REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de octubre de 2013
Años 203º y 154º
Expediente N° 54.534
DEMANDANTE: CODICENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1.979, bajo el Nro.32, Tomo 80-B.
APODERADA JUDICIAL: ARACELIS URDANETA NAVAS, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 30.706 y de este domicilio.
DEMANDADA: JORGE MARTINEZ GARRIDO y CAROL MARTINEZ GARRIDO., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.101.647 y V-7.126.039 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 78.525 y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2013, presentado por la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CODICENTRO, C.A., donde formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“…PRIMERO. Me opongo a la admisión de la prueba señalada como “CAPITULO IIINSPECCIÓN JUDICIAL” a ser practicada en el inmueble propiedad de los demandados de autos, por cuanto la forma en que fue promovida la hace improcedente. En efecto, señala textualmente la accionada “PRIMERA. Que deja constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble, tales como las paredes agrietadas tanto las frontales como las internas, las condiciones del techo deteriorado, desague aguas de lluvia, deje constancia las condiciones de las instalaciones internas de energía eléctrica y de la falta de mantenimiento que presenta el inmueble (se puede evidenciar meridianamente que estas condiciones solamente pueden ser precisadas mediante UNA EXPERTICIA y no mediante una Inspección Judicial, es decir, que se invade el campo de la experticia y por ello no debe ser admitida). (…) SEGUNDA. Que deje constancia del fondo de comercio que allí opera. (tal circunstancia no puede ser percibida por los sentidos, sino que igualmente es motivo de experticia y no de inspección). CUARTO. Me reservo señalar cualquier otro particular al momento de la práctica de la inspección ocular”. (tal señalamiento es ilegal e impertinente, y es violatorio del derecho a la defensa, pues la contraparte ignora a cuáles particulares se refiere y ello no es consecuente con el contradictorio del proceso). (…) Por tales motivos, solicito muy respetuosamente se niegue la admisión de esta prueba. SEGUNDO. Me opongo igualmente a la prueba promovida como “CAPITULO II. INSPECCIÓN JUDICIAL”, a practicarse en el SENIAT, por cuanto la prueba de Inspección Judicial solamente procede cuanto no existe ningún otro medio para probar las circunstancias referidas en dichas prueba. En el caso concreto, todos los particulares esgrimidos en el escrito de promoción, pueden ser probados por otros medios, no procediendo entonces dicha Inspección. En esta prueba igualmente la promoverte señala que “…Me reservo a señalar cualquier otro particular al momento de la práctica de la inspección ocular”(esta circunstancia igualmente la hace inadmisible).Por las consideraciones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente que no se admitan las pruebas sobre las cuales he hecho la presente oposición, en razón de que todas las promovidas adolecen del mismo defecto de no haberse señalado el objeto de las pruebas promovidas lo que las hacen inadmisibles…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
PRIMERO: En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a decidir la presente incidencia y se aprecia lo siguiente:
La parte actora se opone a la prueba de inspecciones judiciales señaladas en el escrito de pruebas presentado por la demandada de autos específicamente en capítulo II referidas a pruebas de inspección judicial alegando que la primera de la inspección puede ser precisada mediante una experticia y no mediante una inspección judicial como así lo solicita la parte demandada, así mismo con respecto al particular cuarto en la cual la parte demandada señala “me reservo a señalar cualquier otro particular al momento de la práctica de la inspección ocular” tal señalamiento es ilegal e impertinente, y es violatorio del derecho a la defensa. Asimismo con respecto a la solicitud de inspección judicial a practicarse en el Seniat alega que dicha prueba de inspección solo procede cuando no exista ningún otro medio para probar las circunstancias referidas en dicha prueba, y de lo particulares señalados en el escrito de promoción pueden ser probados por otros medios, igualmente en dicha prueba señala en su capítulo cuarto “…me reservo a señalar cualquier otro particular al momento de la práctica de la inspección ocular”, dicha circunstancia igualmente hace inadmisible la prueba promovida.
Ahora bien, con respecto al alegato si las pruebas de inspecciones judiciales son ilegales o impertinentes este juzgador estima que con respecto a la primera de las inspecciones que solicita la parte ciertamente la practica de una inspección ocular no es el medio de prueba idóneo con respecto a las circunstancia que la parte pretende probar, ya que, las mismas deben ser demostradas mediante la prueba de experticia para que así se determine el origen de los daños, su alcance y el monto de los mismos. Asimismo, solicita la parte demandada sea practicada inspección ocular en la sede del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Carabobo (SENIAT) desprendiéndose de los particulares que dicha inspección tiene como objeto obtener información sobre la sociedad mercantil CODICENTRO, C.A., parte actora, observándose de esta manera que el alegato de oposición por la parte actora a dicha prueba es real, ya que, existe la prueba de informe la cual es el medio idóneo para obtener de los organismos donde repose información referente al hecho litigioso, por tal motivo, no es con una inspección ocular la prueba para probar y traer a los autos las circunstancias referidas en el escrito de pruebas, la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, (Aprodeser en Amparo), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha señalado que no puede permitirse a las parte sustituir un medio de prueba por otro, la parte promovente pretende reemplazar la prueba de experticia e informes con la inspección judicial, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, lo que implica que sea procedente la oposición formulada en lo que respecta a dicha prueba, por lo tanto, la oposición realizada por la parte demandada debe prosperar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la oposición formulada por la parte actora Sociedad Mercantil CODICENTRO, C.A. mediante su apoderada judicial abogada ARACELIS URDANETA NAVA, a las pruebas promovidas por la parte demandada. En consecuencia, no se admite la prueba de inspecciones judiciales promovidas en el capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandada, por ilegal.
Respecto a la admisión de las pruebas promovida por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.).
La Secretaria,
Exp. Nro. 54.534
PP/mo/aa.
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