REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 154°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano, ALI ORLANDO PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.516.890.
APODERADOS
JUDICIAL: Abg. BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.667 y de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, CARMEN FELICIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.360.455 de este domicilio.
DEFENSOR
AD-LITEM: Abg. CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.519
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 24.330.
En fecha 14 de Julio de 2.011, el abogado BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.667 y de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano ALI ORLANDO PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.516.890; interpusieron demanda por DIVORCIO, contra la ciudadana CARMEN FELICIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.360.455 de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 18 de Julio de 2.011, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.330.
En fecha 20 de Julio de 2.011, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 10 de agosto de 2.011, el apoderado actor, consigno copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 10 de Agosto de 2.011, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido expensas necesarias para su traslado.
En fecha 22 de noviembre de 2.011, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de y deja constancia que notifico a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 09 de diciembre de 2.011, el apoderado del actor, consigna dirección de la demandada y solicita se libre boletas de notificación, juro la urgencia del caso.
En la misma fecha, este tribunal acordó librar la compulsa a la demandada.
En fecha 03 de Abril de 2.012, el alguacil de este Tribunal consigno compulsa librada a la ciudadana CARMEN FELICIA SALAZAR.
En fecha 10 de Abril de 2.012, el apoderado actor, solicito la citación por carteles de la demandada.
En fecha 16 de Abril de 2.012, este tribunal acordó la citación por carteles de la demandada de la ciudadana CARMEN FELICIA SALAZAR.
En fecha 22 de mayo de 2.012, el apoderado actor consigno carteles de citación publicados.
En fecha 04 de junio de 2.012, el apoderado actor, solicita que el Tribunal dicte auto expreso agregando los carteles.
En fecha 21 de Junio de 2.012, el Secretario de este Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la demandada.
En fecha 25 de Julio de 2.012, el apoderado del actor, solicita se designe defensor Ad-litem a la demandada.
En fecha 31 de Julio de 2.012, este Tribunal designo a la abogada CARMEN JULIA CORREA, como defensora Ad-litem de la parte demandada.
E fecha 25 de Septiembre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada por la Defensora ad-litem.
En fecha 27 de septiembre de 2.012, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora Ad-litem abogada CARMEN JULIA CORREA.
En fecha 09 de Octubre de 2.012, el apoderado actor solicita la citación de la defensora Ad-litem.
En fecha 30 de Octubre de 2.012, este Tribunal acordó la citación de la defensora Ad-litem y ordeno librar la compulsa.
Que en fecha 06 de Octubre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de compulsa que le fue entregada para citar a la defensora Ad-litem, dejando constancia de la citación.
En fecha 07 de Enero de 2.013, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio, y se emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 21 de febrero de 2.013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y en vista que la parte demandante insiste en continuar con el Proceso de divorcio hasta su total culminación, el Tribunal emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 04 de Marzo de 2.013, la parte actora y su apoderado, insistieron en el proceso hasta la definitiva.
En fecha 04 de Marzo de 2.013, la defensora ad-litem abogada CARMEN JULIA CORREA, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de Agosto de 2.013, defensora Ad-litem abogada CARMEN JULIA
CORREA, presento escrito de pruebas.
En fecha 04 de Abril de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas.
En fecha 08 de Abril de 2.013, este Tribunal agrego las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 16 de abril de 2.013, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 22 de Abril de 2.013, este Tribunal declaro desierto el acto de declaración de los testigos ERNESTO VALERA y MARIA SONIA ROSALES. Asimismo, se fijo nueva oportunidad para la evacuación del testigo.
En fecha 23 de abril de 2.013, Se declaro desierto el acto de declaración del testigo ciudadano OLIVIA JAIMES ROA.
En fecha 25 de Abril de 2.013, el apoderado actor solicito se fije nueva oportunidad a la testigo OLIVIA JAIMES ROA.
En fecha 30 de Abril de 2.013, este Tribunal fijo nueva oportunidad a la testigo ciudadana OLIVIA JAIMES ROA.
En fecha 03 de Mayo de 2.013, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos ERNESTO VALERA DELGADO y MARIA SONIA ROSALES SILVA.
En fecha 16 de mayo de 2.013, este Tribunal declaro desierto el acto de declaración del testigo ciudadana OLIVIA JAIMES ROA.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 01 de Agosto de 1.978, contrajo matrimonio con la ciudadana, CARMEN FELICIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.516.890, por ante la Prefectura Civil del Distrito Caripe del Estado Monagas, cuya acta quedo asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos y Reconocimientos Llevados por este Despacho bajo el Nro. 44, Folios vto 65 al 67, año 1.978, alega que fijaron su domicilio en la calle Trinidad casa sin número, de la población de Salón Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, expone que de esta unión no procrearon.
Expresa la parte demandante en el libelo de demanda que sus relaciones se mantuvieron armoniosas durante cinco (5) años, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, hasta el mes de Marzo del año 1.983, tiempo en el cual se trasladaron hacia la ciudad de Valencia Estado Carabobo y fijaron residencia en la Urbanización Fundación Mendoza, Tercera Etapa, calle Vicente Díaz, casa Nro. Y-19, Municipio Valencia Estado Carabobo.
Que hubo mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego a finales del año 1.983, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana CARMEN FELICIA SALAZAR, sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta.
Que el día once (11) de noviembre de 1.983, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos llevándose sus pertenencias manifestando que se iría para Caracas que no regresaría, como así fue.
Que posteriormente su mandante fija su residencia en el Municipio San Diego del estado Carabobo específicamente en el sector Campo Solo, El Paraíso.
Es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente, a la ciudadana CARMEN FELICIA SALAZAR, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, abandono voluntario.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Rechaza, niega y Contradice la presente demanda, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho Alegado por la parte actora.
Asimismo, hace de su conocimiento de la imposibilidad de contactar a su defendida, pese a todas las gestiones realizadas.
PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Invoca el merito que arroja el escrito de demanda en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho, dicho capitulo lo que contiene son los alegatos de la parte, por cuando este no es un medio de prueba. Y ASI SE DECIDE
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ERNESTO VALERA DELGADO y MARIA SONIA ROSALES SILVA, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
Testigo: ERNESTO VALERA DELGADO:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano ALI ORLANDO PACHECO, así como a la ciudadana CARMEN FELICIA SALAZAR?. RESPONDIO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, si por ese conocimiento de los ciudadanos antes referidos dice tener sabe y le consta que estos eran cónyuges mutuamente y que residían en la fundación Mendoza 3° etapa, calle Vicente Diaz, casa N° 10-19, del Municipio Valencia del Estado Carabobo?. RESPONDIO: “Si, si me consta”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos ALI PACHECO y CARMEN FELICIA SALAZAR, sabe y le consta que la ciudadana CARMEN FELICIA SALAZAR, en fecha viernes 11 de Noviembre de 1.983, estando en una reunión festiva en su casa, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00 p.m) se molesto con su cónyuge y sin explicación alguna hizo maletas y manifestó que se iría para caracas con su familia?. RESPONDIO “Si, si me consta.”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por haberlo presenciado si vio cuando la ciudadana CARMEN FELICIA SALAZAR, salio con sus maletas en manos del domicilio donde compartía con su cónyuge, ese día viernes 11 de noviembre de 1.983?. RESPONDIO: “Si, me consta. Seguidamente pasa a ser su derecho a repreguntar la abogada CARMEN JULIA CORREA, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, por que le consta que la ciudadana CARMEN FELICIA SALAZAR salió con sus maletas en manos del domicilio donde compartía con su cónyuge, ese día viernes 11 de noviembre de 1.983?. RESPONDIO: Porque estábamos en una reunión familiar, tuvieron una discusión que no me consta que se dijeron pero después la vi salir con sus maletas en manos”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio?. RESPONDIO: No, no tengo ningún interés”.
Testigo: MARIA SONIA ROSALEZ SILVA:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano ALI ORLANDO PACHECO, así como a la ciudadana CARMEN FELICIA SALAZAR?. RESPONDIO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo, si por ese conocimiento de los ciudadanos antes referidos dice tener sabe y le consta que estos eran cónyuges mutuamente y que residían en la fundación Mendoza 3° etapa, calle Vicente Diaz, casa N° 10-19, del Municipio Valencia del Estado Carabobo?. RESPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos ALI PACHECO y CARMEN FELICIA SALAZAR, sabe y le consta que la ciudadana CARMEN FELICIA SALAZAR, en fecha viernes 11 de Noviembre de 1.983, estando en una reunión festiva en su casa, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00 p.m) se molesto con su cónyuge y si sin explicación alguna hizo maletas y manifestó que se iría para caracas con su familia?. RESPONDIO “Si, si me consta.”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por haberlo presenciado vio cuando la ciudadana CARMEN FELICIA SALAZAR, salio con sus maletas en manos del domicilio donde compartía con su cónyuge, ese día viernes 11 de noviembre de 1.983?. RESPONDIO: “Si, me consta. Seguidamente pasa a ser su derecho a repreguntar la abogada CARMEN JULIA CORREA, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, por que le consta que la ciudadana CARMEN FELICIA SALAZAR salió con sus maletas en manos del domicilio donde compartía con su cónyuge, ese día viernes 11 de noviembre de 1.983?. RESPONDIO: “Yo estaba allí, cuando ellos estuvieron la discusión y ella entro a su cuarto y luego salio con su maletas”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio?. RESPONDIO: No”.
Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
DE LA PARTE DEMANDADA
Invoca el merito favorable y hace valer la contestación a la demanda que rechazo, negó y contradijo la presente demanda, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo y por ser improcedente el derecho alegado, dicho capitulo lo que contiene son los alegatos de la parte, por cuando este no es un medio de prueba. Y ASI SE DECIDE.
Ratifico el Comprobante de telegrama remitido a su defendida, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda
haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por el Ciudadano, ALI ORLANDO PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.516.890, donde alega que la ciudadana CARMEN FELICIA SALAZAR, durante cinco (5) años sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo con sus obligaciones conyugales, hasta el mes de marzo de año 1.983 allí hubo mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios.
Que a finales del año 1.983 se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana CARMEN FELICIA SALAZAR, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 11 de Noviembre de 1.983, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales manifestando que se iría para caracas, que no regresaría. Es por lo expuesto, que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace formalmente a su cónyuge CARMEN FELICIA SALAZAR, por DIVORCIO fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:
“...Artículo 185...
• . Son causales únicas de divorcio...
... 2º El abandono voluntario...”
Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala
de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se observa que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALI ORLANDO PACHECO y CARMEN FELICIA SALAZAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano, ALI ORLANDO PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.516.890, contra Ciudadana, CARMEN FELICIA SALZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.360.455 de este domicilio, por DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALI ORLANDO PACHECO y CARMEN FELICIA SALAZAR. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (09) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ,
SECRETARIO,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).-
ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ
SECRETARIO
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