REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 28 de Octubre de 2013
Año 203º y 154º
SOLICITANTE: GALIA GERTRUDIS RODRIGUEZ PÉREZ.
ASISTENTE JUDICIAL: TERESITA SALAS HERRERA, Inpreabogado N° 86.617.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SOLICITUD N° 54.771.-
I
ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que mediante decisión dictada el 24 de Septiembre de 2013, declinó la competencia a favor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, y San Diego de esta Circunscripción Judicial señala en dicha decisión que: “...Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, ese Tribunal observa que la materia objeto del litigio versa sobre INTERDICCIÓN, en tal sentido este Juzgado acoge el criterio emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente 12.629, de fecha 10 de Diciembre de 2.009, relacionado con la Regulación de Competencia interpuesta por este Juzgado en la materia de Interdicto Restitutorio (negrillas de este Tribunal), en el cual se expuso lo siguiente(…)…”. Por lo que ordena remitir las presentes actuaciones a este Tribunal para que conozca de la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las mismas, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declina la competencia, este Tribunal a los fines de proceder a determinar su competencia, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Se desprende de lo expuesto por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego en su decisión de fecha 24 de Septiembre de 2013, que se refiere a la presente causa como un Interdicto Restitutorio lo cual no es la acción que la parte actora pretende intentar.
Segundo: Las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, establece que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada.
Tercero: La naturaleza jurídica de los juicios de interdicción son de carácter no contencioso, por lo cual, al no existir contención debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento a la referida Resolución; por cuanto estos tienen competencia única y exclusiva en los juicios de esta naturaleza, aunado al hecho que el referido Juzgado de Municipio declina competencia en este Tribunal tomando en consideración las normas que regulan los interdictos posesorios y no la interdicción, son razones suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En virtud de que este Juzgador se declara incompetente para conocer de la presente causa y fundamentándose en los artículos 70 y 71 de nuestro Código de Procedimiento Civil, deben ser remitidas las Actas Procesales al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se realice la regulación de competencia, para resolver el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, declara ser INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se remite el presente expediente con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la Regulación de Competencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 28 días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abog. PASTOR POLO.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. Nº 54.771.-
PP/Jg.-