REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000123

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO QUINTERO DUN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 17.822.584.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: RAMON BARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.081.

PARTE DEMANDADA: PLASTICOS Y DESARROLLOS PLAYDESA S.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CARLOS ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.641.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, 29 de octubre de 2012 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen, la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO DUN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 17.822.584 acompañado por su apoderado judicial Abogado RAMON BARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.081 y por la parte demandada su apoderado judicial Abogado CARLOS ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.641. Acto seguido, quien suscribe Abogada NAILYN L. RODRIGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Temporal de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atribución conferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/07/2013, según comunicación Nº CJ-13-2729 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/10/2013, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se le preguntó a cada parte si encuentran incursa a la ciudadana Juez en algunas de la causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban a la misma incursa en ninguna causal de recusación.

En consecuencia a lo manifestado por las partes, se da inicio a la Audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, la juez realizó las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO: La demandada reconoce que la relación de trabajo con el actor se inició el día 2 de mayo de 2005, prestando sus servicios como auxiliar de producción, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 80,00.
SEGUNDO: Las partes reconocen que el día 6 de noviembre de 2008, el actor sufrió un accidente mientras se encontraba realizado labores como auxiliar de producción, que era su función dentro de La Empresa. El Trabajador procedió a manipular la Máquina Uniloy 2, tratando de sacar un envase atascado y por su propio error (imprudencia), por cuanto introdujo la mano sin esperar a que la máquina terminara de parar por completo, sufrió en la mano derecha fractura de los dedos índice, medio, anular y meñique, tal como se certificó posteriormente por INPSASEL, certificación de fecha 09/08/2010, donde se establece que el actor tiene una discapacidad parcial permanente.
TERCERO: El actor demanda los siguientes conceptos: Total demandado Bs. 1.038.000,00, discriminados en la demanda así: (i) Responsabilidad objetiva: Bs. 146.000,00; (ii) Responsabilidad Subjetiva: Bs. 146.000,00; (iii) Secuelas y deformaciones: Bs. 146.000,00; (iv) Daño material: Bs. 100.000,00; (v) Daño moral: Bs. 500.000,00, y; (vi) Las costas procesales, corrección monetaria e interés de mora. En cuanto a la Responsabilidad objetiva, exigida por el actor conforme a los artículos 560 y 561, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el artículo 1.193 del Código Civil (CC), la demandada expresa que la misma no es procedente por cuanto el trabajador se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, siendo este instituto el obligado a pagar por tal concepto. No obstante, con el propósito de ponerle fin a este juicio o precaver cualquier reclamo de el actor en el futuro, la demandada conviene en pagar a el actor (El Trabajador) la indemnización objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente por remisión expresa de la Disposición Transitoria Sexta de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia la empresa paga en este acto la cantidad de Bs. 28.800,00 a El Trabajador, teniendo en cuenta como salario mensual la cantidad de Bs. 2.400,00. Aplicamos la norma citada anteriormente solo a los efectos de tener un parámetro para el cálculo de los pagos que se realizan en la presente acta, por cuanto La Empresa ha pagado fielmente las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el responsable por los conceptos previstos en la norma precitada, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la Responsabilidad Subjetiva, demandada conforme a los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT y 1.273 del CC, las partes manifiestan expresamente que el hecho mencionado en la cláusula segunda de esta acta no constituye un ilícito en los términos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por no darse los supuestos de hecho de las normas mencionadas y, en consecuencia, nada tiene el demandante que pedir por responsabilidad extracontractual por dolo o culpa de la parte demandada, desistiendo expresa y categóricamente a cualquier reclamación eventual en este sentido. Sin embargo, por tratarse de una discapacidad parcial permanente que padece el accionante como consecuencia del accidente la empresa conviene en pagar una indemnización conforme al artículo 130.5 de la LOPCYMAT que establece que al trabajador le corresponde una indemnización equivalente a no menos de 1 año ni más de 4 años, donde el término medio es 2,5 años, equivalentes a 900 días. Tomando como salario el empleado por el trabajador de Bs 80,00 nos da la cantidad de Bs 72.000,00 que la empresa conviene en pagar al trabajador accidentado. En cuanto a las secuelas y deformaciones, demandados por el trabajador conforme a los artículos 71 y 130 de la LOPCYMAT, la empresa rechaza pagar tal concepto por cuanto no existe ningún incumplimiento de su parte de las normas sobre higiene, seguridad, condiciones o medio ambiente de trabajo, además el accidente no le ha impedido laborar normalmente en sus ocupaciones habituales, es decir, el accidente no le ha causado una limitación. En cuanto al daño material (demandados por el actor conforme a los artículos 129 de la LOPCYMAT y 1.196 del CC), estimados por el trabajador en Bs 150.000,00 incluyendo por tal concepto los gastos médicos, operaciones y tratamientos fisiátricos y sicológicos, la empresa rechaza pagar tal concepto por cuanto todas las intervenciones quirúrgicas u operaciones, gastos médicos y tratamientos que se realizó el trabajador con ocasión del accidente que nos ocupa siempre los pagó la empresa, razón por cual es absurdo que pretenda que se le pague nuevamente. En tal sentido, el trabajador reconoce y acepta que fue la empresa la que siempre pago todas las intervenciones quirúrgicas u operaciones, gastos médicos y tratamientos que se realizó con ocasión del accidente demandado y por tal motivo nada le corresponde por tal concepto. En cuanto al daño moral demandado conforme a los artículos 129 de la LOPCYMAT, 1.185 y 1.196 del Código Civil, y estimado en la cantidad de Bs 500.000,00, la empresa rechaza por ser desproporcionada pagar tal cantidad, aunado al hecho de que ambas partes han manifestado expresamente que el hecho mencionado en la clausula segunda de esta acta no constituye un ilícito en los términos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por no darse los supuestos de hecho de las normas mencionadas. No obstante lo anterior y sólo con el propósito de poner fin al presente juicio la empresa declara que acepta pagar el daño moral sufrido por el actor como consecuencia del evento dañoso determinado en la clausula segunda de esta acta, en los términos y extensión señalados en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tomando en consideración la posibilidad de que se genere la obligación de indemnizar el daño moral como consecuencia de la responsabilidad objetiva. Las partes en este punto tienen en cuenta especialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2000 (caso José Francisco Tesorero /Hilados Flexilón), reiterada en decisiones recientes. La suma de dinero correspondiente por este aspecto es la cantidad de Bs 19.200,00 cantidad que La Empresa paga en este acto. En cuanto a las costas procesales, corrección monetaria e intereses de mora, ambas partes acuerdan exonerarse mutuamente del pago de tales conceptos, siendo privativo de cada parte el pago de los honorarios de los abogados que hayan contratado.
CUARTO: El Trabajador demandante debidamente representado, declara expresamente que recibe en este acto los cheques números 36004567 y 44004568, del Banco de Venezuela, ambos emitidos en fecha 22/10/2013 por la cantidades de Bs. 60.000,00 y Bs. 60.000,00, respectivamente, totalizando la cantidad de Bs. 120.000,00 como pago por todos los conceptos demandados y que han sido descritos en los puntos anteriores, y manifiesta su conformidad y consentimiento con lo expuesto. El cheque Nº 44004568, antes referido se encuentra girado a nombre del abogado asistente del trabajador Dr. Ramón Barco, identificado en autos, por expresa petición del trabajador y facultad ésta que se encuentra establecida en el poder que le fuera conferido.
QUINTO: El trabajador declara expresamente haber recibido de la empresa el entrenamiento adecuado para el desempeño de sus funciones, de acuerdo con las normas que regulan la seguridad e higiene en el trabajo y cursos permanentes sobre seguridad e higiene en el desempeño de sus labores, no teniendo La Empresa ninguna responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente, pues éste se produjo por la imprudencia del propio trabajador, al manipular de manera equivocada la máquina que le lesionó la mano derecha.
SEXTO: El Trabajador, debidamente representado por su abogado, libre de todo apremio y coacción, declara que acepta el pago ofrecido con efectos liberatorios y desiste de forma expresa y categórica de toda acción laboral, civil, penal, administrativa y de cualquier otra índole que se relacione o derive directa o indirectamente con La Empresa con ocasión del accidente demandado. En consecuencia, El Trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con el accidente laboral que nos ocupa, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de La Empresa, extendiéndole el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, pero sin estar limitados, a las costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente del accidente demandado.
SEPTIMO: Ambas partes, desisten expresamente al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada directa o indirectamente con el presente juicio por accidente de trabajo, en consecuencia de existir cualquier juicio o litigio en vigencia entre las partes, éstas se comprometen en consignar copia certificada de la presente acta, debidamente homologada, a los fines de darlo por terminado. Queda entendido que dicho desistimiento incluye el de la acción de nulidad de esta acta y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.
OCTAVA: La falta de provisión de fondos de los cheques entregados, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo más las costas de ejecución que se generen.

Seguidamente, la Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal
Abg. Nailyn L. Rodríguez Castañeda La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

Parte demandante Parte demandada