REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-1093
PARTE ACTORA: JOSE ALFREDO SANCHEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.13.990.434
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ESMERALDA GONZALEZ VARGAS abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.100
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS AUTOPAC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 1999, bajo el N° 66, Tomo 5-H.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MIRIAM ROJAS ALVARADO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.105
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, Veinticinco (25) de octubre del 2013, siendo las 9:30 P.M., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ESMERALDA GONZALEZ VARGAS, antes identificada asistiendo a la parte actora ciudadano JOSE ALFREDO SANCHEZ MONTILLA, previamente identificado, por una parte; y por la otra la Abogada MIRIAM ROJAS ALVARADO IPSA No. 104.105, en su carácter de apoderada judicial de LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS AUTOPAC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 1999, bajo el Nº 66, Tomo 5-H, Tomo 2ª, situada en la Calle 28, entre carreras 4 y 5, Galpones 28 y 29, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, debidamente facultada para este acto, según se evidencia de Poder, autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 9 de Noviembre del 2006, bajo el Nº 20, Tomo:239 el cual consigno en fotostáto para su certificación y devolución. Ambas partes renuncian expresamente al término de comparecencia y solicitan el adelanto de la Audiencia Preliminar. Vista su solicitud, verificada la legitimación de las partes y su representación, el Tribunal acuerda lo solicitado, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Seguidamente las partes manifiestan que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS AUTOPAC C.A. LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada, conviene en la relación de trabajo alegada por elex trabajador, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempañado, el último salario devengado, y la fecha y el motivo de la terminación de la relación laboral.
SEGUNDADE LOS HECHOS EXPRESAMENTE RECHAZADOS: LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS AUTOPAC C.A. Niega y rechaza que se le adeude el concepto de incidencia en la parte variable sobre sábados, domingos y feriados, por cuanto dicho pago se encuentra estipulado en sus pagos quincenales, y reflejados como tal en sus recibos de pago.
TERCERA: Una vez determinado los hechos, LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada en aras de llegar en un arreglo, para considerar el pago de cualquier derecho existente a favor del ex trabajador, ofrece cancelar por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de: OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVEBOLIVARES, CON DIECISIETE CENTIMOS(Bs. 85.909.17) mediante cheque de Gerencia Nº00174495 girado contra el Banco Provincial de fecha: 18 de octubre del 2013,a favor de: JOSE ALFREDO SANCHEZ MONTILLA, por la cantidad de: OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES, CON DIECISIETE CENTIMOS(Bs. 85.909.17)
CUARTA: El demandante ACEPTA el pago señalado, por concepto de prestaciones sociales, y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo y declara recibir en este acto el cheque antes identificado.
QUINTA: La parte actora igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, ni a ninguna EMPRESA relacionada ni directa, ni indirectamente, subsidiarias y/o filiales, ni a sus accionistas, ni representantes patronales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencias y/o complemento de salarios; vacaciones no pagadas o no disfrutadas y bonos vacacionales vencidos, diferencia y/o complemento de prestaciones Sociales, Ley vigente, diferencia de bono (s) vacacional fraccionado (es), utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, gastos por guardería, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; asignaciones por vehículo, reintegro de gastos; fondo de garantía, póliza de vehículos, HCM, primas o bonificaciones de navidad, juguetes, regalos, viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o pago de sábados, domingos, y días feriados sobre el salario variable, fondo de garantía, o cualesquiera otra especie, bonificaciones de fin de año o por producción, ni por ningún tipo de convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley .Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cotizaciones del Seguro Social, Faov, Inces, Régimen prestacional de empleo, ni por ningún otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la relación laboral, ni pago por ningún concepto de procedimiento administrativo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la actora por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a la misma por ninguno de dichos conceptos. Así mismo, la actora conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que ella haya prestado a LA DEMANDADA, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante todos los pagos que recibió y por las sumas que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción.
SEXTA: LA ACTORA declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA DEMANDADA cancela en este acto la cantidad antes señalada. La demandante declara que nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relaciones de trabajo ni por la terminación de la misma; y así mismo convienen en que los pagos aquí acordados constituyen un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos o mas; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. La actora conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí han celebrado se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el Nº ASUNTO KP02-L-2013-1093 llevado por este Juzgado y así mismo convienen que el pago del presente acuerdo constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En consecuencia, la parte actora en forma expresa y libre de toda coacción, aceptó y acepta el pago acordado en los términos y condiciones antes transcritas y por ende declara que nada más tiene que reclamarle a la parte accionada en virtud de dar por satisfecha íntegramente todas sus pretensiones y reclamaciones del escrito libelar, incluso cualesquiera otra reclamación no señalada expresamente.
SEPTIMA. A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano(a)Juez Quinto (5to) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ante quien se suscribe la misma, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de Cosa Juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente.
OCTAVA: Finalmente las partes solicitan al tribunal se les expida a cada de ellas, una copia certificada de la presente transacción debidamente homologada.
NOVENO: La falta el incumplimiento del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondos del cheque que al efecto se librará, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Devuélvase las pruebas a las partes y emítaseles copia certificada de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,





Las partes comparecientes