JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Octubre de 2.013
Años 203° y 154°

DEMANDANTE: KRISMAR RANGEL.
ABOGADOS ASISTENTES: GABRIELA ESCALONA y EDGAR TORRES, Inpreabogado Nos. 186.545 y 186.546 respesctivamente.
DEMANDADO: JOSE MANUEL DIAZ MONTILLA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: No. 54.729.

Vista la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“.MEDIDAS PREVENTIVAS: Ciudadano Juez, en la documentación que se acompaña esta demostrado el derecho reclamado y el FUMUS BONIS IURIS así como el PERICULUM IN MORA, elementos y requisitos indispensables para solicitar la medida preventiva correspondiente y debido al peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, por las múltiples demostraciones por parte del demandado Ciudadano JOSE MANUEL DIAZ MONTILLA de incumplimiento, de honrar el Contrato de Opción de Compra- Venta, Autenticado ante la Notaria Publica Segunda bajo el Nro. 16, Tomo 445 el día Once (11) de Diciembre del Año Dos Mil Doce (2012), es por lo que, de conformidad con el articulo 585 conjuntamente con el articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la unidad de vivienda, la cual especificamos a continuación: Sobre el inmueble conformado por Un (01) Apartamento de su propiedad debidamente registrad por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 38, Folios del 1 al 9, Tomo 139, Protocolo 1° de fecha Veintidós (22) de junio del Año Dos Mil Siete (2007), cuya copia acompaño marcada con la letra “B”, distinguido con el N° M5-3-11, situado en el Piso 1, el cual forma parte del Edificio Nro. 3, Sector 2, Macro Parcela M5, Etapa 1 de la URBANIZACION BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL, ubicado en el Sector Paraparal, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, e inscrito bajo la cedula Catastral 08-07-01DC-1-22-10, con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mtrs.2), el cual consta de las siguientes dependencias: cocina-comedor, sala, dormitorio principal con el baño (01) dormitorio auxiliar, un (01) estudio y un (01) baño social, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con pasillo e circulación; Sur: con fachada sur del Edificio; Este: con fachada este del Edificio y Oeste: con Apartamento M-5-3-12 y con fachada interna oeste del Edificio, al Inmueble antes deslindado le corresponde en propiedad Un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 17, el cual tiene un área de DOCE METROS CUADRADOS (12.00 Mts.2) aproximadamente, situado en el Modulo SUR del estacionamiento, el cual forma parte indivisible e inseparable del apartamento, y en ningún caso podrá ser enajenado por separado. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos y cosas comunes de la Manzana 5 del 0.3906%, y sobre el respectivo Edificio en particular el 6.25%, a la Macroparcela distinguida con las siglas M5, le corresponde un porcentaje de 5.64% del total de las áreas dedicadas a la venta, todo lo cual se evidencia del DOCUMENTO DE CONDOMINIO, protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 22 de diciembre del 2006, bajo el Nro. 45, tomo 79 del Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 07 de mayo de 2007, bajo el Nro. 47, Tomo 90, Protocolo Primero. Me reservo las acciones de Daños y Perjuicios y penales si hubiere lugar a ello, así como señalar otros bienes propiedad del demandado JOSE MANUEL DIAZ MONTILLA, si el aquí señalado no fuere suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y como documento probatorio acompaña copia simple del documento de Opción de Compra – Venta marcado con la letra “A”, copia simple del pago de la inicial del Precio de Venta marcado con la letra “B”, copia simple del Documento de Aprobación del Crédito marcado con letra “C”, copias simples de notificaciones de firmas al Banco Banesco marcado con la letra “D”, copia simple de la lista de beneficiarios del Banco Nacional de Vivienda y Habitat marcado con la letra “E”, copia simple de telegrama marcado con la letra “F”, copia simple del cheque de gerencia del Banco Banesco marcado con la letra “G”, copia simple de correo electrónico con la Aprobación del Crédito Hipotecario marcado con la letra “H”, copia simple de constancia de recepción marcado con la letra “I”,

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrado los extremos de ley y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,


Exp. No. 54.729
PP/MOF/at.-