REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
203º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, WALTER SGURZI SIMONUTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.553.265 y de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. ANDREA VEGA CIEZA., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.906.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, SIXTO RODRIGUEZ BATISTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.870.176 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LEONIFER DAZA SIERRA y MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 133.716 y 133.723.
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.409
En fecha 16 de noviembre de 2011, el ciudadano WALTER SGURZI SIMONUTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.553.265 y de este domicilio; asistido por la abogada ANDREA VEGA CIEZA., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.906, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.870.176 y de este domicilio, por DISOLUCION DE LA SOCIEDAD.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el alguacil deja constancia que recibió las expensas necesarias para practicar la citación.
En fecha 27 de enero de 2012, el alguacil consigna recibo librada a la parte demandada, en la cual deja constancia que le manifestó que recibía la compulsa pero que no la firmaba.
En fecha 05 de marzo de 2012, el tribunal ordena la notificación mediante boleta de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2012, el Secretario deja constancia de haber notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2012, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2012, la parte actora presenta escrito de pruebas.
En fecha 31 de Mayo de 2012, la parte demandada solicitó se fije audiencia conciliatoria.
En fecha 06 de junio de 2012, el tribunal fija fecha y hora para acto conciliatorio.
En fecha 18 de junio de 2012, tuvo lugar acto conciliatorio, donde se deja constancia que se suspende la causa por un lapso de 15 días continuos.
En fecha 16 de Julio de 2012, el ciudadano WALTER SQUERZI SIMONUTTI, asistido por la abogada ANDREA VEGA CIEZA, parte demandante solicito cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28-03-2012 hasta el 16-07-2012.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por la partes, advirtiendo que una vez que conste en autos las ultima de la notificaciones comenzara a transcurrir el lapso de oposición.
En fecha 19 de Julio de 2012, el Tribunal acordó copias certificadas y computo por secretaria.
En fechas 25 y 26 de Julio de 2012, el Alguacil consigno Boletas de Notificación correspondientes a los ciudadanos WALTER SGUERZI SIMONUTTI, parte demandante y el ciudadano LEONIFER M. DAZA SIERRA, apoderada judicial del ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, respectivamente.
En fecha 31 de Julio de 2012, los abogados LEONIFER DAZA SIERRA y MARTIN BRICEÑO TORTOLERO, inscritos en el Inpreaboagado bajo el Nº 133.716 y 133.723, respectivamente apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición de pruebas.
En fecha 06 de Agosto de 2013, la parte demandante presentaron escrito de alegatos.
En fecha 31 de julio de 2012, la parte demandada presento escrito de oposición de pruebas.
En fecha 05 de octubre de 2012, el tribunal admite el escrito de prueba.
En fecha 22 de octubre de 2012, la parte demandada apela de la admisión de pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2012, el tribunal oye apelación en un solo efecto.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el tribunal remite las copias certificadas a los fines de que se remita al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la apelación.
En fecha 30 de enero de 2013, la parte demandada presento escrito de informes.
En fecha 30 de enero de 2013, se fijo lapso para observaciones.
En fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal suspende el lapso para dictar sentencia hasta tanto no conste en auto las resultas correspondientes de la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió las resultas mediante oficio N° 135/13 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de mayo de 2013, se fijo lapso para sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el contenido del libelo de la demanda, alega la parte actora, que la empresa AGROPECUARIA “BIO-ACUATICA”, nace con el objeto de comprar, vender, Importar y exportar especies animales de cualquier clase, así como procesos de comercialización, especies vivas de peces, ornamentales o comestibles y otras especies acuáticas, en el año 2008, expone que adquirieron todos los bienes muebles e inmuebles, contando también con un inventario inicial de tanques de fibra de vidrio, en nombre de la empresa para el mejor desarrollo de la misma y comenzando a trabajar en el Fundo del Pao, con la siembra de matas y criadero de peces, contando con un empleado, quien era encargado del cuidado de la finca.
Alega que desde el mes de septiembre del año 2009 el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, Presidente de la empresa AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, identificado anteriormente, dejo de visitar la finca, llevándose todas sus matas; implemento de trabajo para comienzo del vivero, demostrando desde ese momento el interés de no seguir trabajando en nombre de la compañía y así mismo descuidando todas las actividades destinadas en bienestar del crecimiento del mismo, no logrando así cumplir con el objetivo .de la empresa. Alega que a comienzos del año 2010 al ver el abandono total por parte de su socio, decide hablar para llegar a un acuerdo si el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA le vendía sus acciones o si el ciudadano WALTER SGURZI SIMONUTTI vendía las de él, respondiendo el demandado que no le importaba si eso se perdía o no, que Dios le había dicho que él no servía como socio.
Señala que después de unos meses, al ver que su socio lo que hacia era colocar trabas al crecimiento de la empresa y que prácticamente él se veía solo con todas las responsabilidades en cuanto al mantenimiento de una finca, el pago de un trabajador, el mantenimiento de los peces y matas que habían sembrando, decide aceptar una oferta de compra de parte de un tercero, el posible comprador se acerca a hablar con el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA planteándole la propuesta que hay para la compra de la Finca, dando por respuesta una negación a la negociación, y reiterando que no vendería nada, y que no le importaba si eso se perdía. Expone que realizaba un pago de sueldo por cuenta propia al ciudadano HECTOR LAZARO, el cual devengaba un sueldo de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) mensual hasta el mes marzo del 2010.
Cita que en fecha 09 de Febrero de 2011, se le presenta al ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA por escrito una “PROPUESTA DE COMPRA DE
ACCIONES”, donde manifiesta la compra de CIENTO VEINTICINTO ACCIONES (125) por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,000,00), al llevar dicho escrito el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA manifiesta que no lo espere, que le deje la carta y él lo llamaba para darle respuesta, dicho escrito lo recibe y firma un empleado de él; días después mi representado al no recibir respuesta del ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, lo llamo, manifestándole su negación a la compra sin querer llegar a ningún acuerdo de nada y que a él no le importaba que eso se perdiera, algo que ya lo había repetido reiteradamente.
Por todo ello, procedió a intentar la demanda de disolución de la sociedad, estimando la acción en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00); más las costas procesales y la indexación o corrección monetaria del monto de acuerdo al índice infraccionario establecido por el banco central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al dar contestación, la demandada expuso, que rechaza, niega y contradice tanto los hechos narrados como el derecho invocado, alegando que la misma no se ajusta a la realidad fáctica ni jurídica.
Alega que es cierto que es socio y presidente de Agropecuaria Bio-Acuática C.A., asimismo rechaza, niega y contradice que no es cierto lo alegado en el capitulo II ya que tiene años ejerciendo actividades comerciales con especies de animales y vegetales acuáticos, expone que la parte demandante iba a convertirse en socio capitalista y el demandado seria el socio industrial ya que era el quien tenia todos los conocimientos técnicos y los contactos en el área de la cría y comercialización de peces y plantas acuáticas, expone que al iniciar las compras de los bienes se hicieron los aportes en partes iguales, donde la parte actora se encargaría de adicionar los fundos para iniciar las actividades comerciales, expone que dichos arreglos jamás se hicieron y que no se compraron tanques especiales, cita que se traslado en varias oportunidades al fundo donde funcionaba la compañía a realizar trabajos de mantenimientos y acondicionamiento de la tierra, alega que jamás se construyeron los galpones ni se compraron los tanques para cumplir con el objeto de la compañía.
Expone que en junio de 2009, después de varios intentos de permanecer en sociedad, hablo con el ciudadano WALTER SGURZI SIMONUTTI, para que de mutuo acuerdo disolvieran la sociedad pero no llegaron a ningún acuerdo, alega que es falso que se haya llevado bienes propiedad de la sociedad AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, C.A., así como también es falso la negativa a llegar a un acuerdo. Manifiesta que el actor hacia erogaciones para el pago de salario de un trabajador y al pagaba el otro, hasta la fecha que ambos decidieron no continuar con la sociedad.
Expresa que las afectaciones de contaminantes en los ríos del Pao y otros que están
aledaños a los fundos hicieron difícil la extracción de los peces imposibilitando así el objeto de la sociedad, lo que fue uno de los elementos que lo hizo desistir en la cría de peces y plantas acuáticas.
Niega, rechaza y contradice que no es cierto que tenga falta de interés para el cumplimiento del objeto ya que fue el quien colaboro para que se iniciaran las actividades comerciales de la Sociedad ya que es el quien cuenta con los conocimientos técnicos y los contactos para la comercialización de las plantas y peces acuáticos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Copia del registro de comercio y sus modificaciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA “BIO-ACUATICA”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 60, tomo 4-A, de fecha 25 de enero de 2008. se aprecia en todo su valor por tratarse de copia de un documento público, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 (sic) y 1359 (sic) del Código Civil, y no fue tachado por el demandado
Documento de compra venta Registrado bajo el No. 29, Folios 176 al 184 del Tomo No. III, el Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes, realizado por el ciudadano FRANCISCO ELIAS JESUS HURTADO a La Sociedad de Comercio AGROPECUARIA BIO-ACUATICA. . Se aprecia en todo su valor por tratarse de copia de un documento público, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento de compra venta Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pao, del Estado Cojedes de fecha 23 de Abril del dos mil ocho (2008), bajo el No. 11, folios 50 al 51 del tomo No. VI, Protocolo: Primero, realizado por el ciudadano FRANCISCO ELIAS JESUS HURTADO a La Sociedad de Comercio AGROPECUARIA BIO-ACUATICA. . Se aprecia en todo su valor por tratarse de copia de un documento público, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Levantamiento Topográfico de los dos terrenos, Fundo AGROFORESTAL denominado “LA GUAYA” y Fundo AGROTURISTICO denominado “MIRADOR”. . Se aprecia en todo su valor por tratarse de copia de un documento público, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil
Certificado de Registro del Vehículo No. 26434263. . Se aprecia en todo su valor por tratarse de copia de un documento público, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil
Propuesta de Compra de Acciones, que realizó el Ciudadano, WALTER SGURZI SIMONUTTI al ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de comprobante de egreso de los cheques emitidos por AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, del banco Sofitasa cuenta principal de la compañía, , y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, realizado por IMPRECOLOR C.A., a La Sociedad de Comercio AGROPECUARIA BIO-ACUATICA. Se aprecia en todo su valor por tratarse de copia de un documento público, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentaron prueba alguna.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia tiene por objeto, obtener la protección judicial a fin de que el Organismo Jurisdiccional declare la disolución de la sociedad de comercio AGROPECUARIA “BIO-ACUATICA”, la cual expresa la parte demandante que esta nace con el objeto de comprar, vender, Importar y exportar especies animales de cualquier clase, así como procesos de comercialización, especies vivas de peces, ornamentales o comestibles y otras especies acuáticas, alega que desde el mes de septiembre del año 2009 el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, Presidente de la empresa AGROPECUARIA BIO-ACUATICA, identificado anteriormente, dejo de visitar la finca, llevándose todas sus matas; implemento de trabajo para comienzo del vivero, demostrando desde ese momento el interés de no seguir trabajando en nombre de la compañía y así mismo descuidando todas las actividades destinadas en bienestar del crecimiento del mismo, no logrando así cumplir con el objetivo .de la empresa.
Asimismo Admitida la demanda, en la oportunidad debida se produjo la contestación a la misma, presentando escrito donde el demandado expone que es cierto que es socio y presidente de Agropecuaria Bio-Acuática C.A., alega que la parte demandante iba a convertirse en socio capitalista y el demandado seria el socio industrial ya que era el quien tenia todos los conocimientos técnicos y los contactos en el área de la cría y comercialización de peces y plantas acuáticas, expone que al iniciar las compras de los bienes se hicieron los aportes en partes iguales, donde la parte actora se encargaría de adicionar los fundos para iniciar las actividades comerciales, expone que dichos arreglos jamás se hicieron y que no se compraron tanques especiales, cita que se traslado en varias oportunidades al fundo donde funcionaba la compañía a realizar trabajos de mantenimientos y acondicionamiento de la tierra, alega que jamás se construyeron los galpones ni se compraron los tanques para cumplir con el objeto de la compañía.
Manifiesta que el actor hacia erogaciones para el pago de salario de un trabajador y al pagaba el otro, hasta la fecha que ambos decidieron no continuar con la sociedad.
Expresa que las afectaciones de contaminantes en los ríos del Pao y otros que están aledaños a los fundos hicieron difícil la extracción de los peces imposibilitando así el objeto de la sociedad, lo que fue uno de los elementos que lo hizo desistir en la cría de peces y plantas acuáticas, a demás expone que no es cierto que tenga falta de interés para el cumplimiento del objeto ya que fue el quien colaboro para que se iniciaran las actividades comerciales de la Sociedad ya que es el quien cuenta con los conocimientos técnicos y los contactos para la comercialización de las plantas y peces acuáticos.
La parte demandada Promovió una reunión conciliatoria, la cual se dio con asistencia de ambas partes, pero en la que no llegaron a ningún acuerdo. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora presentó escrito.
Al respecto, el articulo 340 del Código de Comercio señala: “Las compañías de comercio se disuelven: 1°) Por la expiración del término establecido para su duración; 2°) Por 1 falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo; 3°) Por el cumplimiento de ese objeto; 4°) Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio; 5°) Por la pérdida del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarse o limitarlo al existente; 6°) Por la decisión de los socios; y 7°) Por la incorporación a otra sociedad.
La enumeración de las causales por las cuales puede disolverse una sociedad mercantil está establecida de manera taxativa de acuerdo con la norma transcrita. De tal manera, que las causales señaladas en el Código Civil para la extinción de las sociedades o asociaciones civiles, no se pueden aplicar a las sociedades mercantiles.
La parte demandada argumenta en el escrito de informe que del escrito de la demanda se desprende la falta de aplicación de procedimientos propios en materia mercantil, para la toma de decisiones dentro de una sociedad, la cual alega que debe someterse la disolución a una asamblea de accionistas según lo prevé el artículo 280 del Código de Comercio, el cual establece que:
Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.
Alega que en la cláusula segunda referida a la duración de la empresa establece que: “…la duración de la empresa será de treinta (30) años contados a partir de la inscripción de la presente por ante la Oficina del Registro Mercantil, pudiendo ser disuelta anticipadamente si así lo decidieran sus accionistas…”.
Además en dicho escrito alega que la demanda nada guarda relación con lo establecido en el 340 ordinal 3°, por cuanto alega que la norma elemental para tomar decisiones de una empresa deben ser adoptadas por la asamblea y salvo alguna excepciones, existen algunas que pueden ser adoptadas por la junta directiva si los estatutos de las empresas no señalan nada, deberá regir las normas supletorias del Código de Comercio, expone que la norma contenida en el articulo 340 ejusdem permite la disolución de la empresa, siempre que conste la voluntad de los socios. Igualmente manifiesta que el artículo 280 expresa la excepción a la anterior y los estatutos pues contempla la disolución en asamblea, siempre que el número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social lo solicite y así se decida por el voto favorable de los representantes por lo menos de la mitad de ese capital social.
En este caso, se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento en el documento de registro de comercio, que los únicos socios son los ciudadanos WALTER SGURZI SIMONUTTI, con el 50% de las acciones y, SIXTO RODRIGUEZ BATISTA, con el 50% restante. También estableció, que en el proceso las partes reconocieron la paralización de la operatividad económica de la compañía el cual también lo alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiesta que el actor hacia erogaciones para el pago de salario de un trabajador y pagaba otro, hasta la fecha que ambos decidieron no continuar con la sociedad y que las afectaciones de contaminantes en los ríos del Pao y otros que están aledaños a los fundos hicieron difícil la extracción de los peces imposibilitando así el objeto de la sociedad, lo que fue uno de los elementos que lo hizo desistir en la cría de peces y plantas acuáticas, asimismo como la imposibilidad de concretar acuerdos societarios entre ellos.
Al respecto, se debe señalar que considerando que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad.
Ahora bien, se observa del análisis la actora pretende que se disuelva la sociedad por
cuanto la demandada demostró el interés de no seguir trabajando en nombre de la compañía y así mismo descuidando todas las actividades destinadas en bienestar del crecimiento del mismo, no logrando así cumplir con el objetivo de la empresa y que la parte demandada en su oportunidad, aún cuando de inicio negó los hechos y el derecho, acepta los elementos narrados en el libelo, tales como la existencia de la sociedad, de su nominación, la cualidad de únicos socios de ambos, la existencia de desacuerdo entre ellos, de manera que haga operativa a la compañía y posible el cumplimiento de su objeto social, es decir, que se reconoce tácitamente que se ha perdido la afectio societatis, que los órganos sociales (Asamblea, Administradores), Tan cierto es este reconocimiento, que el demandado alega que le propuso al actor que disolvieran la sociedad pero no llegaron a ningún acuerdo de lo cual se evidencia que aceptó la disolución y la liquidación de la sociedad mercantil de la cual son sus únicos accionistas, por lo que esta Juzgadora declara procedente la demanda, en consecuencia la declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
No puede dejar desapercibir esta Juzgadora la solicitud de indexación o corrección monetaria efectuada por el demandante, ya que la misma no guarda relación con la naturaleza jurídica de la acción interpuesta (Disolución de Sociedad), en tal sentido mal puede esta juzgadora ordenar la indexación de un monto incierto ya que como se ha dicho no se esta reclamando el pago de un monto liquido, sino la liquidación de un capital que como bien lo expreso la parte actora esta traducido en bienes muebles e inmuebles lo cual quedara en manos de los liquidadores, en caso de quedar firme la presente decisión para proceder en la disolución definitiva, razón por la cual se niega la indexación solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara: PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WALTER SGURZI SIMONUTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.553.265 y de este domicilio contra el ciudadano SIXTO RODRIGUEZ BATISTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.870.176 y de este domicilio, por disolución de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA BIO-ACUATICA. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de indexación o corrección monetaria efectuada por la parte demandante. Asimismo, se procederá al nombramiento de liquidadores una vez que la presente decisión quede firme. Y ASI SE DECIDE.-
Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2.013.-
Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo la una de la tarde (01:00 p.m).-
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ,
El SECRETARIO
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