JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Octubre de 2.013
Años 203° y 154°
DEMANDANTE: RENY ANTONIO DUARTE BALAGUERA
APODERADA JUDICIAL: MARIA VIRGINIA CARMONA GIL impreabogado Nro. 133.850.
DEMANDADA: FRANCIA JANETH GARCIA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: No. 54.759.
Vista la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“.Solicitamos sea decretada y ejecutada una medida de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: una (1) parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, identificada con el N° 28-A, ubicada en el modulo “A”, en cual forma parte de residencias de Villas del Sol “1”con todos los accesorios y anexos que le corresponde construido y desarrollado dentro de una parcela de terreno, producto de una integración de (4) parcelas colindantes entre si. Identificados con los Nos. 21, 22, 23 y 24. situado en el sector 20 de la primera etapa de la Urbanización Parque Valencia, Primero, en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia, del Estado Carabobo, dichos linderos fueron identificados con anterioridad y dicho inmueble forma parte de esta controversia.…”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y como documento probatorio acompaña copia simple del poder otorgado a la abogada MARIA VIRGINIA CARMONA marcado con la letra “A”, copia simple del contrato de opción a compra - venta marcado con la letra “B”, copia simple del contrato de opción compra venta marcado con letra “C”, copias simples de cheque Nro. 00001360 marcado con la letra “D”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrado los extremos de ley y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. No. 54.759
PP/MOF/at.-
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