REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE
SOLICITANTE: Ciudadana ORQUIDEA AMESCUA PINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.457.024 y de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. YELITZA OJEDA GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.756 de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICION DE LA CIUDADANA NEREA AMESCUA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.104.039.
SENTENCIA: DEFINTIVA
EXPEDIENTE: 24.759.
ACTUACIONES REALIZADAS ANTES DE LA SENTENCIA DE INTERDICCION PROVISIONAL
Inicia la presente causa por SOLICITUD DE INTERDICCION efectuada por la ciudadana ORQUIDEA AMESCUA PINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.457.024 y de este domicilio, en la cual expone que su hermana NEREA AMESCUA PINEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 12.104.039 y de este domicilio, nació el diecinueve (19) de abril de mil novecientos sesenta y nueve (1969), hija y presentada por los ciudadanos JULIAN AMESCUA GALURRALDE y ESPERANZA PINEDO DE AMESCUA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.885.559 y E-483.957, respectivamente, y desde dicho momento ha padecido lo que se conoce en el ámbito medico-científico como SÍNDROME DE DOWN, lo que la hace incapaz para proveer, velar y defender sus propios intereses, según informe medico suscrito por la Dra. MARIA LAURA VALENTE, inscrita en el M.S.A.S. bajo el N° 46.362 CM5.092, estando a sus cuido desde la fecha del fallecimiento de sus padres, por lo cual solicita la INTERDICCION de su hermana NEREA AMESCUA PINEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 12.104.039. Así mismo acompaña informe medico, partida de defunción de los padres, Partida de nacimiento de la ciudadana NEREA AMESCUA PINEDO, fotocopia de la cedula de identidad de las ciudadanas AMESCUA PINEDO ORQUIDEA, AMESCUA PINEDO NEREA y de los ciudadanos IGONE LARA AMESCUA, MARCOS JOSE AMESCUA GARCIA, MIREN AINOA AMESCUA GARCIA y MARIA LUISA SANCHEZ DE LOPEZ.
En fecha 09 de Abril de 2008 (folio 13) se admitió la solicitud, conforme lo establece el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del juicio de Interdicción Provisional de la ciudadana NEREA AMESCUA PINEDO, ordenándose la comparecencia de la misma, acompañado con el solicitante, a los fines de efectuarle el interrogatorio de rigor e igualmente se ordenó tomar declaraciones a cuatro parientes o en su defecto a cuatro amigos del referido ciudadano.-
En fechas 15 y 16 de abril de 2013, tuvo lugar los día fijados por este Tribunal para el acto de los interrogatorios de los ciudadanos IGONE LARA AMESCUA, MARCO JOSE AMESCUA GARCIA, MIREN AINHOA AMESCUA GARCIA y MARIA LUISA SANCHEZ DE LOPEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.628.146, V-19.218.559, V- 15.656.697 y V- 4.734.908 respectivamente; quienes manifestaron conocer a la ciudadana NEREA AMESCUA PINEDO; y conocer la condición de la misma.
En fecha 18 de abril del 2013, el alguacil suplente consigno Boleta de Notificación haciendo constar que en fecha 17 de abril de 2013, hizo entrega de la respectiva Boleta a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en materia de Familia, la cual fue firmada y sellada.
En fecha 29 de Abril de 2013, tuvo lugar el acto fijado por este Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio de la ciudadana NEREA AMESCUA PINEDO, quien se hizo presente y el tribunal procedió a interrogar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Como se llama usted? RESPONDIO: NEREA. SEGUNDA PREGUNTA: Dígame cuantos años tiene usted? RESPONDIO: 44 y dijo que su fecha es el 19 de abril. TERCERA PREGUNTA: Dígame como se llama su mama? RESPONDIO: ESPE. CUARTA PREGUNTA: Diga cuantos hermanos tiene? RESPONDIO: Son cuatro hermanos. QUINTA PREGUNTA: Usted misma se baña? RESPONDIO: Si, solo. Orqui y yo. SEXTA PREGUNTA: Usted come sola? RESPONDIO: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Con quien vive? RESPONDIO: Orquidea y Marcos. OCTAVA PREGUNTA: Donde nació? RESPONDIO: Aquí mismo, en Venezuela. NOVENA PREGUNTA: Donde se encuentra en este momento? RESPONDIO: Si, en un tribunal. DECIMA PREGUNTA: Usted toma algún medicamento? RESPONDIO: Si. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Usted trabaja? RESPONDIO: Si. DECIMA SEGUNDA: Usted sabe quien es el Presidente de la República? RESPONDIO: Mi presidente es Capriles. Seguidamente el Tribunal deja constancia de que las preguntas cesaron. Así mismo se dejo constancia de la dificultad con que se expresa, su aspecto es limpio y se comporta correctamente a pesar de su defecto intelectual.
Por auto de fecha 29 de abril de 2013, el tribunal fija para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de la designación de los Dos (02) facultativos.
En fecha 03 de Mayo de 2013, el Tribunal acordó designar como expertos a la médico Psiquiatra DELE MOBILLI ROJAS, inscrita en el M.S.AS 33.079 y C.M. 13.439 y la Licenciada Psicólogo clínico SILVANA BIANCO ROJAS, inscrita en el F.V.P. 6.949, se libraron Boletas de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2013, el alguacil consigno Boletas de Notificación debidamente firmada por los facultativos.
En fecha 14 de Mayo de 2013, tuvo lugar el acto fijado por este Tribunal para la juramentación y aceptación de la médico Psiquiatra y Psicólogo, quienes se juramentados y aceptaron el cargo para el cual fueron designadas.
En fecha 22 de Mayo de 2013, se recibieron los respectivos informes médicos expedidos por los especialistas.
En fecha 20 de Junio de 2013, el Tribunal mediante sentencia decretó la interdicción provisional de la ciudadana NEREA AMESCUA PINEDO, designo tutor interino a la ciudadana ORQUIDEA AMESCUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.457.024, a quien se ordena notificar para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación a prestar juramento de ley. Expídanse copias certificadas y oficio al registro una vez conste en autos la juramentación de ley, a los fines de su registro y publicidad.
En fecha 25 de Junio de 2013, la ciudadana ORQUIDEA AMESCUA, debidamente asistida por la abogada YELITZA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.756, se dio por notificada de la sentencia.
En fecha 27 de Junio de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación como TUTOR PROVISIONAL de la ciudadana NEREA AMEASCUA PINEDO, N venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº V- 12.104.039, a la ciudadana ORQUIDEA AMESCUA PINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.457.024.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2013, el tribunal acuerda librar oficio al Registrador Principal y la respectiva credencial de la Tutora, así como las copias certificadas.
DECRETO DE INTERDICCION PROVISIONAL
En fecha 20 de Junio de 2013, se decreto la Interdicción provisional de la ciudadana NEREA AMESCUA PINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.104.039, designando como TUTOR a la ciudadana ORQUIDEA AMESCUA PINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.457.024, de este domicilio.
ACTUACIONES POSTERIORES AL DECRETO DE LA INTERDICCION PROVISIONAL
En fecha 01 de Julio de 2013, la ciudadana ORQUIDEA AMEASCUA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.457.024, debidamente asistida por la abogada YELITZA OJEDA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.756, presento escrito de pruebas.
En fecha 18 de Julio de 2013, el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas.
En fecha 29 de Julio de 2013, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte solicitante.
En fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal declaro Desierto los actos de testigos de los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA ATUCHA y MARCOS AMESCUA PINEDO.
En fecha 05 de Agosto de 2013, la ciudadana ORQUIDEA AMESCUA PINEDO, debidamente asistida por la abogada YELITZA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.756, confirió poder Apud Acta a la abogada YELITZA OJEDA igualmente solicitaron se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos MARCOS AMESCUA PINEDO y JUANA MARIA PRIETO.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal fijo nueva oportunidad para el acto de testigo de los ciudadanos MARCOS AMESCUA PINEDO y JUANA MARIA PRIETO.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013 la abogada YELITZA OJEDA, consigna sentencia de Interdicción Provisional debidamente registrado.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos ciudadanos MARCOS AMESCUA PINEDO y JUANA MARIA PRIETO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.
Según el Código Civil venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.
Se dice de la interdicción judicial que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.
Por otra parte la Doctrina, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, toral y uniforme.
En este sentido establece el articulo 395 del Código civil citado...“Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…. Y otra parte el articulo 396 del Código Civil establece “….La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hermana de la interdictada situación que se verifica en las Actas de Defunción de los padres, la cual fue anexa.
En relación al artículo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente a la interdictada en la cual se observo su incapacidad tanto mental como fisica.
De todas las pruebas aportadas en el proceso
De los Informes médicos:
De la evaluación de la médico Psiquiatra se observa que tiene un diagnostico clínico de síndrome de down (Trisomia 21), Retraso Mental Moderado y Discapacidad Mental permanente, en cuanto a su historial personal presento retraso del desarrollo severo, diagnostico de trisomía del par 21 al nacer, Hipertiroidea en tratamiento con Eutirox. Hace nueve presento isquemia cerebral transitoria, por lo que recibe tratamiento con Trileptal. Presenta estrabismo del ojo derecho, Sobrepeso, en cuanto a su escolaridad, desde pequeña cursó en institutos de educación especial. Actualmente asiste a Creciner, en la modalidad de taller laboral, en cuanto a su personalidad la describe como cariñosa, colaboradora muy familiar, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado por una especialista.
En cuanto a la evaluación efectuada por la Licenciada Silvana Bianco, Psicólogo, se observa que en su diagnostico médico la paciente presenta una discapacidad cognitiva que amerita asistencia, supervisión y cuidados constantes que garanticen su salud integral, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado por una especialista.
De las declaraciones de los familiares:
En primer lugar, la declaración de los familiares Igone Lara Amescua, Marcos Jose Amescua Garcia, Miren Ainhoa Amescua Garcia y Maria Luisa Sanchez de López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 18.628.146, V- 19.218.559, V- 15.656.697 y V- 4.734.908, respectivamente fueron contestes al afirmar el padecimiento y diagnostico de la ciudadana NEREA AMESCUA PINEDO.
Respecto a las testimoniales evacuadas en el lapso probatorio el ciudadano MARCOS AMESCUA PINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.380.229, contesto en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga el compareciente si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEREA AMESCUA PINEDO? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el compareciente desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana NEREA AMESCUA PINEDO, presenta la enfermedad que se conoce en el ámbito medico científico como SINDROME DE DOWN? RESPONDIÓ: desde que nació. TERCERA PREGUNTA: Diga el compareciente si por su conocimiento que tiene de la ciudadana NEREA AMESCUA PINEDO, le consta que esta incapacitada para valerse por si misma?. RESPONDIO: Si, no puede valerse. CUARTA PREGUNTA: Diga el compareciente que grado de parentesco le une con la ciudadana NEREA AMESCUA PINEDO. RESPONDIO: Hermana. QUINTA PREGUNTA: Diga el compareciente si sabe y le consta que la ciudadana NEREA AMESCUA PINEDO, carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses. RESPONDIO: Si carece.
Seguidamente se presento la ciudadana la ciudadana JUANA MARIA PRIETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 4.453.280, la cual contesto en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga la compareciente si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEREA AMESCUA PINEDO? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la compareciente desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana NEREA AMESCUA PINEDO, presenta la enfermedad que se conoce en el ámbito medico científico como SINDROME DE DOWN? RESPONDIÓ: desde que nació. TERCERA PREGUNTA: Diga la compareciente si por su conocimiento que tiene de la ciudadana NEREA AMESCUA PINEDO, le consta que esta incapacitada para valerse por si misma?. RESPONDIO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la compareciente que grado de parentesco le une con la ciudadana NEREA AMESCUA PINEDO. RESPONDIO: Ninguno, soy vecina de ella. QUINTA PREGUNTA: Diga la compareciente si sabe y le consta que la ciudadana NEREA AMESCUA PINEDO, carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses. RESPONDIO: Si.
De las testimoniales evacuadas este Tribunal ratifica el criterio anteriormente acogido el cual le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos fueron contesten en afirmar que conocen a la ciudadana NEREA AMESCUA PINEDO, que tienen conocimiento que presenta la enfermedad que se conoce en ámbito medico científico como Sindrome de Doown.
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo que prevé:
….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que preocuraran conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..”
Finalmente, y en vista de lo anteriormente expuesto y de los hechos probados en autos se acuerda decretar la interdicción definitiva el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara PRIMERO: la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana NEREA AMESCUA PINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.104.039. SEGUNDO: Se designa como TUTOR a la ciudadana ORQUIDEA AMESCUA PINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.457.024, quien comparecerá ante este tribunal a prestar juramento de ley.
Este Tribunal le hace saber a la tutora que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.
Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y presten el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la Interdicta dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente, a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en un Diario de circulación Regional. Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Consúltese en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Octubre del Dos mil Trece (2013).Años 204° de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Nueve y cinco minutos (09:05 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 24.759
|