REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de octubre de 2013
Años 203º y 154º
Expediente N° 54.420
DEMANDANTE: GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO y DOMINGO NEPTALY BELLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.753.696 y V-20.699.866 y ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:FRANCISCO PEÑARANDA RAMON y ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS y SOL ROJAS, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros.18.990 y 14.011 todos de este domicilio.
DEMANDADOS: RAMON DOMINGO BELLO, VICTOR HUGO BELLO GONZALEZ, NIEVES BELLO GONZALEZ, DOMINGO JOSE BELLO GONZALEZ, RAMON ALEXANDER BELLO GONZALEZ y ERNESTO ATAY DIAZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identisad Nros. 2.748.001, 17.399.581, 19.000.456, 12.312.127, 14.069.911 y 2.519.459 en su orden y todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LEÓN JURADO MACHADO y EDUARDO DAVID JURADO LAURENTIN, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros. 10.143 y 128.356 y ambos de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2013, presentado por el abogado LEÓN JURADO MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
“…Me opongo a la admisión del medio probatorio promovido el instituto procesal de la confesión ficta aparece normado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y para ello se necesitan que se cumpla tres supuestos 1) que el demandado no conteste. 2) que no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el presente caso si lo es por cuanto que el bien inmueble objeto de la acción de simulación lo compro mi representado cuando era de estado civil soltero y no medió entre ellos en ese lapso relación concubinaria alguna tal como se demuestra y prueba de las sentencias acompañadas. Pues el alegato y el medio ofrecido no es legal ni pertinente se contestó la demanda por cada uno de los demandados atendiendo a su posición en el acción irrita intentada por el actor. En consecuencia me opongo al alegato por que asó y a todo evento al medio ofrecido por su ilegalidad e impertinencia.
Con relación al Capitulo I, donde invoca a su favor el mérito que en general se desprende de las actas procesales. Ello no constituye ningún medio probatorio por lo cual no puede ser admitido.
Con relación al Capitulo II Instrumentales Sección Primera Instrumento Privado. Literal A) Marcado “1”tarjeta de felicitación del día de los enamorados correspondiente al año 1985, la misma la impugno en toda forma de derecho no se le puede oponer a mi representado por cuanto la misma carece de firma.
Literal “B” Marcado “2” con relación a esta tarjeta no prueba absolutamente nada el hecho expresar te quiero mucho no implica una relación de concubinato. Por lo que constituye una prueba impertinente, pidiendo así sea declarada por el tribunal.
En relación a la Sección Segunda Literal “C” Tarjeta marcada “3” la impugno d en toda forma de derecho carece de fecha y firma no se le puede oponer a mi representado y tampoco es medio para probar la existencia de relación de concubinato entre los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal razón por la cual es impertinente pidiendo así sea declarado por el Tribunal. Los niego formalmente y no fueron escitas de su puño y letra.
Con relación al literal D) tarjeta marcada “4” carece de firma por lo cual no puede ser admitida como prueba.
Con relación a la Sección Tercera Documento Público Administrativo. El instrumento marcado “H”y que se refiere a una constancia del Registro Electoral Permanente referido a la actualización de datos, no se le puede oponer a mi representado por que no proviene de él en consecuencia lo impugno en toda forma de derecho, pero veamos el contenido del referido documento y en ninguna parte aparece que en el año 1988 acudieron la demandante con la demanda a la oficina a que se contrae el referido instrumento ciudadano juez miente la parte actora al órgano jurisdiccional, es que el instrumento expresa:(…) Es descarada la falsedad con que actúa la demandante, constate Usted ciudadano Juez además que en ninguna parte del referido documento aparece que él demandado y la demandante hayan acudido juntos a solicitar la expedición del impugnado instrumento,(…) En consecuencia se prueba, evidencia y determina que la ciudadana GEMMA MARIA CONZALEZ VENTURA vivía para 1988 en la referida dirección y el inmueble en cuestión fue adquirido el 25 de abril de 1989 en consecuencia demuestra la falsedad con que actúa la parte actora.
Ciudadano juez con relación a los instrumentos acompañados con la demanda fueron impugnados y se expresó en esa oportunidad procesal “Con relación a las planillas de depósitos bancarios acompañados a la demanda marcado “A”, “B”, “C” y “D”, por ser fotocopias los impugno en toda forma de derecho, no tienen valor alguno, (…). Insisto e impugno los referidos instrumentos acompañados por la parte actora en escrito de ofrecimiento de los medios probatorios por ser fotocopias y ya en la contestación de la demanda como consta en el párrafo transcrito habías sido impugnadas. Se refiere específicamente a los instrumentos acompañados con el escrito de promoción de pruebas y determinados en los literales A) Marcado “5”, literal B) Marcado “6”, literal “C”, Marcado 7; literal “d” Marcado “8”, y letra e) Marcado “9”todos fotocopias de depósitos bancarios. Son los medios probatorios ofrecidos son impertinentes por que no guardan relación para probar los hechos alegados en la demanda por la parte actora. (…)
Con relación al numera 1, el libelo de demanda no constituye medio probatorio alguno, por lo cual es ilegal e impertinente promover el referido libelo. Con relación al numeral 2, el acta de matrimonio consignada marcada “A” por la parte actora demuestra la existencia del vínculo conyugal entre mi representado y la ciudadana GEMMA GONZALEZ DE BELLO, hecho no controvertido y que no demuestra simulación alguna, por lo cual resulta impertinente el medio probatorio.
Con relación al numeral 3, copia certificada del acta de nacimiento de DOMINGO NEPTALY BELLO GONZALEZ, consignada con la letra “B” adolece de impertinencia por cuanto no es un hecho controvertido y no demuestra que exista simulación alguna.
Con relación al numeral 4, copia del expediente GHOA-2007-293 signado con la letra “C”, tampoco es pertinente ni ilegal para demostrar simulación alguna.
Con relación al capítulo III, con relación a la inspección judicial solicitada en la casa quinta a que se refiere el escrito probatorio expresa: (…) La referida inspección es ilegal e impertinente, nada tiene que ver una situación para determinar lo referido a los nueve ordinales solicitados por la parte actora en la inspección judicial, se trata de una acción por simulación. La referida inspección no demuestra absolutamente nada ni da motivación a los efectos de determinar el acto supuestamente simulado, razón por la cual me opongo a la admisión de la referida inspección y así sea declarado por este Tribunal.
Con relación al numeral segundo, donde solicita nuevamente una inspección judicial en la referida casa quinta, que se ha demostrado en forma fehaciente que en fecha 25 de Abril de 1989, mi representado era de estado civil soltero y se casa con la demandante en fecha 25 de Abril de 1992 tal como se evidencia del acta de matrimonio, de forma tal que es impertinente e ilegal la inspección judicial solicitada por cuanto que no tiene absolutamente relación alguna con la acción de simulación que pretende probar la parte actora.
Con relación a las testifícales propuestas promovidas en el Capítulo IV y V por la parte actora, ella es ilegal e impertinente, se trata de la simulación mediante un documento público que no puede probarse mediante testigos lo que no guarda relación con lo debatido en el proceso por lo cual es impertinente e ilegal. Los medios probatorios promovidos por la parte actora es evidente que son impertinentes e ilegales por lo cual solicito su no admisión probatorio …”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a decidir la presente incidencia y se aprecia lo siguiente:
La parte demandada se opone a la admisión de la confesión ficta invocada en el escritorio de promoción de pruebas de la parte accionante, al respecto de dichos alegatos este Juzgador aprecia que se trata de circunstancia que no se refieren con algún medio probatorio, sino sobre circunstancias que deben ser resueltas en la sentencia de mérito, razón por la cual se desecha dicho alegato.
Igualmente se oponen los accionados a la admision de las pruebas presentadas por los demandantes marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y H, así como las marcadas A, B, C y D, examinadas las referidas documentales este Tribunal no coincide con los accionados que de las referidas documentales se evidencia una manifiesta ilegalidad o impertinencia, razón por la cual se desecha la oposición planteada sobre los referidos instrumentos, sin embargo, debe advertir este Juzgador que ello no implica que esten excentos de revisar su legalidad e impertinencia al momento de dictar la definitiva en el presente juicio. Y así se decide.
Igualmente se oponen los accionados a la admisión de la prueba de inspección judicial promovidas por la parte actora sobre dos inmuebles que identifica en el escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, debe este Juzgador señalar que las pruebas de inspecciones judiciales señaladas en el escrito de pruebas presentado por la parte accionante referidas, se trata de circunstancias que deben ser demostradas mediante una experticia y no mediante una inspección judicial como así lo solicitan los demandantes, por tal motivo, no es una inspección judicial la prueba para demostrar el estado original del inmueble y la oportunidad de las modificaciones de las cuales ha sido objeto, ya que debe insistir este Juzgador ello solamente puede determinarse con la prueba de experticia; la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, (Aprodeser en Amparo), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha señalado que no puede permitirse a las parte sustituir un medio de prueba por otro, la parte promovente pretende reemplazar la prueba de experticia con la inspección judicial, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, lo que implica que la prueba es ilegal, pero no por las razones señaladas por los demandados oponentes, sino por la circunstancia advertida por este Tribunal, por lo tanto, seran declaradas inadmisibles por las razones antes descritas; y así se decide.
Finalmente, la parte demandada se opone a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, con fundamento en el hecho que se trata de un juicio de simulación mediante un documento público que no puede probarse mediante testitgos lo que no guarda relación con lo debatido en el proceso por lo cual resulta impertinente e ilegal. Al respecto, este Juzgador considera que es necesario establecer previamente el resultado del testimonio de los testigos, para que pueda entonces ser establecido los efectos que puede producir en el proceso, incluyendo su pertinencia, razón por la cual este Juzgador, estima que no resulta procedente lo alegado por los accionados. Y así se declara.
En coclusión este juzgador observa que no resultó procedente la totalidad de lo alegado por la parte accionada, razón por la cual será declarada parcialmente con lugar la oposición a las pruebas, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los demandados ciudadanos RAMON DOMINGO BELLO, VICTOR HUGO BELLO GONZALEZ, NIEVES BELLO GONZALEZ, DOMINGO JOSE BELLO GONZALEZ, RAMON ALEXANDER BELLO GONZALEZ y ERNESTO ATAY DIAZ, mediante su apoderado judicial abogado LEÓN JURADO MACHADO. En consecuencia, no se admite la prueba de inspecciones judiciales promovidas en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte accionante, por ilegal.
Respecto a la admisión de las pruebas promovida por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince (3:15 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,

Exp. Nro. 54.420
PP/mo/aa.