REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000725
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS CAMEJO ADAN, CARLOS RAFAEL BRICEÑO, EDGAR ELIAS GARCIA SANCHEZ, CARLOS STIVENS BRICEÑO HERNANDEZ, RAMÓN JOSE QUERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V.-16.002.226, 22.200.832, 14.937.871,16.088.240 y 13.269.369, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO y FRANKLIN AMARO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 136.002, 119.447, 127.485 y 32.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de julio de 2013, cuando el abogado WILMER AMARO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.002, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS LUIS CAMEJO ADAN, CARLOS RAFAEL BRICEÑO, EDGAR ELIAS GARCIA SANCHEZ, CARLOS STIVENS BRICEÑO HERNANDEZ, RAMÓN JOSE QUERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V.-16.002.226, 22.200.832, 14.937.871,16.088.240 y 13.269.369, respectivamente, presenta escrito contentivo de demanda contra CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A., la cual fue admitida el día 10 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel.

La parte actora alega en su escrito libelar, lo siguiente:

El ciudadano CARLOS LUIS CAMEJO ADAN, comenzó a prestar sus servicios en fecha 04 de marzo de 2009, para la empresa CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A., en el cargo de CARPINTERO 1ra, cumpliendo una jornada diaria de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00pm a 5:00pm, de lunes a viernes, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.904,80 y un sueldo promedio mensual P/antigüedad de Bs. 7.293,00, hasta el hasta el 16 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada.

El ciudadano CARLOS RAFAEL BRICEÑO HERNANDEZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de enero de 2010, para la empresa CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A., en el cargo de OBRERO, cumpliendo una jornada diaria de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00pm a 5:00pm, de lunes a viernes, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.908,50 y un sueldo promedio mensual P/antigüedad de Bs. 6.224,70, hasta el hasta el 16 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada.

El ciudadano EDGAR ELIAS GRACÍA SANCHEZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de enero de 2009, para la empresa CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A., en el cargo de OPERADOR DE MAQUINA, cumpliendo una jornada diaria de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00pm a 5:00pm, de lunes a viernes, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.981,80 y un sueldo promedio mensual P/antigüedad de Bs. 9.407,70, hasta el hasta el 16 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada.

El ciudadano CARLOS STIVENS BRICEÑO HERNANDEZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de enero de 2009, para la empresa CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A., en el cargo de CABILLERO, cumpliendo una jornada diaria de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00pm a 5:00pm, de lunes a viernes, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.904,80 y un sueldo promedio mensual P/antigüedad de Bs. 7.293,00, hasta el hasta el 16 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada.

El ciudadano RAMÓN JOSÉ QUERALES, comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de enero de 2010 para la empresa CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A., en el cargo de OBRERO, cumpliendo una jornada diaria de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00pm a 5:00pm, de lunes a viernes, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.908,50 y un sueldo promedio mensual P/antigüedad de Bs. 6.224,70, hasta el hasta el 16 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada.

Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por los beneficios laborales, procedieron a demandar el pago de los mismos.

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Secretario del despacho, certifica la notificación del demandado (Folio 18), por lo que a partir del día siguiente a esta fecha, comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar; el cual corrió discriminado de la siguiente manera: SEPTIEMBRE: miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27, Lunes 30; OCTUBRE: Lunes 1º.

Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 1º de octubre de 2013, a las 10:00am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN

Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comperecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).


Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.

De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.

Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada con relación a cada uno de los demandantes, lo siguiente:

DEMANDANTE CARLOS LUIS CAMEJO ADAN:
Primero: Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 04 de marzo de 2009, para la empresa CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A.
Segundo: Que ocupó el cargo de CARPINTERO 1ra.
Tercero: Que cumplía una jornada diaria de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00pm a 5:00pm, de lunes a viernes.
Cuarto: Que devengó un salario básico mensual de Bs. 3.904,80 y un sueldo promedio mensual P/antigüedad de Bs. 7.293,00.
Cuarto: que el 16 de diciembre de 2012, fue despedido de forma injustificada.

DEMANDANTE CARLOS RAFAEL BRICEÑO HERNANDEZ:
Primero: Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de enero de 2010, para la empresa CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A.
Segundo: Que ocupó el cargo de OBRERO.
Tercero: Que cumplía una jornada diaria de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00pm a 5:00pm, de lunes a viernes.
Cuarto: Que devengó un salario básico mensual de Bs. 2.908,50 y un sueldo promedio mensual P/antigüedad de Bs. 6.224,70.
Quinto: Que el 16 de diciembre de 2012, fue despedido de forma injustificada.

DEMANDANTE EDGAR ELIAS GRACÍA SANCHEZ:
Primero: Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de enero de 2009, para la empresa CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A.
Segundo: Que ocupó el cargo de OPERADOR DE MAQUINA.
Tercero: Que cumplía una jornada diaria de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00pm a 5:00pm, de lunes a viernes.
Cuarto: Que devengó un salario básico mensual de Bs. 4.981,80 y un sueldo promedio mensual P/antigüedad de Bs. 9.407,70.
Quinto: Que el 16 de diciembre de 2012, fue despedido de forma injustificada.

DEMANDANTE CARLOS STIVENS BRICEÑO HERNANDEZ:
Primero: Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de enero de 2009, para la empresa CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A.
Segundo: Que ocupó el cargo de CABILLERO.
Tercero: Que cumplía una jornada diaria de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00pm a 5:00pm, de lunes a viernes.
Cuarto: Que devengó un salario básico mensual de Bs. 3.904,80 y un sueldo promedio mensual P/antigüedad de Bs. 7.293,00.
Quinto: Que el 16 de diciembre de 2012, fue despedido de forma injustificada.

DEMANDANTE RAMÓN JOSÉ QUERALES:
Primero: Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de enero de 2010 para la empresa CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A.
Segundo: Que ocupó el cargo de OBRERO.
Tercero: Que cumplía una jornada diaria de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00pm a 5:00pm, de lunes a viernes.
Cuarto: Que devengó un salario básico mensual de Bs. 2.908,50 y un sueldo promedio mensual P/antigüedad de Bs. 6.224,70.
Quinto: Que el 16 de diciembre de 2012, fue despedido de forma injustificada.

En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente. La parte actora promovió:

• Recibos de pago del 26 al 27, del 35 al 61 (con sus respectivos vuelto) de los cuales se aprecia el salario devengado por los actores.
• Comprobantes de liquidación del trabajador CARLOS LUIS CAMEJO ADAN (folios del 28 al 32) de los cuales se aprecia los conceptos cancelados al momento de culminación de la relación de trabajo.
• Documento marcado “C” (f. 33), la cual se desecha por carecer de firma o sello alguno.
• Registro de Asegurado (f. 34) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Trabajador CARLOS LUIS CAMEJO ADAN, el cual se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos contenidos en la demanda.
• Comprobantes de liquidación del trabajador EDGAR ELÍAS GARCÍA SANCHEZ (folios del 49 al 53) de los cuales se aprecia los conceptos cancelados al momento de culminación de la relación de trabajo.
• Comprobantes de liquidación del trabajador RAMÓN JOSÉ QUERALES (folios del 62 al 65) de los cuales se aprecia los conceptos cancelados al momento de culminación de la relación de trabajo.
• Comprobante de liquidación del trabajador CARLOS STIVENS BRICEÑO HERNANDEZ (f. 66) del cual se aprecia los conceptos cancelados al momento de culminación de la relación de trabajo.
• Los documentos cursantes a los folios 67 y 68, se desechan por carecer de firma, sello o firma alguna.

Es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por cada uno de los demandantes en el escrito libelar; quedando igualmente admitida y establecida la circunstancia del hecho de la aplicación de la convención colectiva de la construcción, en virtud de lo cual, considera quien decide que los demandantes, se encuentran amparas por el Contrato Colectivo de la Construcción 2011-2013. Así se establece.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicación de la convención colectiva de la construcción 2011-2013, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, el contrato colectivo y la ley aplicable, que la demandada le adeuda los demandantes, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

1) AL DEMANDANTE CARLOS LUIS CAMEJO ADAN:
 Quien comenzó a prestar sus servicios en fecha 04 de marzo de 2009, para la empresa CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A.
 Ocupó el cargo de CARPINTERO 1ra.
 Cumplía una jornada diaria de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00pm a 5:00pm, de lunes a viernes.
 Devengó un salario básico mensual de Bs. 3.904,80 y un sueldo promedio mensual P/antigüedad de Bs. 7.293,00.
 El 16 de diciembre de 2012, fue despedido de forma injustificada.

Antigüedad, cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción: 60 días x 49,64= Bs. 2.482,00; 65 días x 107,35 = Bs. 6.977,75; 138 días x 243,10= Bs. 33.547,80; para un total de Bs. 43.007,55.
Indemnización por despido, artículo 92 LOTTT: Bs. 43.007,55.
DEDUCCIONES: Liquidación parcial: Bs. 41.548.02.

TOTAL A PAGAR: BS. 44.466.33

2) AL DEMANDANTE CARLOS RAFAEL BRICEÑO HERNANDEZ:
 Quien comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de enero de 2010, para la empresa CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A.
 Ocupó el cargo de OBRERO.
 Cumplía una jornada diaria de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00pm a 5:00pm, de lunes a viernes.
 Devengó un salario básico mensual de Bs. 2.908,50 y un sueldo promedio mensual P/antigüedad de Bs. 6.224,70.
 El 16 de diciembre de 2012, fue despedido de forma injustificada.

Antigüedad, cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción: 60 días x 107,35= Bs. 6.441,00; 138 días x 207,09 = Bs. 28.578.40; para un total de Bs. 35.019,40.
Indemnización por despido, artículo 92 LOTTT: Bs. 35.019,40
DEDUCCIONES: Liquidación parcial: Bs. 33.776,88.

TOTAL A PAGAR: BS. 36.261,90.

3) AL DEMANDANTE EDGAR ELIAS GRACÍA SANCHEZ:
 Quien comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de enero de 2009, para la empresa CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A.
 Ocupó el cargo de OPERADOR DE MAQUINA.
 Cumplía una jornada diaria de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00pm a 5:00pm, de lunes a viernes.
 Devengó un salario básico mensual de Bs. 4.981,80 y un sueldo promedio mensual P/antigüedad de Bs. 9.407,70.
 El 16 de diciembre de 2012, fue despedido de forma injustificada.

Antigüedad, cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción: 50 días x 95,23= Bs. 4.761,50; 72 días x 183,89 = Bs. 13.240,08; 138 días x 313,59 = Bs. 43.275,42; para un total de Bs. 61.277,00.
Indemnización por despido, artículo 92 LOTTT: Bs. 61.277,00.
DEDUCCIONES: Liquidación parcial: Bs. 58.108,23.

TOTAL A PAGAR: BS. 64.445,77.

4) AL DEMANDANTE CARLOS STIVENS BRICEÑO HERNANDEZ:
 Quien comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de enero de 2009, para la empresa CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A.
 Ocupó el cargo de CABILLERO.
 Cumplía una jornada diaria de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00pm a 5:00pm, de lunes a viernes.
 Devengó un salario básico mensual de Bs. 3.904,80 y un sueldo promedio mensual P/antigüedad de Bs. 7.293,00.
 El 16 de diciembre de 2012, fue despedido de forma injustificada.

Antigüedad, cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción: 138 días x 107,35 = Bs. 14.814,30; 138 días x 243,10 = Bs. 33.547,08; para un total de Bs. 48.361,38.
Indemnización por despido, artículo 92 LOTTT: Bs. 48.361,38.
DEDUCCIONES: Liquidación parcial: Bs. Bs. 48.361,38.

TOTAL A PAGAR: BS. 48.361,38.

5) AL DEMANDANTE RAMÓN JOSÉ QUERALES:
 Quien comenzó a prestar sus servicios en fecha 25 de enero de 2010 para la empresa CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A.
 Ocupó el cargo de OBRERO.
 Cumplía una jornada diaria de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00pm a 5:00pm, de lunes a viernes.
 Devengó un salario básico mensual de Bs. 2.908,50 y un sueldo promedio mensual P/antigüedad de Bs. 6.224,70.
 El 16 de diciembre de 2012, fue despedido de forma injustificada.

Antigüedad, cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción: 60 días x 107,35 = Bs. 6.441,00; 138 días x 207,09 = Bs. 28.575,66; para un total de Bs. 35.016,66.
Indemnización por despido, artículo 92 LOTTT: Bs. Bs. 35.016,66.
DEDUCCIONES: Liquidación parcial: Bs. 33.776,88.

TOTAL A PAGAR: Bs. 36.256.44.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se condena a la empresa demandada CENTRO EMPRESARIAL PARIS, C.A., al pago respecto de cada uno de los demandante, de los interés sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral; 2) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los interés. Así se establece.

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Por cuanto la corrección monetaria lo es para preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para las antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 08-05-13, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se estable.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos CARLOS LUIS CAMEJO ADAN, CARLOS RAFAEL BRICEÑO, EDGAR ELIAS GARCIA SANCHEZ, CARLOS STIVENS BRICEÑO HERNANDEZ, RAMÓN JOSE QUERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V.-16.002.226, 22.200.832, 14.937.871,16.088.240 y 13.269.369, respectivamente, contra CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, la demandada deberá pagar a los demandantes los conceptos que se discriminan a continuación:

1) AL DEMANDANTE CARLOS LUIS CAMEJO ADAN:
Diferencia por concepto de Antigüedad, cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción: Bs. 1.458,78.
Indemnización por despido, artículo 92 LOTTT: Bs. 43.007,55.
TOTAL A PAGAR: BS. 44.466.33

2) AL DEMANDANTE CARLOS RAFAEL BRICEÑO HERNANDEZ:
Diferencia por concepto de Antigüedad, cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción: Bs. 1.242,54.
Indemnización por despido, artículo 92 LOTTT: Bs. 35.019,40
TOTAL A PAGAR: BS. 36.261,90.

3) AL DEMANDANTE EDGAR ELIAS GRACÍA SANCHEZ:
Diferencia por concepto de Antigüedad, cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción: Bs. 3.168,77.
Indemnización por despido, artículo 92 LOTTT: Bs. 61.277,00.
TOTAL A PAGAR: BS. 64.445,77.

4) AL DEMANDANTE CARLOS STIVENS BRICEÑO HERNANDEZ:
Indemnización por despido, artículo 92 LOTTT: Bs. 48.361,38.
TOTAL A PAGAR: BS. 48.361,38.

5) AL DEMANDANTE RAMÓN JOSÉ QUERALES:
Diferencia por concepto de Antigüedad, cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción: Bs. 1.239,78.
Indemnización por despido, artículo 92 LOTTT: Bs. Bs. 35.016,66.
TOTAL A PAGAR: Bs. 36.256.44.


SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se condena a la empresa demandada CENTRO EMPRESARIAL PARIS, C.A., al pago respecto de cada uno de los demandante, de los interés sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral; 2) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los interés.

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Por cuanto la corrección monetaria lo es para preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para las antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 08-05-13, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se estable.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada, por cuanto hubo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Nohemí Alarcón

En la misma fecha (08/10/2013), siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Nohemí Alarcón