REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JORGE LUIS FLORES HERNANDEZ, SERGIO RAFAEL FLORES HERNANDEZ, JESUS ENRIQUE FLORES HERNANDEZ, TULIO RAMON FLORES HERNANDEZ, JOSE JOAQUIN FLORES HERNANDEZ, OMAIRA ROSA FLORES HERNANDEZ, FLOR MARIA FLORES HERNANDEZ, OLGA MARIA FLORES DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.372.794, V-6.882.812, V-6.881.531, V-7.015.933, V-3.579.517, V-4.466.746; V-4.876.922 y V-5.379.929, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
DANI JOSE FLORES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 171.655, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
BEATRIZ YRAIDA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.726.768, de este domicilio.
MOTIVO.-
TACHA DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: 11.733

En la demanda por TACHA DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos JORGE LUIS FLORES HERNANDEZ, SERGIO RAFAEL FLORES HERNANDEZ, JESUS ENRIQUE FLORES HERNANDEZ, TULIO RAMON FLORES HERNANDEZ, JOSE JOAQUIN FLORES HERNANDEZ, OMAIRA ROSA FLORES HERNANDEZ, FLOR MARIA FLORES HERNANDEZ, OLGA MARIA FLORES DE GUTIERREZ, contra la ciudadana BEATRIZ YRAIDA ORDOÑEZ, surgió una incidencia por motivo de la apelación interpuesta el día 25 de julio de 2013, por el abogado DANI JOSE FLORES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2013; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por dicho Tribunal, en fecha 02 de agosto de 2013.
En razón de lo antes expuesto, las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 25 de septiembre de 2013, bajo el No. 11.733, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha de 17 de julio de 2013, en el cual se lee:
“…Visto el anterior escrito presentado en fecha, once (11), de Julio del año en curso por el Ciudadano: DANI JOSE FLORES RODRIGUEZ… Apoderado de los Ciudadanos: JORGE LUIS FLORES HERNANDEZ, SERGIO RAFAEL FLORES HERNANDEZ, JESUS ENRIQUE FLORES HERNANDEZ, TULIO RAMON FLORES HERNANDEZ, JOSE JOAQUIN FLORES HERNANDEZ, OMAIRA ROSA FLORES HERNANDEZ, FLOR MARIA FLORES HERNANDEZ, OLGA MARIA FLORES DE GUTIERREZ. Désele entrada en el libro de causa, se insta a la parte a realizar lo pertinente a las actas de Nacimientos de los solicitantes, se le concede un lapso de Diez (10) días…”
b) Diligencia de fecha 25 de julio de 2013, suscrita por el por el abogado DANI JOSE FLORES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, en la cual apela del auto anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de agosto de 2013, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado DANI JOSE FLORES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de julio de 2013.

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 17 de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual le dio entrada a la presente demanda e instó a la parte demandante a realizar lo pertinente a las Actas de Nacimiento de los solicitantes, concediéndole un lapso de diez (10) días.
Considerando esta Alzada necesario acotar que, si bien es cierto que, en atención al mandato constitucional de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, así como de recurrir de las decisiones que le sean adversas, el ejercicio del derecho a la doble instancia está sujeto a la normativa que lo regula.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011, se determinó lo siguiente:
“…A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
… El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”.
A su vez, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene en función de si causan o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El legislador en el citado artículo, toma el vocablo sentencia interlocutoria en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general.
Ahora bien, con tal que un auto cause, a juicio del Tribunal, gravamen irreparable, se debe oír la apelación interpuesta.
Corresponde, por lo demás, a la libre apreciación del Juez, y éste debe por ello proceder a resolver si el auto apelado causa o no el daño sin el remedio que se pretende, y si el perjuicio afecta a solo uno o a todos los litigantes para oír el recurso del único o de todos los que aparezcan agraviados.
Tenemos entonces que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo es el efecto suspensivo.
El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado.
Por el contrario, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación.
Este efecto suspensivo lo produce la apelación contra las sentencias definitivas. Una sentencia definitiva no puede ser oída en solo el efecto devolutivo, como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701 Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas, no cabe dudas, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el Proceso Civil), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. El célebre Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
Asimismo se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En este orden de ideas, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las págs. 486 a 487, se expresa así:
“...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel-Romberg, Arístides: Tratado... II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I, p. 317 y GF N° 53 2E, pp. 121 y 123)…”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se evidencia que, la Juez “a-quo”, en uso de su facultad y deber de conducir el proceso, en fecha 17 de julio de 2013, dictó un auto, en el cual, instando a la parte accionante a realizar lo pertinente a las actas de Nacimientos de los solicitantes, concediéndole un lapso de diez (10) días, comparecieran, a fin de que rindieran sus declaraciones; de lo que se evidencia, que con el mismo, dicha Juez, tan solo dió impulso procesal a la referida causa, puesto que el auto objeto de la presente apelación, no contiene ningún pronunciamiento ni incidental ni de fondo que pudiese causar gravamen irreparable a ninguna de las partes; encuadrando el auto recurrido, en los que el legislador denominó “autos de mera sustanciación o de mero trámite”; los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no están sujetos a apelación, pues se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y que por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables, ya que su esencia es el que sean revocables por contrario imperio de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes; resultando forzoso para esta Alzada concluir, que la apelación interpuesta por el abogado DANI JOSE FLORES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada INADMISIBLE, por ser contraria a derecho; tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el día 25 de julio de 2013, por el abogado DANI JOSE FLORES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUIS FLORES HERNANDEZ, SERGIO RAFAEL FLORES HERNANDEZ, JESUS ENRIQUE FLORES HERNANDEZ, TULIO RAMON FLORES HERNANDEZ, JOSE JOAQUIN FLORES HERNANDEZ, OMAIRA ROSA FLORES HERNANDEZ, FLOR MARIA FLORES HERNANDEZ, OLGA MARIA FLORES DE GUTIERREZ, contra el auto dictado el 17 de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictado en el Expediente No. 1240/13, contentivo de la demanda por TACHA DE DOCUMENTO, incoada por los referidos ciudadanos JORGE LUIS FLORES HERNANDEZ, SERGIO RAFAEL FLORES HERNANDEZ, JESUS ENRIQUE FLORES HERNANDEZ, TULIO RAMON FLORES HERNANDEZ, JOSE JOAQUIN FLORES HERNANDEZ, OMAIRA ROSA FLORES HERNANDEZ, FLOR MARIA FLORES HERNANDEZ, OLGA MARIA FLORES DE GUTIERREZ, contra la ciudadana BEATRIZ YRAIDA ORDOÑEZ.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primero (1º) día del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 377.1/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO