REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 154°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, JOSE ROBERTO NOGUERA BETANCOURT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.721.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. XIOMARA ALVAREZ MARTUCCI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.523.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, ANA GREGORIA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.509.072.
DEFENSOR
AD LITEM: Abogado ENRIQUE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.952.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 24.299
En fecha 30 de Mayo de 2011, el ciudadano JOSE ROBERTO NOGUERA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.136.721, debidamente asistido por la abogada XIOMARA ALVAREZ MARTUCCI. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.523, interpuso demanda por DIVORCIO, contra la Ciudadana ANA GREGORIA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.509.072, y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, causal segundo “El Abandono Voluntario”.
En fecha 03 de Junio de 2011, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.299.
En fecha 08 de Junio de 2011, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2011, la parte actora solicito se cite a la demandada de autos, para lo cual consigno copia del libelo de la demanda y los emolumentos para ser entregados al Alguacil. En esta misma fecha el alguacil consigno mediante diligencia haber recibidos los emolumentos necesarios a los fines de su traslado para practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna compulsa, donde deja constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, en la cual toque la puerta y nadie salio atenderle.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, la abogada XIOMARA ALVAREZ MARTUCCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.523, solicito se ordene la citación por Carteles. Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2011, el tribunal acuerda de conformidad lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por Carteles. Se libraron carteles.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2011, el Alguacil consigno la boleta librada a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 17 de Octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigno ejemplares del Diario El Carabobeño y El Notitarde, donde consta publicación de los carteles de citación. Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2011, el secretario titular de este Tribunal hace constar que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora donde fijo Cartel de Citación.
En fecha 26 de Enero de 2012, la parte accionante solicito se designe defensor ad litem al demandado de autos. Por auto de fecha 01 de febrero de 2012, el tribunal designo defensor ad litem de la parte demandada a la abogada BELEN ORTEGA. Se libro Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de abogada XIOMARA ALVAREZ MARTUCCI, apoderada judicial de la parte actora solicito se designe una nueva defensora ad litem.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2012, el tribunal acordó designar nuevo defensor ad litem de la ciudadana ANA GREGORIA FERNANDEZ FERNANDEZ, al abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA. Se libro Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2012, el alguacil dejo constancia que notifico al ciudadano ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, defensor ad litem y consigno la respectiva Boleta firmada.
En fecha 28 de Junio de 2012, tuvo lugar el acto de Juramentación del defensor ad litem abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.952, quien juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.
Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2012, la abogada XIOMARA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.523, apoderada judicial de la parte actora solicito la citación del defensor ad litem. Por auto de 17 de Julio de 2012, el tribunal acordó la citación del abogado ENRIQUE JOSE FONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.952, en su carácter de Defensor ad litem de la ciudadana ANA GREGORIA FERNANDEZ. Se libro compulsa.
En fecha 31 de Octubre de 2012, el alguacil consigno mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por el abogado ENRIQUE JOSE FONT, en su carácter de Defensor ad litem de la ciudadana ANA GREGORIA FERNANDEZ
En fecha 17 de octubre de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y en vista que la parte demandante insiste y ratifica la demanda en toda y cada una de sus partes, el Tribunal emplaza demandada para el acto de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2012, el defensor ad litem presento escrito constante de Dos (02) folios de Contestación de la demanda. En esta misma fecha el ciudadano ROBERTO NOGUERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.136.721, debidamente asistido por la abogada XIOMARA ALVAREZ,N inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.523 parte actora, mediante diligencia ratifico en todas sus partes su demanda.
En fecha 30 de Enero de 2013, las partes presentaron escritos de pruebas en la presente causa, los cuales fueron agregados por auto de fecha 31 de Enero de 2013 al presente expediente.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2013, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 19 de Marzo de 2013, se declaro desierto acto de declaración de los testigos. En esta misma fecha la parte actora solicito al Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2013, el tribunal acordó nueva oportunidad para la evacuación de lis testigos.
En fecha 03 de Abril de 2013, tuvo lugar la declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano KEVIN DE JESUS SEPULVEDA PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.437.820.
En fecha 08 de Abril de 2013, se declaro desierto el acto de declaración de testigo, solicitando la parte actora se fije nueva oportunidad, la cual fijada en el mismo acto.
En fecha 11 de Abril de 2013, tuvo lugar la declaración de la testigo promovido por la parte demandante, ciudadana MUNIRA DE LA CRUZ BUJANDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.836.313.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 03 de Septiembre de 2004, contrajo matrimonio con la ciudadana ANA GREGORIA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.509.072, por ante el Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Alega que durante su relación matrimonial no procrearon hijos.
Alega que “…durante nuestro matrimonio mantuvimos una relación establece que aparentaba ser muy duradera, vivíamos en perfecta armonía en el inmueble donde fijamos nuestro domicilio conyugal, hasta que a mediados del año 2008 mi cónyuge comenzó a tener una conducta extraña, diciéndome que no me quería, que me detestaba hasta que llego el día 10 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 3 pm tomo sus pertenencias personales embaló y se fue del hogar común gritándome que no me quería y que no volvería en presencia de mis vecinos…”
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada (Defensor Ad-litem)
Alega que se traslado en varias oportunidades a la dirección de la demandada, subintrada por la parte actora y la cual consta en autos.
Alega que “…los hechos que dan origen al libelo de la demanda no son ciertos, por ende el derecho alegado no es aplicable y el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar…”
Alega que “…niego que la relación matrimonial NOGUERA-FERNANDEZ, la cónyuge demandada, a medidos del año 2008 comenzó a tener una conducta extraña, diciéndole al cónyuge demandante que no lo quería, que lo detestaba…”
Alega que “…Alega que no es cierto, que llegado el día 10 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 3 pm, la cónyuge demandada, tomo sus pertenencias personales las embaló y se marcho del hogar común gritándole a su cónyuge que no lo quería y que no volvería, en presencia de sus vecinos…”
Alega que “…no es cierto que el ciudadano JOSE ROBERTO NOGUERA BETNACOURT, le haya pedido a su esposa que reconsiderara su decisión,…”
Alega que “…niego EL ABANDONO VOLUNTARIO, por parte de la ciudadana ANA GREGORIA FERNANDEZ FERNANDEZ…”
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora invoca el merito favorable que emerge de los autos.
Reproduce, ratifica y promueve las documentales que fueron adjuntas con el Libelo de la demanda. Esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Del Código De Procedimiento Civil.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos KEVIN DE JESUS SEPULVEDA PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.437.820 y la ciudadana MUNIRA DE LA CRUZ BUJANDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.836.313, quienes fueron interrogados por las partes.
Testigo: KEVIN DE JESUS SEPULVEDA PIEDRA.
PRIMERA PREGUNTA: “Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ROBERTO NOGUERA?. RESPONDIO: “Sí, lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga usted si conoce que estuvo casado con ANA GREGORIA? RESPONDIO: “SI” TERCERA PREGUNTA: “Diga usted si es verdad que ANA GREGORIA se separo del domicilio conyugal sin dar noticia de su paradero”. RESPONDIO: “Sí, ella fue y no dijo nada”. CUARTA PREGUNTA: “Diga usted que desde hace mucho tiempo no se sabe nada de ANA GREGORIA”. RESPONDIO: “SI es verdad desde hace mucho tiempo no se sabe su paradero…” Cesaron. En este estado el abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.952, en su carácter de Defensor ad litem de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce al señor ROBERTO NOGUERA?. RESPONDIO: “Como hace unos diez años aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA Diga el testigo si tiene una gran amista con las partes de este juicio o con el señor ROBERTO NOGUERO? RESPONDIO: Si los conozco a los dos pero perdí comunicación con la señora ANA. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si en algún momento presencio conducta extrañas de la ciudadana ANA GREGORIA FERNANDEZ para con su cónyuge JOSE ROBERTO NOGUERA. RESPONDIO: No en ningún momento. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la ciudadana ANA GREGORIA FERNANDEZ se fue del hogar. RESPONDIO: Por que conozco al señor ROBERTO y a la señora ANA y el señor ROBERTO cuando estábamos en la casa la señora ANA recogió todas las cosas y se fue. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha exacta en que la ciudadana ANA GREGORIA FERNANDEZ se fue del hogar. RESPONDIO: No no. Cesaron las preguntas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Ante dicha declaración esta Juzgadora observa que en la Quinta Repregunta en la cual le preguntan al testigo “Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha exacta en que la ciudadana ANA GREGORIA FERNANDEZ se fue del hogar. RESPONDIO: No, no...” lo hizo de una vaga y nada concisa, y de sus dichos se desprenden que no existe certeza alguna, por ende se declara desechado dicho testigo. Y ASI SE DECIDE.-
Testigo: MUNIRA DE LA CRUZ BUJANDA MARQUEZ. .
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ROBERTO NOGUERA BETANCOURT y ANA GREGORIA FERNANDEZ FERNANDEZ. RESPONDIO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que ANA GREGORIA FERNADEZ se separo del domicilio conyugal el 10 de diciembre del 2008? RESPONDIO: Si se y me consta. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si le consta que el ciudadano JOSE ROBERTO NOGUERA ha trato de localizar a ANA GREGORIA FERNANDEZ sin saber de su paradero?” RESPONDIO: “Si se y me consta”. Seguidamente pasa a ser su derecho a repreguntar el abogado ENRIQUE FONT MUSSA. PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, desde cuando conoce a la familia Noguera Fernández? RESPUESTA: “Desde el año 2006” SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si además de conocer de vista trato y comunicación a la familia Noguera Fernández, tiene una gran amistad con ellos o con el ciudadano Roberto Noguera? REPUESTA: “No tengo amistad ni con el señor José Roberto ni con la señora Ana Gregoria solo los conozco” TERCERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, como le consta que la ciudadana Ana Gregoria Fernández, se separo del domicilio conyugal el día 10-12-2008? RESPUESTA: “Ese día 10 de diciembre estaba al lado de la vivienda de ellos en una reunión y presencie voces altas como de discusión y como conozco al señor Jose Roberto le pregunte que pasaba y me dijo que su esposa lo estaba abandonando”. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, la hora aproximada en que estaba en esa reunión? RESPUESTA: “Se que era ya la hora de la tardecita”. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que el ciudadano José Roberto Noguera ha tratado de localizar a la ciudadana Ana Gregoria Fernández sin saber su paradero? RESPUESTA: “Porque lo he visto en varias ocasiones en la Banco BOD ya que el mismo trabaja allí y le he preguntado si su situación se arreglo y me dijo que la ha buscado por todas la partes y no la ha localizado”. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en algún momento presencio conducta extrañas de la ciudadana Ana Gregoria Fernández, para con su cónyuge? RESPUESTA: “En dos ocasiones me encontraba en el Banco BOD y llego la señora Ana Gregoria llamo al señor José Roberto y le dijo afuera del Banco que ella no aguantaba mas y que lo iba a dejar.: CESARON. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Ante dicha declaración, este Juzgado observa que el testigo fue conteste y no incurrió en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ROBERTO NOGUERA BETANCOURT y ANA GREGORIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ROBERTO NOGUERA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.136.721, contra la Ciudadana, ANA GREGORIA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.509.072, y de este domicilio, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ROBERTO NOGUERA BETANCOURT y ANA GREGORIA FERNANDEZ FERNANDEZ desde el 03 de Diciembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Once de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO
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