REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, GWENDOLY DEL SOCORRO MULETH MARTINES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.182.547.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. JORGE CASTILLO MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.287.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, ARGENIS ENRIQUE QUINTERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.623.010.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 21.796
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2012, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por la ciudadana, GWENDOLY DEL SOCORRO MULETH MARTINES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.182.547, asistida por el abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.287, a la cual se le asigno el Nº 24.475
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2012, el Tribunal admite la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada que es el ciudadano, ARGENIS ENRIQUE QUINTERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.623.010, y para practicar su citación se acuerda comisionar a un Juzgado del Municipios Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Abril de 2012, la parte actora, asistida de abogado deja constancia de entregar al alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la practica de la citación, de lo cual da fe el Alguacil Suplente de este Tribunal mediante diligencia separada de la misma fecha.
En fecha 08 de Mayo de 2012, el Alguacil suplente de este Tribunal consigna la notificación realizada a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2012, el Tribual agrega a los autos la resulta de la comisión proveniente del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello Juzgado Primero de Municipio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)” .
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 11 de Abril de 2012, mediante la cual la parte actora, asistida de abogado deja constancia de entregar al alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la practica de la citación, y transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Once y seis minutos (11:06 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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