REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de octubre de 2013
Años 203° y 154°
DEMANDANTE: CALBRISER, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de mayo de 2006, bajo el número 41, Tomo 40-A, siendo su última modificación la contenida en la asamblea inscrita por ante la misma oficina de Registro el 25 de julio de 2011, bajo el N° 5, Tomo 88-A, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELIZABETH FONSECA MARTINEZ y MAYERLIN SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.555.710 y 16.595.385, sucesivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 34.885 y 171.703, respectivamente.
DEMANDADO: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 4 de julio de 1944, bajo el N° 1667, Tomo N° 6, posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1956, bajo el N° 1, compiladas sus reformas en un solo texto según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de enero de 1997, bajo el N° 2, Tomo 8-A, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el N° 29, Tomo 48-A y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EYDA ANDREINA ORTEGA GIRÓN, GUSTAVO IGNACIO NIETO, DOUVELIN SERRA GONZALEZ, OMAR BENÍTEZ RAMÍREZ, DANIEL ARTURO FRANCO, CARMEN GARCÍA, MADELYN PERFETTI, ELSY CASTILLO, FEDERICA CASTRO, MARIA GABRIELA SANTANA, MARIA VICTORIA ROMERO, VIVIANA FIGOLI, MARIANA BRICEÑO y JOSE DAVID LA RIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.529.014, 6.916.450, 10.969.392, 3.277.271, 18.7474.838, 18.437.575, 18.868.921, 18.344.590, 18.587.397, 16.890.422, 17.964.747, 17.077.922, 18.244.918 y 18.178.136, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 115.502, 35.265, 61.041, 7.434, 157.988, 171.636, 172.582, 188.348, 140.590, 138.822, 170.222, 163.016, 183.390 y 149.967, todos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 54.679
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó medida preventiva de embargo contra los bienes propiedad de la demandada BRIDGESTONE FIRESTONES VENEZOLANA, C.A., así: “… hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), más las costas judiciales que fueron calculadas en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000,00), de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.”.
El 8 de abril de 2013, comparecen los apoderados judiciales de la parte accionada, se dan por citados, y en virtud de la medida cautelar decretada por el juzgado de origen consignan caución para solicitar la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo y consignan un cheque de gerencia a nombre del Juzgador Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librado contra el Banco Mercantil por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.600.000,00) y solicitan la suspensión de la medida y su ejecución. El 9 de abril de 2013, comparece el apoderado judicial de la demandada y reitera su solicitud.
El 11 de abril de 2013, la parte accionada hace formal oposición a la medida decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esa misma fecha comparece la parte accionante y se opone a la caución otorgada por la parte accionada por considerarla insuficiente.
El 17 de abril de 2013, mediante escrito la parte accionada rechaza lo alegado por la parte actora sobre la insuficiencia de la caución que otorgó para la suspensión de la medida cautelar decretada en el presente juicio.
El 18 de abril de 2013, comparece la parte accionada y solicita al Tribunal que previamente tuvo conocimiento de la presente incidencia que oficie al Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines que se abstenga de ejecutar la medida preventiva acordada en fecha 25 de marzo de 2013, hasta tanto se sustancie la incidencia con motivo de la oposición.
En fecha 23 de abril de 2013, comparece la parte accionante y promueve pruebas en la incidencia
En fecha 24 de abril de 2013 promueve pruebas en la incidencia la parte accionada.
El 26 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró suficiente la garantía presentada por los apoderados judiciales de la parte accionada por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,00) y sin lugar la oposición a la garantía realizada por la apoderada judicial de la parte accionante, y en consecuencia, se levanta la medida cautelar decretada en fecha 25 de marzo de 2013.
El 25 de junio de 2013, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionada y expone lo siguiente: “Por cuanto mi Representada procedió en fecha 11 de abril de 2013, en tiempo hábil para hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (“CPC”), a ejercer FORMAL OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO dictada en el presente juicio en fecha 25 de marzo de 2013, (“El Decreto”) por no cumplir la medida con los extremos legales para su procedencia, y visto como se encuentran vencidos los lapsos procesales para decidir sobre la oposición sin existir pronunciamiento alguno, es por lo que mi Representada procede a ratificar su formal oposición sin existir pronunciamiento alguno, es por lo que mi Representada procede a ratificar su formal oposición a la medida preventiva de embargo, y solicita muy respetuosamente a este juzgado, se sirva pronunciarse, declarando Con Lugar la oposición y sin lugar la medida.”.
El 27 de Junio de 2013, se agregó a los autos proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las resultas del despacho de comisión proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa que en el curso de la presente incidencia el día 08 de abril de 2013, comparecen los apoderados judiciales de la parte accionada y en la misma oportunidad que se dan por citados consignaron caución para solicitar la suspensión de la medida cautelar de embargo, y a tal efecto, consignan un cheque de gerencia a nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librado contra el Banco Mercantil por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.600.000,00) y solicitan la suspensión de la medida y su ejecución. Por otra parte, la accionante se opone a la suficiencia de la caución otorgada por la demandada de autos.
Planteada la incidencia sobre la caución otorgada por la parte accionada, el 26 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara: “PRIMERO: suficiente la Garantía presentada por los abogados OMAR BENITEZ RAMIREZ y GUSTAVO NIETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 7.434 y 35.265 respectivamente en su carácter de apoderados judicial de la Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,00). SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición planteada por la abogada MAYERLIN SALAZAR ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.703, contra la garantía presentada, en consecuencia se levanta la medida cautelar decretada en fecha 25 de marzo de 2013, se ordena oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”. (Destacado del texto transcrito y cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas, al respecto de casos como el presente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de septiembre de 2012, en el caso Seguros Pirámide (Exp. N° 2011-0587) asentó:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la oposición al decreto de una medida cautelar aunque se haya prestado la caución a los fines de suspender la medida, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, se observa que en el caso de autos, la oposición a las medidas decretadas contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. fue formulada antes que las mismas fueran ejecutadas, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual motivó a los representantes de la República Bolivariana de Venezuela a solicitar que tal oposición fuera declarada extemporánea por anticipada.
Al respecto, la Sala cree conveniente destacar que conforme al criterio reiterado de la misma y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 26 de la misma, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. a las medidas preventivas decretadas en contra de dicha empresa, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar y dentro de ésta la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, eventualmente debe tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. a las medidas preventivas decretadas en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de las medidas o de la oposición efectuada por la mencionada compañía.
3. Como quiera que de presentarse la caución establecida en el punto número 1 de la presente decisión, las medidas decretadas quedarán suspendidas, pudiendo ocurrir esto aun antes de la ejecución de las mismas, la Sala visto que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. ya ha manifestado en autos su oposición a las medidas acordadas en su contra, y en atención al derecho a la defensa de la mencionada aseguradora, acuerda que de aceptarse la caución presentada y suspenderse las medidas decretadas, se tomará en cuenta la fecha de la suspensión a los efectos de iniciar el trámite de oposición de las medidas preventivas previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Subrayado de este fallo). (Sentencia de esta Sala N° 6.594 del 21 de enero de 2005).
En atención a lo expuesto, dado que en el caso concreto la representación judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A. manifestó su oposición a la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia N°1.483 de fecha 9 de noviembre de 2011, y lo hizo en el lapso de los tres (3) días siguientes a la notificación que recibió del fallo N° 0241 del 21 de marzo de 2012 por el cual esta Sala aceptó la fianza consignada por esa representación y suspendió dicha medida, este Alto Tribunal admite la oposición planteada. En consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación tramitar la articulación probatoria regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En la doctrina contenida en la jurisprudencia previamente transcrita la cual comparte y hace suya este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se extrae que el término para el tramite sobre la incidencia cautelar previsto en el artículo 602 eiusdem se inicia, en casos como el presente donde el demandado ya ha manifestado en autos su oposición a las medidas acordadas en su contra y además ha dado garantía para la suspensión de la medida decretada en su contra de manera que la medida quede sustituida por la caución otorgada, para el resguardo al derecho a la defensa que le asiste al accionado, debe tomarse en cuenta la fecha de la interlocutoria que suspende el decreto cautelar para que sea sustituida la medida por la garantía, que en el caso de autos consiste en una caución por la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,00); a los efectos de iniciar el trámite de oposición de las medidas preventivas previsto en la norma adjetiva civil antes indicada. Y así se establece.
Ahora bien, vista la solicitud de la parte accionada que sea decidida la oposición al decreto cautelar, es necesario previamente proceder a determinar el estado procesal en el cual se encuentra la incidencia en el cuaderno de medidas, por tanto, es preciso examinar el trámite que produce la suspensión de la medida por la caución otorgada por la parte accionada, ya que, dichas actuaciones fueron desarrolladas previamente por ante el Tribunal de origen, y como quedó establecido previamente, es a partir del fallo que resuelve dicha incidencia que se apertura el tramite previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
En el caso objeto de estudio la representación judicial de la parte accionada el ocho (8) de abril de 2013, se da por citado y da caución mediante un cheque de gerencia a nombre del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, a partir de la consignación de la caución la parte accionante dispone de tres (3) días de despacho por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para objetarla, por su parte, la accionante hizo oposición a la caución otorgada por la parte la demandada, siendo que al verificar los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado de origen, este Tribunal aprecia que en el mes de abril del año en curso despachó los días: 8, 9, 10, 11, razón por la cual fue oportuna la oposición y se apertura la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho y el Juez debe decidir en los dos (2) días de despacho siguiente por mandato expreso de la parte final del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tenemos que una vez realizada la oposición de la demandante a la caución otorgada por la accionada para la suspensión de la medida, transcurrieron por ante el Tribunal de origen los siguientes días de despacho en el mes de abril: 15, 16, 17, 18, 22, 23, siendo esta última fecha la oportunidad en la cual venció la incidencia prevista en la parte final del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y debía ser dictada la interlocutoria que resuelva la incidencia sobre la suficiencia de la caución, no obstante, sin que exista un diferimiento para dictar la referida interlocutoria, transcurrieron también en el mismo mes y año ante el Tribunal de origen los días 24, 25, 26 y en esta última fecha se dictó la interlocutoria que declaró suficiente la caución otorgada por la demandada y levanta la medida, por consiguiente, se infiere con claridad que la interlocutoria fue dictada fuera del lapso previsto en la norma que regula dicha incidencia y por ende debían ser notificadas las partes del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, y así se establece.
En la interlocutoria dictada el día 26 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró suficiente la garantía presentada por los apoderados judiciales de la parte accionada, sin embargo, no ordenó la notificación de las partes a pesar de ser dictada fuera del lapso, y por cuanto es partir de la notificación del expresado fallo que se apertura la incidencia para la oposición al decreto cautelar con arreglo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y siendo de resaltar que el propósito perseguido por el legislador es que el proceso no se movilice a espalda de las partes, cuando por cualquier motivo haya sufrido la causa alguna paralización apreciable y la prosecución del juicio sin ella saberlo pueda perjudicarla, es razón suficiente para que este Juzgador considere necesaria la notificación de ambas partes, como requisito indispensable para que comiencen a correr los lapsos procesales correspondientes, ello en función de la igualdad de las partes y de la seguridad jurídica que debe impregnar el proceso, son todas estas las razones que llevan a este juzgador a considerar útil la reposición a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones y permitir que la incidencia se desarrolle de acuerdo con la doctrina fijada por nuestra Máxima Jurisdicción, por consiguiente, debe ordenar la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia dictada el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anuladas todas las actuaciones posteriores al expresado fallo, y en el entendido que el lapso para la oposición de la medida se iniciará el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Y así se decide.
Finalmente observa que la inhibición de la Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue declarada con lugar, lo que implica que el conocimiento de la presente causa queda definitivamente asignado a este Despacho, y vista que la caución otorgada por la parte accionada no ha sido remitida hasta la fecha, ordenara oficiar al referido Juzgado a los fines que remita a este Despacho la suma de dinero entregada en caución por la parte accionada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consideración a los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la REPOSICION de la causa al estado que se practique la notificación de CALBRISER, C.A., y BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., de la sentencia interlocutoria dictada por el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la persona de sus apoderados judiciales por las razones expresadas en el presente fallo, en consecuencia, se ANULA todas las actuaciones posteriores al expresado fallo. SEGUNDO: ORDENA oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que remita a este Despacho la caución de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,00), otorgada por la parte accionada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., para la suspensión de las medidas decretadas en su contra con ocasión del juicio incoado por CALBRISER, C.A.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º. y 154º.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria a las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libró oficio Nro.924.
La Secretaria,
Exp. No. 54.679
PP/mo/aa.