REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PRESUNTO AGRAVIADO: ELIAS JOSE SUAREZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.609.229, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.768 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MARIANGEL TORRES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-17.257.800 y de este domicilio, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de la Parcela Nro.28 de la Urbanización El Tulipán del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 54.764
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ELIAS JOSE SUAREZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.609.229, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.768 contra la ciudadana MARIANGEL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.257.800 y de este domicilio, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de la Parcela Nro.28 de la Urbanización El Tulipán del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
La competencia en materia de acciones que se reclame la tutela constitucional, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, que conozcan materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, correspondiendo al juez a quien se le ha sometido a su conocimiento una denuncia de violación de derechos constitucionales, examinar la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violar para afirmar la competencia. Es, pues, la competencia afín por la materia.
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra la ciudadana MARIANGEL TORRES, identificada anteriormente, en su condición de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO de la parcela Nro. 28 de la Urbanización El Tulipán del Municipio San Diego del Estado Carabobo, anteriormente identificada, en la cual la parte accionante denuncia la violación de los derechos contemplados en los artículos 19, 21, 28, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la descripción de los hechos alega textualmente:
“…Que en fecha lunes treinta (30) de septiembre del presente año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las nueve horas y treinta y cinco minutos de la noche (9:35 pm), llegué y me aproximé en mi vehículo a la Puerta Principal del Estacionamiento de la Parcela Nro.28 de la Urbanización El Tulipán del Municipio San Diego del estado Carabobo, lugar en el que se encuentra ubicado el inmueble que sirve como mi Domicilio y Vivienda Principal, con la finalidad de entrar al interior de dicho estacionamiento y dirigir mi vehículo al Puesto de estacionamiento marcado con el número 87 que es de mi propiedad, según se desprende del documento del documento de propiedad de mi inmueble, el cual presento anexo a este escrito marcado con la letra “B”. Al llegar a la referida puerta de acceso al estacionamiento, observé que la misma se encontraba cerrada y procedí a accionar el botón del dispositivo electrónico que abre dicho portón de forma mecánica y que siempre guardo dentro de mi vehículo, siendo que en reiteradas oportunidades, accioné el dispositivo electrónico y el Portón nunca se abrió. Ante tal circunstancia, me bajé de mi vehículo le pregunté al vigilante que se encontraba en la Garita de vigilancia, cuál era la razón por la cual el Portón no se abría al accionar el dispositivo electrónico, informándome este, que ese día en la tarde, la (presunta) Presidenta del Condominio, ciudadana MARIANGEL TORRES, “…Había ordenado la decodificación de los controles electronicos que abren el porton del estacionamiento, de todas aquellas personas que se encontraban morosas en el pago de las cuotas del condominio”; para lo cual ella misma gestionó con la empresa “E-TECHNOLOEIE, C.A., encargada de realizar el mantenimiento de dicho portón electrónico, la decodificación de los controles electrónicos de aquellos propietarios e inquilinos de inmuebles, que en criterio de esta ciudadana se encontraban morosos en el pago de las cuotas del condominio, encontrándose mi persona dentro de ese grupo, a quienes ella calificó de “morosos”. AL haber transcurrido aproximadamente diez (10) minutos desde el momento de mi llegada al portón del estacionamiento de la Parcela número 28 de ka Urbanización El Tulipán del Municipio San Diego, se acerca a la puerta de acceso la referida ciudadana: MARIANGEL TORRES, a quien de manera inmediata abordé preguntándole sobre la razón por la cual, mi dispositivo electrónico para abrir el portón de acceso al estacionamiento, había sido decodificado, impidiéndome abrir la puerta de acceso al estacionamiento y por ende limitando mi derecho de acceder al interior del mismo para lograr estacionar mi vehículo en el Puesto de estacionamiento marcado con el número 87 y que forma parte de mi inmueble; respondiéndome dicha ciudadana que: “…Yo ordené esa medida para presionar a todos aquellos propietarios que no pagaban el condominio…” refiriéndome además que esa acción, había sido una idea suya y que estaba segura que a partir de ese momento “…todos se van a poner al día con el pago de las cuotas, ya que a la gente hay que enseñarla…”
En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados este Tribunal observa que en realidad la parte actora lo que pretende es que se proteja su derecho al libre transito y a la propiedad usar, gozar y disfrutar y que alega que se encuentra siendo cercenado sus derechos contenidos en los artículos 19, 21, 28, 50 y 115 de nuestra Carta Magna, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA ADMISIÓN
Solicitan la admisión del recurso de amparo, y exigen en el libelo el presunto agraviado textualmente lo siguiente:
“…En atención a los hechos señalados con suficiente amplitud en este escrito y con fundamento al derecho invocado y sustentando la presente Acción de Amparo Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación concordada con lo preceptuado en los Artículos 1,2,5,10,13,14,15,16,17,18 y 33 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denuncias expuestas en este escrito, por la violación de los Derechos Constitucionales aquí mencionados, violación esta que es producto de las vías de hecho realizadas en mi perjuicio y en menoscabo de mis derechos constitucionales por la ciudadana MARIANGEL TORRES, en su condición de presunta Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO de la Parcela Nro.28 de la Urbanización El Tulipán del Municipio San Diego del Estado Carabobo; una vez expuestos todos los argumentos de derecho sobre los cuales se fundamenta la presente acción judicial, respetuosamente SOLICITO de este Tribunal Constitucional lo siguiente: PRIMERO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea debidamente tramitada y ADMITIDA conforme al derecho, con fundamento en las normas de Orden Público establecidas en la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
La presente acción de amparo constitucional fue presenta por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2013.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, se le da entrada por ante este Tribunal a la presente demanda.
III
MOTIVA
Ahora bien de lo expuesto en el libelo de la demanda se evidencia que la actuación realizada por la presunta agraviante es la violación del derecho constitucional previsto en los artículos 19, 21, 28, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto, el presunto agraviado denuncian en su solicitud de amparo, que los hechos que constituyen la violación constitucional fue la decodificación de los controles electrónicos que abren el portón del estacionamiento, de todas aquellas personas que se encontraban morosas en el pago de las cuotas de condominio de la parcela Nro.28 de la Urbanización El Tulipán del Municipio San Diego del Estado Carabobo; en tal sentido la presunta injuria constitucional cometida lesiona su derecho al libre transito así como el uso, goce y disfrute de su propiedad”.
Es decir, el hecho narrado por el presunto agraviado como constitutivo de la violación a su derechos constitucionales, a criterio de este Jurisdicente constituye evidentemente una perturbación en la posesión, la cual se materializa al suspenderle los controles electrónicos que abren el portón del estacionamiento y para cuya protección la ley le otorga una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el interdicto por perturbación.
Al efecto, se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida.
En virtud de lo anterior, nace la necesidad de estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley otros mecanismos por los cuales se obtiene el mismo fin.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, escoger entre la acción de amparo constitucional y el interdicto por perturbación a la posesión a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de inoperancia e inidóneidad del interdicto por perturbación.
Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión como atributo inherente a la propiedad y derecho a tener una vivienda digna previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se observa que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento célere, mediante el cual previa demostración del querellante de la ocurrencia de la perturbación y siempre que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante y la norma lo faculta para que practique todas las diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto incluso utilizando la fuerza pública de ser el caso.
Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se transcribe parcialmente la siguiente decisión:
Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46.
“En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”. (Subrayado del Tribunal).
En sintonía con el anterior criterio podemos entonces entender de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción que el interdicto por perturbación en la posesión es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por los presuntos agraviados, y para todas aquellas violaciones que provengan de un hecho único y particular el cual implique una supuesta perturbación o despojo en la posesión por parte de la presunta agraviante, del inmueble que viene poseyendo el presunto agraviado, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional.
Por otra parte, en los casos en los cuales existe una vía ordinaria reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito contentivo de la acción de amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es oportuno recordar que la acción de amparo constitucional, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, no es sustitutiva de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios. En tal sentido, en sentencia N° 534, dictada en fecha 25 de abril de 2012, estableció:
“En este sentido, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
Así las cosas, visto que en el presente caso, el accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, la Sala considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. s S.C.939/2000caso: Stefan Mar C.A.)”.
Este Juzgador advierte que el accionante le imputa a la presunta agraviante, la modificación de las cuotas de condominio que le corresponden de acuerdo con el documento de propiedad del inmueble que posee en el referido conjunto residencial, que lo considera moroso en el pago de las cuotas de condominio y además del hecho que la presunta agraviante no ha procedido a rendir las cuentas que se encuentra obligada por la Ley de Propiedad Horizontal, y no obstante todas esas circunstancias con la decodificación de los controles electrónicos que abren el portón del estacionamiento de todas aquellas personas que se encontraban morosas en el pago de las cuotas de condominio de la parcela Nro.28 de la Urbanización El Tulipán del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cercena sus derechos constitucionales. Ahora bien, de los alegatos expuestos por el accionante en este caso en concreto se infiere que los mismos se derivan con ocasión de su falta de pago en la cuotas de condominio, sin embargo, no acredita al Tribunal las razones suficientes de hecho y derecho que ilustren que le impide acudir a la vía ordinaria para la satisfacción de su pretensión, de tal manera que este Juzgador pueda considerar si son validas las razones que alega para que pueda admitirse el amparo; es preciso advertir, que en criterio de este Juzgador, esta circunstancia, resulta de vital alegación, ya que de ser admitido el amparo sin que consten dichas razones, podría permitirse la tutela de un particular sobre los intereses del resto de condóminos que si contribuyen con las cargas comunes y perjudicarse el interés del colectivo en detrimento del mantenimiento del inmueble que todos los condominantes están obligados por Ley a mantener, por consiguiente, las razones que alega el accionante no permiten considerar que pueda estar exento de acudir a las vías ordinarias, hecho fundamental para que pueda proceder, en criterio de este juzgador, la admisión del presente amparo, constituyen también una razón esencial por la cual no puede admitirse la pretensión del accionante. Y así se establece.
Así pues, de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de interdicto por perturbación a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que el querellante en amparo, no convenció al Tribunal que la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales violentados, son razones suficientes para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado ELIAS JOSE SUAREZ RIERA actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana MARIAANGEL TORRES, en su condición de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO de la Parcela Nro.28 de la Urbanización El Tulipán del Municipio San Diego del Estado Carabobo, identificados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto el presente fallo esta siendo dictado pasados los tres (3) días que tiene el Tribunal para proveer sobre la admisión se ordena la notificación del accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2.013. Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
EXP. Nro.54.764
PP/mo/aa.-
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