REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º

PARTE
DEMANDANTE: CARLOS JOSE GALLARDO TORREVILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.032.819 y de este domicilio.

ASISTIDO POR EL
ABOGADO: ABG. HALNERIS CASTELLANOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.297 de este domicilio.

PARTE
DEMANDADA: NELLY MARIELYS NAVARRO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.251.510 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 24.045

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2.010, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el ciudadano CARLOS JOSE GALLARDO TORREVILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.032.819 y de este domicilio, asistida por la abogada HALNERIS CASTELLANOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.297 de este domicilio, contra la ciudadana NELLY MARIELYS NAVARRO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.251.510 de este domicilio, por DIVORCIO a la cual se le asigno el Nº 24.045.
En fecha 12 de Agosto de 2.010, este Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 18 de Octubre de 2.010, la parte actora asistida de abogado, confiere Poder Apud acta a la abogada HALNERIS CASTELLANOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.297 de este domicilio, la secretaria de este Tribunal abogada ARACELIS URDANETA, lo certifica.
En fecha 02 de noviembre de 2.010, la parte actora consigna copias para la citación y notificación, así como lo emolumentos del Alguacil.
En esta misma fecha, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, el Alguacil de este tribunal deja constancia que Notifico a la Fiscal del ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 01 de Febrero de 2.011, el Alguacil de este tribunal consigno compulsa librada al demandado de autos ciudadana NELLY MARIELYS NAVARRO PALENCIA.
En fecha 28 de Marzo de 2.011, la parte actora asistida de abogado otorga poder apud acta al abogado HALNERIS CASTELLANO, el secretario de este tribunal lo certifica.
En esta misma fecha, la parte actora solicita la citación por carteles de la demandada de autos.
En fecha 30 de Marzo de 2.011, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada. Se libro cartel.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)” .

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 30 de Marzo de 2.011, fecha esta en la que este Tribunal acordó la citación por carteles, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se
cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

Exp. Nº 24.045