REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º

No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-1046
DEMANDANTE: KARIN FERNANDO CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.444.692, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.459.980, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 122.834.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMALOGIS, C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1999, bajo Nº 17, Tomo 372-A- Qto.
APODERADO DE LA DEMANDADA: EDUARDO TRENARD LA BELLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.690.538, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 117.905.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCITORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En horas de despacho del día de hoy, ocho (8) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 09:00am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el ciudadano FERNANDO CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.444.692, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.459.980, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 122.834, en su carácter de parte actora; y la Sociedad Mercantil ALMALOGIS, C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1999, bajo Nº 17, Tomo 372-A- Qto., representada en este acto por su apoderado judicial, ciudadano EDUARDO TRENARD LA BELLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.690.538, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 117.905, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que acompaña marcado con la letra “A”, el cual presenta en original y copia a los fines de su certificación por Secretaria e incorporación al expediente, en su carácter de parte demandada, quien en nombre de su representada se da POR NOTIFICADO y RENUNCIA AL LAPSO DE COMPARECENCIA; solicitando ambas partes que sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de llegar a un acuerdo. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, acuerda la celebración de la audiencia preliminar; una vez instalada, se deja constancia que el Juez insta a los comparecientes a llegar a un acuerdo satisfactorio. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción, en los siguientes términos:
Nosotros, EDUARDO TRENARD LA BELLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.690.538, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 117.905, procediendo en este acto en mi carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALMALOGIS, C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1999, bajo Nº 17, Tomo 372-A- Qto., carácter el mío que se evidencia de la copia del Instrumento Poder que cursa inserto en los autos de este expediente y debidamente facultado para este acto, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato de transacción judicial se denominará LA EMPRESA, por una parte; y por la otra el ciudadano KARIN FERNANDO CORDERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.444.692, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado CARLOS EDUARDO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.459.980, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 122.834, quien en lo sucesivo y a los efectos de este mismo documento se denominará EL TRABAJADOR, hemos convenido celebrar, como en efecto se celebra, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL contenido en las siguientes cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo:
PRIMERA: EL TRABAJADOR hace constar que ratifica todos los hechos y el derecho esgrimido en el escrito libelar, y en consecuencia por la terminación de la relación de trabajo y las indemnizaciones derivadas de esa relación laboral es acreedor al pago de Bs. 392.356,02, más intereses moratorios y costas procesales.
SEGUNDA: LA EMPRESA rechaza los alegatos y reclamaciones hechas por EL TRABAJADOR, en virtud que:
1. No es cierto que LA EMPRESA conceda aumentos salariales a sus trabajadores en el mes de mayo de cada año y en especial que a EL TRABAJADOR no se le haya tomado en cuenta para dichos incrementos, pues las políticas internas para aumentos salariales son bien conocidas por ambas partes y están condicionadas a los resultados de las evaluaciones de desempeño realizadas anualmente a todos los trabajadores. Estas políticas salariales y compensaciones son el conjunto de rangos de retribuciones asociados a los niveles de responsabilidad (niveles-jerarquía interna), definiendo para cada nivel un punto mínimo, un punto medio y un punto máximo. En esta estructura salarial es donde se hacen compatibles la equidad interna (evaluación de puestos) y las retribuciones de mercado (equidad externa), siendo la base para tomar las decisiones en materia de retribución. Para los ajustes salariales dentro de una estructura bien definida como en LA EMPRESA, se toman en consideración, el resultado de la última evaluación del desempeño y se oyen las opiniones que tienen las gerencias respecto al potencial de cada persona, pues la evaluación del desempeño es el resultado de las gestiones realizadas durante el año objeto de análisis y consideración. Los porcentajes de aumentos de salario son mayores para quienes tengan un mejor desempeño y para el caso que nos ocupa, EL TRABAJADOR no obtuvo el resultado necesario para ser merecedor del aumento señalado en el libelo de demanda y en consecuencia no es cierto que el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales deban calcularse en base a un salario jamás devengado, pues se estaría violentando disposiciones de orden público;
2. El salario mensual de EL TRABAJADOR haya estado compuesto por los elementos señalados en el libelo de demanda, pues solo forman parte del salario normal: a) la porción fija (salario básico) determinada en el Bs. 3.400,00 mensuales, equivalentes a Bs. 133,33 diarios, los cuales le eran depositados en su cuenta nómina bancaria; b) los bonos mensuales llamados internamente “Ping Pong”, estimados de acuerdo al cumplimiento de metas de cada trabajador y rentabilidad de LA EMPRESA. Los otros dos elementos señalados equivocadamente por EL TRABAJADOR como parte integral del salario (tarjeta plata, ayuda de transporte, prima vacacional y bono por años de servicios) no cumplen con los requisitos de procedencia señalados por la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que los mismos le eran concedidos al trabajador como beneficios sociales no remunerativos;
3. De acuerdo a lo explicado en los puntos 1 y 2 de esta Cláusula, no es cierto que el último salario normal de EL TRABAJADOR haya sido la cantidad de Bs. 6.307,33, equivalentes a Bs.210,24;
4. En virtud de la controversia existente en el salario alegado por EL TRABAJADOR y el verdaderamente devengado por éste, las incidencias salariales de utilidades y bono vacacional para el cálculo del salario integral no son las correctas, en consecuencia, pues lo cierto es que LA EMPRESA solamente otorga los límites mínimos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores: 30 días de utilidades y 15 días de bono vacacional. Por lo tanto, no es cierto que el supuesto salario integral mensual haya sido Bs. 9.198,18;
5. La relación de trabajo haya terminado por despido injustificado en fecha 13 de Septiembre de 2013, pues la verdadera causa de la terminación fue la renuncia voluntaria de EL TRABAJADOR, la cual presentó en forma escrita a su patrono en la fecha antes mencionada y por lo tanto, no es acreedor al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores;
6. Sea acreedor al pago de Bs. 134.272,31, por concepto de prestaciones sociales pues el salario tomado como base de cálculo no es ni ha sido el efectivamente devengado por EL TRABAJADOR durante la vigencia de la relación de trabajo. Adicionalmente, el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales no ha sido calculado conforme las exigencias establecidas en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;
7. Sea acreedor al pago de Bs, 66.116,18 por concepto de intereses de prestaciones sociales, toda vez que dicho concepto ha sido acreditado en una cuenta de fideicomiso en el Banco Provincial, cuyos haberes están a su completa disposición. Finalmente, EL TRABAJADOR no descontó de sus haberes los diferentes anticipos de prestaciones sociales que solicitó durante la vigencia de la relación laboral y que totalizan la cantidad de Bs. 32.380,00;
8. Sea acreedor al pago de Bs. 4.415,04, por concepto de vacaciones vencidas 2011-2012 supuestamente no disfrutadas, pues EL TRABAJADOR sí las disfrutó en forma efectiva y en consecuencia no le corresponde pago alguno por dicho concepto;
9. Sea acreedor al pago de Bs. 3.677,45, por concepto de vacaciones fraccionadas, pues como ya se ha explicado, el último salario tomado como base de cálculo no es ni ha sido el efectivamente devengado;
10. Sea acreedor al pago de Bs. 2.033,00, por concepto de prima vacacional 2011-2012, pues como ya se explicó en el punto 8 de este Cláusula, EL TRABAJADOR sí disfrutó en forma efectiva de su período vacacional 2011-2012 y en consecuencia se le canceló en forma total y definitiva lo correspondiente por este concepto al inicio de su disfrute;
11. Sea acreedor al pago de Bs. 9.460,80, por concepto de bono vacacional vencido 2011-2012, pues como ya se ha explicado, EL TRABAJADOR sí disfrutó en forma efectiva de su período vacacional 2011-2012 y en consecuencia se le canceló en forma total y definitiva lo correspondiente por este concepto al inicio de su disfrute. Adicional a lo anterior, el monto reclamado es improcedente pues ha sido calculado conforme a un salario que jamás ha sido devengado para la fecha en que le nació el derecho al disfrute y por otro lado, LA EMPRESA solo cancela 15 días de bono vacacional más 1 adicional por cada año de servicio, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;
12. Sea acreedor al pago de Bs. 9.460,80, por concepto de bono vacacional fraccionado 2012-2013, pues EL TRABAJADOR ha calculado dicho concepto conforme a un salario que jamás ha sido devengado y por otro lado, LA EMPRESA solo cancela 15 días de bono vacacional más 1 adicional por cada año de servicio, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;
13. Sea acreedor al pago de Bs. 4.815,00, por concepto de Prima de Antigüedad, pues dicho beneficio social solo es procedente para trabajadores activos en la empresa y para el caso que nos ocupa, para la fecha de la ruptura de la relación de trabajo EL TRABAJADOR no tenía 7 años en la empresa, sino 6 años y 10 meses;
14. Sea acreedor al pago de Bs. 18.921,60, por concepto de participación en los beneficios anuales, pues como ya se ha explicado, el último salario tomado como base de cálculo no es ni ha sido el efectivamente devengado, así como tampoco que LA EMPRESA otorgue 120 días sino 30, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;
15. Sea acreedor al pago de la supuesta diferencia salarial por salarios no pagados, estimados en Bs. 4.705,00, por las consideraciones expuestas en el punto 1 de esta Cláusula;
16. Sea acreedor al pago de Bs. 134.272,31, por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo, pues la causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia de EL TRABAJADOR;
De acuerdo con lo anterior, EL TRABAJADOR solo le corresponde el pago de Bs. 168.357,55, por pago de finiquito de prestaciones sociales.
TERCERA: Realizado el análisis anterior, ambas partes de común acuerdo, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL TRABAJADOR como acreedor de todos los conceptos y cantidades reclamados. No obstante, las partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasiona continuar con este proceso judicial, para dirimir las discrepancias existentes en cuanto al monto de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier otro litigio y precaver o evitar futuros reclamos o litigios vinculados con el contrato de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional LA EMPRESA cancele a EL TRABAJADOR, una suma única y total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), para cancelar y finiquitar de manera total, definitiva y absoluta, lo que le corresponde o pudiera corresponderle a EL TRABAJADOR por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que se detallan a continuación: Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades vencidas legales y contractuales, Utilidades fraccionadas legales y contractuales, salarios dejados de percibir, bono de alimentación, indemnización por antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo, bono único transaccional no salarial, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, aumentos de salario; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados, bonos de producción, bonos, o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentación y o producción, prima de antigüedad, prima vacacional, becas escolares, gastos de alimentación, o cualquier beneficio señalado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente; cobertura bajo las pólizas de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales y vida; asignación o pago de vehículo; reembolso o pago de gastos de representación y/o viáticos; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica del Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento.
Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR. Así mismo, EL TRABAJADOR suficientemente facultada para ello y asistido por un profesional del derecho, libre de todo apremio y coacción, declara que con el pago transaccional descrito anteriormente y que recibe en este acto, remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral.
CUARTA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y cancelada con base a lo especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia EL TRABAJADOR reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:

1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad, actuando libre de constreñimiento alguno y, en conocimiento del alcance total de los acuerdos aquí logrados, conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LA EMPRESA en la Cláusula TERCERA de este documento, para celebrar la presente Transacción;
2. Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 209.670,40), mediante un (01) cheque de Gerencia signado con el número 00254586, girando contra el Banco Provincial, de fecha 19 de Septiembre de 2013, por la cantidad de Bs. 209.670,40, a nombre de KARIN FERNANDO CORDERO, por concepto de finiquito de prestaciones sociales. Se anexa la copia del cheque antes identificado debidamente suscrito por EL TRABAJADOR y su abogado asistente en señal de recibido conforme.
3. Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la constancia de liberación de Prestaciones Sociales e Intereses de EL TRABAJADOR, los cuales han sido depositados en la cuenta de fideicomiso N° 42130 en el Banco Provincial y que demuestran los aportes mensuales por dichos conceptos y que totalizan la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.329,60).
4. Que con la cantidad transigida y el pago aquí realizado, EL TRABAJADOR no tiene nada más que reclamar a LA EMPRESA, por ningún concepto derivado de la relación que lo uniera esta, ni por ningún otro concepto, por lo que le otorga formal finiquito.
Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos gastos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta Transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA.
La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución.
QUINTA: El presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, parágrafo primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo, en virtud que EL TRABAJADOR actuó libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refiere el Artículo 1.718 del Código Civil. Finalmente, las partes solicitan al honorable Juez que de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del expediente.
En virtud de lo expuesto por las partes, visto que la mediación ha sido positiva, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil vigente, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del EX TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada y da por terminado el presente juicio. Por último, el Tribunal acuerda las copias certificadas de la presente decisión anteriormente solicitadas, una vez que la parte interesada consigne las copias simples a certificar, las cuales se expedirán por secretaría. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón
Los comparecientes