros conceptos demandados que no le corresponden, a los fines de dar por terminada la presente causa y una vez concluidas las reuniones judiciales y extrajudiciales con los ex trabajadores y sus apoderadas judiciales, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por GREGORY ROMERO, MAIROVY OROPEZA y ANGEL CORDERO, procede a realizar propuesta de pago para cada uno de los demandantes, para el demandante GREGORY ROMERO por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000, 00); para la demandante MAIROVY OROPEZA por la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.00,00) y para el demandante ANGEL CORDERO por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00), como pago de las diferencias de prestaciones sociales de “LOS DEMANDANTES”, por el tiempo que duró la relación de trabajo, en virtud del recalculo realizado por ambas partes de las deducciones de los montos recibidos por los demandantes por los conceptos reclamados, tales como, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días adicionales de prestación de antigüedad anual, intereses sobre prestaciones sociales y adelantos sobre prestación de antigüedad. Es por ello que con la finalidad de dar cumplimiento a la propuesta ut supra mencionada; presentamos en este acto cheque de Gerencia Nro. 00043087 de la cuenta corriente Nro. 0134-0326-11-2120210001, de fecha 29 de octubre de 2013 por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00), de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A a favor del ciudadano GREGORY ROMERO; así mismo presentamos en este acto cheque de Gerencia Nro. 00043219 de la cuenta corriente Nro. 0134-0326-11-2120210001, de fecha 28 de octubre de 2013 por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A a favor de la ciudadana MAIROVY OROPEZA; de igual manera presentamos en este acto cheque de Gerencia Nro. 00043220 de la cuenta corriente Nro. 0134-0326-11-2120210001, de fecha 28 de octubre de 2013 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00), de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A a favor del ciudadano ANGEL CORDERO, los cheques descritos, para ser entregados a los demandantes, en su orden ya identificados.
TERCERA: “LOS DEMANDANTES”, exponen: que en las reuniones judiciales y extrajudiciales a las cuales se refiere la apoderada judicial de la demandada se realizaron en los mejores términos y siempre nos fueron notificadas, y los demandantes están plenamente informados de la propuesta hoy presentada, recibe en este acto el demandante GREGORY ROMERO el cheque expedido a su favor por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) como pago de diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados; por la demandante MAIROVY OROPEZA, su apoderada judicial abogada LIGIA GARAVITO, quien se encuentra debidamente facultada, recibe el cheque expedido a su favor por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), como pago de diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados; recibe en este acto el demandante ANGEL CORDERO, el cheque expedido a su favor por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00), los demandantes reciben los cheques expedidos a su favor, respectivamente, como pago de diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados, entre ellos, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales, sábado, domingo y feriados; utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia por concepto de aporte patronal al fondo de caja de ahorros.
Así mismo “LOS DEMANDANTES”, convienen y reconocen que con el pago de la suma que han recibido de “LA EMPRESA” en este acto, quedan satisfechas sus pretensiones como resultado de la relación laboral que mantuvieron con ésta y cualquiera de sus compañías relacionadas, filiales o subsidiarias. En consecuencia, “LOS DEMANDANTES” liberan de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existieron, existan o existieran con “LA EMPRESA” por los conceptos anteriormente señalados en este documento y cualquier otro de naturaleza laboral, por lo cual “LOS DEMANDANTES”, declaran y reconocen que nada mas les corresponde ni le queda por reclamar a “LA EMPRESA” sus compañías relacionadas filiales o subsidiarias por los conceptos anteriormente señalados en este documento, así como cualquier otro, tales como: vacaciones, bono vacacional; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas; alícuota de utilidades y de bono vacacional, y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales; prestación de antigüedad legal, adicional, convencional y contractual, con sus respectivos intereses; y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones de cualquier índole, tanto civiles, penales, laborales, morales y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “LOS DEMANDANTES” hasta la fecha de la terminación de la relación laboral y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.
CUARTA: “LOS DEMANDANTES” y “LA EMPRESA” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse mutuamente por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en la parte in fine de la Cláusula Tercera, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda cubierta a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción, “LOS DEMANDANTES” entienden que dan fin al presente juicio por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra “LA EMPRESA”.
Ahora bien, vista que el presente acuerdo versa sobre derechos litigiosos, y que en el mismo no se evidencia acuerdo alguno que menoscabe el derecho de alguna de las partes que conforman la litis, este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO y le da carácter de COSA JUZGADA, Es todo, se leyó y conformes firman. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas. -
El Juez
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
Parte Demandante Parte Demandada
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