REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el Nro.24, Tomo 57-A, con posteriores modificaciones inscritas ante la misma oficina de registro, siendo la más reciente, el acta de asamblea de accionistas de fecha 27 de agosto de 2012, bajo el Nro.16, Tomo 172-A.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.9.065, 42.536, 61.242 y 149.889 y todos de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: COOPERATIVA FUNDICOR R.L. registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2003, bajo el Nro.38, Tomo 49, Protocolo Primero, folios 1 al 18, representada por el ciudadano DANIEL OLIVEROS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.129.020, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA, constituida mediante documento inscrito en la Oficina Pública de Registro del Segundo Circuito de Valencia, el 16 de septiembre de 2003, bajo el Nro.30, Tomo 45, Protocolo Primero, folios 1 al 18, representada por el ciudadano VICENTE ANTONIO VARGAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.316.906 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MECALUM PISTONES R.L., constituida mediante documento inscrito en la Oficina Pública de Registro del Segundo Circuito de Valencia en fecha 16 de septiembre de 2003, bajo el Nro.42, Tomo 49, Protocolo Primero, folios 1 al 18, representada por el ciudadano RICARDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.445.989.
TERCEROS: ARIAS, MANOLO JOSE, titular de la cédula Nro. V-9.528.045, BRAVO ROBLES, ANTONIO GRACIANO, titular de la cédula Nro. V-8.183.924, BELLO VARGAS, KEVIN ALEXANDER, titular de la cédula Nro. V-18.783.999, CRESPO COROBO, ALEXIS JOSE, titular de la cédula Nro. 5.917.299, GARCIA CUAURO, ASDRUBAL FRANCISCO, titular de la cédula Nro. V-5.294.846, LUJANO DUARTE, JOSE ALCIBIADES, titular de la cédula Nro. V-9.168.419, OLIVEROS FIGUEROA, DANIEL SANTOS, titular de la cédula Nro. V-7.129.020, ORDOÑEZ LOPEZ, RICARDO ANTONIO, titular de la cédula Nro.7.517.641, PAREDES SANCHEZ, JOSE ALEXANDER, titular de la cédula Nro. V-12.773.668, PEREIRA GUEVARA, CARLOS ALBERTO, titular de la cédula Nro.6.139.954, PINTO, HARRY JAVIER, titular de la cédula Nro. V-7.102.781, PIÑA FERNANDEZ, JOSE FELIX, titular de la cédula Nro. V-9.823.432, RIVERO GIMON, EDGAR JOSE, titular de la cédula Nro. V-10.823.383, VARGAS GRATEROL, VICENTE ANTONIO, cédula V-10.316.906, obreros y todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS: BEATRIZ de BENITEZ, GAUDYS LUGO y MILEGNY RAMOS, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nros. 30.898, 171.712 y 192.125, y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 54.632.
I
COMPETENCIA
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución la presente demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A. contra las COOPERATIVA FUNDICOR R.L., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MECALUM PISTONES R.L.
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra las COOPERATIVA FUNDICOR R.L., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MECALUM PISTONES R.L., en la cual la parte accionante denuncia la violación de los derechos contemplados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la descripción de los hechos alega textualmente:
“…A partir del 14 de febrero de 2013, LAS COOPERATIVAS DEJARON DE CUMPLIR las obligaciones asumidas en los contratos celebrados con mi mandante, sin que exista NINGUNA CAUSA LEGAL que justifique dicho incumplimiento contractual.
En efecto, desde el día 14 de febrero de 2013, LAS COOPERATIVAS: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUNDICOR R.L”., “MECALUM PISTONES R.L.”, y “COOPERATIVA SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA” A través de sus asociados, simplemente PARALIZARON LAS ACTIVIDADES fabriles de mi representada, negándose injustificadamente a cumplir con las obligaciones contractuales.
Al no existir ninguna reclamación mercantil, o ninguna medida judicial o administrativa que les permita la paralización de las actividades de mi mandante, LAS COOPERATIVAS simplemente han incurrido en VIAS DE HECHO, omitiendo el DEBIDO PROCESO LEGAL que le garantizara a mi mandante el ejercicio del legítimo derecho a la defensa.
En efecto, mi mandante solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladara y constituyera en la sede de la empresa, a los fines de dejar constancia de la paralización de la operatividad de la empresa, (…).
Con las inspecciones judiciales antes transcritas parcialmente, y las cuales se acompañan en copia fotostática simple, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) queda evidenciado que DESDE EL 14 DE FEBRERO DE 2013, las asociaciones cooperativas: FUNDICOR R.L. SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA, y MECALUM PISTONES R.L. han PARALIZADO la actividad de mi representada, negándose injustificadamente a ejecutar las obligaciones que asumieron en los contratos celebrados con mi mandante, los cuales se encuentran vigentes, lo cual IMPIDE que mi mandante pueda realizar su objeto social, el cual, como señalamos al inicio de este libelo, es la FABRICACION Y DISTRIBUCIÓN DE PISTONES para vehículos automotores.
Lo más grave del caso es que estas Asociaciones Cooperativas, utilizando vías de hecho, sin que ninguna autoridad competente les haya autorizado para tal actuación ilegal, han IMPEDIDO igualmente que mi mandante celebre contratos con otras Cooperativas o empresas que puedan llevar a cabo las actividades necesarias para la reanudación de la operatividad de la empresa.
En efecto ciudadano Juez, los asociados de las Cooperativas antes mencionadas, y a las cuales denunciamos como AGRAVIANTES, permanecen desde el 14 de febrero de 2013, en la sede de mi representada, pero sin ejecutar las obligaciones asumidas en los contratos de obra celebrados con mi mandante. En fecha 05, 07, 08 y 09 de Marzo de 2013, mi mandante publicó aviso de prensa en el Diario NOTITARDE Licitando las mismas obras contratadas con LAS COOPERATIVAS, en un intento desesperado por reanudar la operatividad de la planta, y cuando en efecto, comenzaron a acudir los representantes de algunas empresas y cooperativas interesadas en contratar con mi mandante para ejecutar las obras necesarias para la fabricación de pistones, los Asociados de las Cooperativas Agraviantes, LES IMPIDIERON EL ACCESO a dichas personas a la sede de mi mandante, en un claro ABUSO DE DERECHO y uso de VIAS DE HECHOS, todo lo cual demostraremos en la audiencia constitucional…”.
Acompaña la accionante los siguientes instrumentos:
• Contratos mercantiles de servicio celebrados entre MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A. y las asociaciones cooperativas denunciadas como agraviantes, las cuales acompaña en copia simples marcados con las letras “B”, “C” y “D”.
• Copia de las resoluciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Estado Carabobo, en copia simples marcados con la letra “E”, providencia administrativa N° 140 de fecha 19 de marzo de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, expediente N° 080-2012-03-022063 y marcada “F”, providencia administrativa N° 141 de fecha 19 de marzo de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, expediente N° 080-2012-03-02124. En estos instrumentos destaca que la Inspectoría del Trabajo se declara incompetente para conocer del reclamo, y textualmente en ambas providencias señalan lo siguiente: “… el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá el reclamo solo cuando se trate de cuestiones de hecho, las cuestiones de derecho lo resolverá los tribunales jurisidiccionales. Concatenado con lo establecido en la Disposición Transitoria CUARTA de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual señala, que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales Competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, y para su tramitación se aplicará el procedimiento BERVE (sic) previsto en el Código de Procedimiento Civil, y así lo reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, (caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida). Por lo tanto, con dicha decisión extrajo de su competencia el conocimiento de la controversia planteada ante ese organismo en virtud que consideró que resulta aplicable la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
• Copia fotostática simple de inspecciones judiciales marcadas con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, con las cuales deja constancia que las accionadas se resisten a prestar sus servicios.
En el caso de autos, la presunta agraviada alegó violación a sus derechos constitucionales a la propiedad privada, al derecho a la libertad económica y protección a la iniciativa privada, así como al debido proceso contemplado en los artículos 115, 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de las vías de hechos tomadas por las presuntas agraviantes, antes identificadas, a partir del 14 de febrero de 2013, dejando de cumplir con sus obligaciones asumidas en los contratos celebrados.
Ahora bien, de las providencias administrativas acompañadas por la parte accionante se evidencia que un grupo de asociados de las cooperativas pretendió acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, para reclamar el pago de “utilidades” y de “licencia medica”, cuya reclamación no fue atendida por cuanto la expresada autoridad administrativa consideró que la relación que existe entre la querellante y dichas cooperativas, es derivada de la actividad cooperativista con otra persona jurídica (quien hoy es accionante en amparo) y que debía ser resuelta por los tribunales civiles, ya que los asociados integran una cooperativa, la cual se rige por la Ley de Cooperativas, por consiguiente, con lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, aunado al hecho que las querelladas y los terceros no han acreditado en el curso de la presente causa que hubieren acudido ante la jurisdicción contencioso admnisitrativa, especificamente ante un Juzgado con competencia en la materia laboral para ejercer algún recurso contra las expresadas providencias administrativas y mucho menos acreditan que los efectos de los actos administrativos que contienen se encuentren suspendidos por alguna medida preventiva, constituyen en esta etapa del proceso, en criterio de este Juzgador, razón suficiente para considerar que no hay elementos que puedan establecer en esta etapa procesal la existencia de una vínculo laboral de los asociados de las Cooperativas a las cuales la accionante le imputa el agravio constitucional, así como de los terceros interesados que se han hecho parte en el proceso.
Por otra parte, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el caso LUIS HERNÁN MORA ROA y NELSON JESÚS MORA ROA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN PASTOR 01350 RL, y los ciudadanos ENDER MEDINA MORA, EDUDES LISANDRO MEDINA TORRES, CIRA NINOSKA CONTRERAS ALDANA, ASTRID SOLEIMA CONTRERAS ALDANA, MARINA CONSUELO MORA DE MEDINA, ROSA ELENA MORA ROA, JESÚS ALEXANDER MÁRQUEZ MORA, HÉCTOR MANUEL MORA ROA y RAMÓN HUMBERTO MORA ROA, contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción en el estado Táchira (SUTICET), expediente Nº 12-1201, asentó:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Ahora bien, se observa que los peticionarios de amparo delataron la violación de derechos constitucionales de existencia de las cooperativas y el derecho de los trabajadores y trabajadoras para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, a la soberanía como medio de participación y protagonismo del pueblo y la libertad económica, consagrados en los artículos 118, 308, 70 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en principio, la competencia para dirimir las acciones de tutela corresponde a los tribunales civiles; no obstante haberse denunciado como agraviante a los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción en el estado Táchira (SUTICET), quienes con sus actos causan retraso a la realización del Conjunto Habitacional de los empleados del Poder Judicial, encarece los costos y por ende se afecta el desarrollo de la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL, vulnerando el derecho constitucional de la cooperativa a desarrollarse y realizar esa actividad económica en el área de la construcción.
Sin embargo, como ya ha expresado esta Sala Constitucional, la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional, quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de las que se origina la actividad lesiva.
En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional n.º 1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se estableció lo siguiente:
“…en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”. (subrayado propio).
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.092 del 19 de mayo de 2006, estableció:
“…Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide…”
Así, se observa de la transcripción de los alegatos de los accionantes que, entre el supuesto agraviante y los peticionarios de amparo no existía una relación laboral que justifique la determinación de la competencia de un juzgado del trabajo.
En el caso sub examine, se desprende claramente de los autos que la situación que motivó la actividad lesiva no se originó de una relación jurídica de naturaleza laboral, razón por la cual el debate de mérito de la acción de amparo debía ser resuelta, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza de derecho común, por lo que en atención a ello, los tribunales civiles son los competentes para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo anterior, es que esta Sala considera que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos LUIS HERNÁN MORA ROA y NELSON JESÚS MORA ROA, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN PASTOR 01350 RL, y por los ciudadanos ENDER MEDINA MORA, EDUDES LISANDRO MEDINA TORRES, CIRA NINOSKA CONTRERAS ALDANA, ASTRID SOLEIMA CONTRERAS ALDANA, MARINA CONSUELO MORA DE MEDINA, ROSA ELENA MORA ROA, JESÚS ALEXANDER MÁRQUEZ MORA, HÉCTOR MANUEL MORA ROA y RAMÓN HUMBERTO MORA ROA, contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción en el estado Táchira (SUTICET), es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
En atención a la competencia que se asigna en la presente decisión y conforme a las actuaciones procesales contenidas en la presenta acción de amparo, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa notificación a las partes. Y así se decide. (Destacado de este Tribunal).
En atención a los hechos denunciados así como del examen de los instrumentos que constan en las actas procesales y de los derechos invocados como conculcados este Tribunal observa que en realidad la parte actora lo que pretende es que se proteja su derecho a la ejecución de la actividad económica así como su derecho a la propiedad establecido en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en esta etapa del proceso se evidencia que mantuvo con las querelladas una relación derivada la actividad económica de las Cooperativas presuntamente agraviantes, sin que exista en las actas procesales elementos aportados por las presuntas agraviantes o los terceros que permitan establecer una relación laboral, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
II
ANTECEDENTES
Una vez establecida la competencia este Tribunal observa:
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2013 por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MANUFACTURA DE ALUMINIO I, C.A., correspondiente a este Tribunal por distribución.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2013, fue admitida la presente acción de amparo constitucional, ordenándose las notificaciones respectivas.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, se hicieron parte en el presente juicio los ciudadanos ARIAS, MANOLO JOSE, titular de la cédula Nro. V-9.528.045, BRAVO ROBLES, ANTONIO GRACIANO, titular de la cédula Nro. V-8.183.924, BELLO VARGAS, KEVIN ALEXANDER, titular de la cédula Nro. V-18.783.999, CRESPO COROBO, ALEXIS JOSE, titular de la cédula Nro. 5.917.299, GARCIA CUAURO, ASDRUBAL FRANCISCO, titular de la cédula Nro. V-5.294.846, LUJANO DUARTE, JOSE ALCIBIADES, titular de la cédula Nro. 9.168.419, OLIVEROS FIGUEROA, DANIEL SANTOS, titular de la cédula Nro. V-7.129.020, ORDOÑEZ LOPEZ, RICARDO ANTONIO, titular de la cédula Nro.7.517.641, PAREDES SANCHEZ, JOSE ALEXANDER, titular de la cédula Nro. V-12.773.668, PEREIRA GUEVARA, CARLOS ALBERTO, titular de la cédula Nro.6.139.954, PINTO, HARRY JAVIER, titular de la cédula V-7.102.781, PIÑA FERNANDEZ, JOSE FELIX, titular de la cédula Nro. V-9.823.432, RIVERO GIMON, EDGAR JOSE, titular de la cédula Nro. V-10.823.383, VARGAS GRATEROL, VICENTE ANTONIO, titular de la cédula V-10.316.906, obreros y todos de este domicilio, entre los antes nombrados se encuentran los ciudadanos representante de las cooperativas demandadas FUNDICOR R.L. y de la Asociación Cooperativa SISTEMA y PROGRESOS INTEGRADOS “EL PARAMILLO LTDA”.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano BETANCOURT NAVAS, RICARDO VALDEMAR, quien es representante de la Asociación Cooperativa MECALUM PISTONES, R.L. se da por notificado del presente recurso de amparo.
En fecha 23 de septiembre y 01 de octubre de 2013, comparece la abogada GAUDYS LUGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.712, y con el carácter acreditado en autos solicita del Tribunal que instrumente lo necesario para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, (folios 47 y 48 de la segunda pieza).
En fecha 07 de octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en materia de Amparos y Garantías Constitucionales del Estado Carabobo.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas el 08 de octubre de 2013, se dictó auto en el cual fija la celebración de la audiencia constitucional oral y pública el día lunes catorce (14) de octubre de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 14 de octubre de 2013 tuvo lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA acordada en la presente causa, declarándose con lugar la presente acción de amparo constitucional intentada por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A. contra COOPERATIVA FUNDICOR R.L., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MECALUM PISTONES, R.L., y como formula restablecedora se ordena a la Cooperativas agraviantes de los Derechos Constitucionales, que se abstengan de utilizar vías de hechos que impidan la actividad económica de la parte accionante, reservándose el Tribunal un lapso de cinco (5) días para la publicación del fallo en la presente causa. Se condenó en costas a la parte agraviante por haber resultado vencida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo intentada por la parte querellante se fundamenta en la supuesta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como consecuencia de la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la ejecución de la actividad comercial y su derecho a la propiedad, ya que los presuntos agraviantes paralizaron las actividades fabriles, negándose injustificadamente a cumplir con las obligaciones contractuales, no existiendo ninguna reclamación mercantil o ninguna medida judicial o administrativa que les permita la paralización de las actividades de la querellante, por consiguiente, las cooperativas simplemente han incurrido en vías de hecho, omitiendo el debido proceso legal que le garantiza el ejercicio del legítimo derecho a la defensa.
Ahora bien, es preciso destacar que la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, sólo cuando no existan medios ordinarios capaces de reestablecer la situación jurídica infringida o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para ello.
En el libelo la parte actora con claridad establece que ejerce la acción de amparo como consecuencia de lo que considera es una violación de sus derechos y que alega le están siendo cercenados por las querelladas COOPERATIVA FUNDICOR R.L., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MECALUM PISTONES, R.L., fundamentando su acción en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de la causales de inadmisibilidad y por tal razón fue admitida.
En la audiencia constitucional celebrada por ante este Juzgado el 14 de octubre de 2013, a las once de la mañana estando presente la apoderada judicial de la presuntamente agraviada sociedad de comercio MANUFACTURA DE ALUMINIO I, C.A., ampliamente identificado en autos, abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, así como la abogada TASMANIA RUIZ MOLLEGAS en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativa, se dejó constancia que no compareció la parte accionada ni los terceros, ni por si, ni por medio de ninguna representación, iniciado el acto se le concedió a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos quien expuso lo siguiente:
“…Desde el mes de febrero las Cooperativas agraviantes sin estar autorizadas para ellos por alguna autoridad judicial o administrativa, es decir insisto por vías de hechos, que paralizaron las labores de mi representada no solamente negándose a cumplir con los contratos mercantiles que tenían sino además apostándose dentro y fuera de la empresa impidiendo así que mi representada pudiera cumplir con su objeto social, esto es fabricación de pistones, esta actitud arbitraria y sin sustento en ninguna autorización judicial y administrativa constituyen sin duda vías de hechos que por tanto violan flagrantemente el debido proceso, pues si las cooperativa agraviantes consideraban que se les estaba vulnerando algún derecho, han debido acudir a las autoridades competentes para resolver sus diferencias, y en ningún modo hacerse justicia por su propia mano, paralizando la actividad de mi representada violando además el debido proceso, el derecho a la libertad de empresa o liberta económica y el derecho a la propiedad también de rango Constitucional, pues, mi mandante no podía hacer ingresar a otros contratadas para que ejecutaran su actividad económica, en tal sentido ratifico en todas su partes el libelo de Amparo Constitucional y sus anexos donde consta a través de cuatro inspecciones judiciales, la total paralización de actividades de mi representada como consecuencia directa y necesaria de las vías de hechos empleadas por la agraviantes. Es de destacar que la falta de comparecencia de las agraviantes a la presente audiencia oral y publica trae como consecuencia ineludible y forzosa la declaratoria con lugar del presente Amparo Constitucional, pues se debe tener como admitidas todas la violaciones Constitucionales denunciadas tal y como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en la sentencia del año 2000, caso EMERY MATA MILLAN; los únicos casos en que la falta de comparecencia del agraviante no acarrea la admisión de los hechos es en el caso de amparos contra sentencias, pero en el caso de auto tratándose de particulares los denunciados como agraviantes su inasistencia a esta audiencia oral y publica debe tenerse como admisión de los hechos y así solicito con el debido respeto sea declarado. Por ultimo consideramos necesario declarar que este Tribunal Civil y Mercantil es competente para decidir la presente acción de amparo pues los derechos Constitucionales denunciados son de naturaleza Civil y Mercantil en tal sentido invoco la aplicación también reiterada de la doctrina de la Sala Constitucional reiterada en reciente sentencia de 16 abril del 2013, expediente 11-1223 caso Cooperativa de Transporte 109 con ponencia de la Magistrado GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO…”.
En este mismo orden de ideas, hace las exposiciones la representante de la Fiscalía, quien formula algunas preguntas a la parte presuntamente agraviada, y seguidamente expone: “…en opinión de la institución que representa el criterio de afinidad material a que alude el artículo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales la ostenta este órgano Jurisdiccional, al cual respetuosamente solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional restableciendo la situación jurídica infringida denunciada por la parte accionante en su solicitud de Amparo Constitucional. Es todo…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha Primero de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Al respecto, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:
“…Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es por ello que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento más importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto dicta su decisión fundamentado por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta en la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta en el desistimiento del proceso o abandono del trámite.…”. (Cursivas y destacado del Tribunal).
En conclusión, al no asistir las presuntas agraviantes a la audiencia constitucional produjo en su contra de acuerdo con la doctrina de nuestra Máxima Jurisdicción Constitucional y en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, LA ACEPTACION DE LOS HECHOS constitutivos de la violación constitucional que le imputa la agraviada querellante, por consiguiente, estas circunstancias constituyen razones suficientes para que este Jurisdicente deba declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MANUFACTURA DE ALUMINIO I, C.A. contra COOPERATIVA FUNDICOR R.L., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MECALUM PISTONES, R.L. Y así se decide.
Finalmente como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida se ordena a las Cooperativas agraviantes de los Derechos Constitucionales, que se abstengan de utilizar vías de hechos que impidan la actividad económica de la parte accionante, tal y como fue ordenado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, líbrese oficio al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativa. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MANUFACTURA DE ALUMINIO I, C.A. contra COOPERATIVA FUNDICOR R.L., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SISTEMA Y PROGRESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MECALUM PISTONES, R.L., todos identificados en el presente fallo; en consecuencia, ORDENA como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida a las Cooperativas agraviantes de los Derechos Constitucionales, que se abstengan de utilizar vías de hechos que impidan la actividad económica de la parte accionante.
Se condena en costas a las presuntas agraviantes por haber resultado completamente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Se libró oficio Nro.954.
La Secretaria,
EXP. Nro.54.632
PP/mo/aa.
|