REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE: Nº KP02-S-2013-005885

PARTES SOLICITANTES: INVERSIONES LPG 300, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 254-A Sdo, en fecha 10 de diciembre de 2007, representada por la Abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.392 y los ciudadanos ALBERTO JOSE MEDINA LAGUNA, CARLOS JOSE CORREA GONZALEZ, ALEXIS PASTOR RIVERO RIVAS y DERWIND RICHARD RODRIGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.216.816, 8.737.328, 7.380.871 y 15.170.320, respectivamente, asistidos por el Abogado ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.741.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN.


MOTIVACIÓN

En fecha 17 de julio de 2013, las partes, INVERSIONES LPG 300, C.A, representada por la Abogada LUISA MARQUEZ UTRERA y los ciudadanos ALBERTO JOSE MEDINA LAGUNA, CARLOS JOSE CORREA GONZALEZ, ALEXIS PASTOR RIVERO RIVAS y DERWIND RICHARD RODRIGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.216.816, 8.737.328, 7.380.871 y 15.170.320, respectivamente, asistidos por el Abogado ORLANDO PAREDES ESTRADA, presentan escrito de transacción, solicitando la homologación de la misma y se le dé carácter de cosa juzgada.

En fecha 19 de julio de 2013 se dio por recibida en este Juzgado, acordándose la revisión de la misma.

El día 18 de octubre de 2013 quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, para proceder a la homologación del pacto anterior, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

De la lectura de la solicitud presentada se desprende que se trata de una transacción extra judicial fundamentada en los siguientes argumentos:

SEXTA: La suma pactada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas, y convenidas en pagar de conformidad con la presente Transacción, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. En virtud de la presente transacción “LOS TRABAJADORES”, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiere corresponderle por la reclamación expresada por cuanto la cantidad de dinero pactada en la presente Transacción comprende la totalidad de los conceptos indicados. SEPTIMA: Igualmente “LOS TRABAJADORES”, convienen en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de “LA EMPRESA” antes identificada, con motivo o derivado de la presente Transacción. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En concordancia a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En tal sentido, revisado el escrito presentado debe establecerse, que pese a que las partes hacen una enunciación de sus posiciones, no es menos cierto que de autos y trascrito extracto, ut supra, se hace referencia a la “…renuncia a cualquier derecho o acción que pudiere corresponderle por la reclamación expresada y de todas y cada una de las acciones y procedimientos de carácter laboral …”, hecho que se constituye en una pretensión contraria a la disposición expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, último aparte, el cual establece:

“En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, resulta forzoso para quien decide negar la homologación solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: NEGAR LA HOMOLOGACION de la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en los Artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 341 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, (LOTTT).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 24 de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez Temporal,

Abg. Nailyn Louisana Rodríguez Castañeda

La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez