REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CARMEN ROSA ARCILA SUAREZ y FELIX RAMON RIVERO ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.687.091 y V-9.642.507, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.529, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
NORKIS MARITZA LASALA DE OMAÑA y JULIO HUMBERTO OMAÑA RONDEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.197.591 y V-8.730.680, respectivamente, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA GUANCHEZ & BASTARDO Y ASOCIADOS C.A..
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.675.-
De la revisión de las actuaciones procesales que integran el presente expediente se observa que, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos CARMEN ROSA ARCILA SUAREZ y FELIX RAMON RIVERO ESQUEDA, contra los ciudadanos NORKIS MARITZA LASALA DE OMAÑA y JULIO HUMBERTO OMAÑA RONDEL, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA GUANCHEZ & BASTARDO Y ASOCIADOS C.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2013, por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2013, en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio; recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 28 de mayo de 2013.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de junio de 2013, bajo el número 11.675; y el curso de Ley.
Consta asimismo, que este Juzgado por auto dictado en fecha 22 de julio de 2013, ordenó oficiar al Juzgado “a-quo” a los fines de que remitiera copia certificada del auto recurrido y de cualquier otra actuación relativa a la referida apelación, suspendiendo la presente causa, hasta tanto constara en autos la consignación de las mismas.
En fecha 05 de agosto de 2013, este Juzgado dictó un auto, en el cual dado que el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en su carácter de autos, consignó las copias certificadas solicitadas por esta Alzada, reanudó el lapso de sentencia que fue suspendido en el auto anterior; y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de mayo de 2013, en el cual se lee:
“…Agregado como ha sido el escrito de pruebas presentado en fecha 06 de mayo de 2013, por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS… en su carácter de apoderado judicial de la PARTE ACTORA en el presente juicio, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva, en cuanto al:…
…CAPITULO V DE LA DOCUMENTAL COMO MEDIO DE PRUEBA LIBRE
- SECCION II DEL DOCUMENTO SONORO DE LA TRMPAS DE ESCUCHAS DE LA GRABACION DIGITAL DE VOCES EXTRA JUDICIAL PRIVADA, DE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS Y DE LA REPRODUCCION DE LA GRABACION JUDICIAL IMPROPIA.
En la grabación promovida por la parte accionante, este Tribunal observa que la misma se realizó sin autorización de ningún órgano jurisdiccional, tampoco se aprecia que las personas que declaran en la referida grabación estuvieren en conocimiento de ello o que con posterioridad a su grabación lo hubieren brindado. En consecuencia, en razón de lo anterior, en criterio de este Juzgado la prueba fue obtenida en violación directa del Derecho Constitucional a la defensa al no permitir el debido control por parte de las personas que resultan grabadas, razón por la cual resulta manifiestamente ilegal y por tanto se desecha, y así se decide…”
b) Diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del auto anterior.
e) Auto dictado el 28 de mayo de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2013.
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 16 de mayo de 2013, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual admitió parcialmente las pruebas promovidas por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado actor.
Considera esta Alzada necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 383/26.02.2003, el que cuando se debe admitir o rechazar una prueba, son cuestiones de legalidad ordinaria, es decir, materia exclusivamente encomendada al juez de instancia y no puede ser objeto de amparo o revisión constitucional. Asimismo, dicha Sala ha señalado que, cuando el recurrente se limita a esgrimir argumentos sobre apreciación y valoración de pruebas, en principio no pueden ser objeto de revisión, ya que no violan disposiciones constitucionales; por lo que, esta Alzada precisa que lo delatado por el recurrente no constituye violación constitucional alguna; Y ASI SE ESTABLECE.
Pasando esta Alzada a analizar el auto dictado por el Juzgado “a-quo” que negó la admisión de la prueba, se observándose que, el recurrente, abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado actor, en el escrito presentado en esta Alzada, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y como consecuencia que sea admitida la prueba documental sonora, inadmitida por el Juzgado “a-quo” por supuesta inconstitucionalidad por ilegalidad, por no constituir violación al derecho a la defensa de los demandados de marras, el ser grabados subrepticiamente en calidad de interlocutores, teniendo nuestros antagonistas la posibilidad de garantía de su derecho constitucional a la defensa de contradecir y controlar la prueba dentro del proceso, dada la promoción de la misma.
En este sentido, considera esta Sentenciador necesario traer a colación el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar. Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo.
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
El artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, contenían disposiciones similares, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
El contenido del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional se desprende, que con la admisión de un medio probatorio, no perjudicaría a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva, podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.
Según los criterios sentados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, las pruebas promovidas en la SECCION II DEL DOCUMENTO SONORO DE LA TRAMPAS DE ESCUCHAS DE LA GRABACION DIGITAL DE VOCES EXTRA JUDICIAL PRIVADA, del escrito de pruebas, se observa que, el promovente fundamentó la promoción de dicha prueba en el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la promoción, control, contradicción y evacuación de este tipo de medio probatorio deberá realizarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba libre; es decir, estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios probatorios semejantes, contempladas en el Código Civil, y en su defecto a la forma que señale el Juez; no evidenciando esta Alzada que dicha prueba sea ilegal o que la misma sea manifiestamente impertinente, debiendo ser admitida, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, se ordena la reposición de la causa, al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la admisión de la misma según el criterio sentado por esta Alzada, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 16 de mayo de 2013, debe prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:
CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de mayo de 2013, por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ROSA ARCILA SUAREZ y FELIX RAMON RIVERO ESQUEDA, contra el auto dictado el 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado el 16 de mayo de 2013, por el Juzgado “a-quo”; con relación a las pruebas contenida en la SECCION II DEL DOCUMENTO SONORO DE LA TRAMPAS DE ESCUCHAS DE LA GRABACION DIGITAL DE VOCES EXTRA JUDICIAL PRIVADA, del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado actor; en consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” ADMITA LA PRUEBA contenida en la SECCION II DEL DOCUMENTO SONORO DE LA TRAMPAS DE ESCUCHAS DE LA GRABACION DIGITAL DE VOCES EXTRA JUDICIAL PRIVADA, presentado por el mencionado abogado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 377/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|