REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
FREDY OCHOA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.134.366, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.170, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ASOCIACION COOPERATIVA PATRIMONIO COMUNITARIO SOCIALISTA, R.S., inscrita por la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 2010, bajo el Nro 31, folio 254 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2010, posteriormente reformada en fecha 28 de marzo de 2011, bajo el N° 23, folio 170, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2011, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.747

El ciudadano FREDY OCHOA ORTEGA, asistido por el abogado TOMAS ALFONZO BASSANET REQUENA, en fecha 28 de junio de 2013, demandó por cobro de bolívares a la ASOCIACION COOPERATIVA PATRIMONIO COMUNITARIO SOCIALISTA, R.S., por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción, quien le dio entrada el 28 de junio de 2013.
El Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción, en fecha 11 de julio de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente en razón de la cuantía y declina su competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; por lo que transcurrido el lapso legal, se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 29 de julio de 2013.
El 30 de julio de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 643 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 36 de agosto de 2013, el abogado TOMAS BASSANET REQUENA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de agosto de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 03 de octubre de 2013, bajo el N° 11.747 y el curso de Ley.
El 09 de octubre de 2013, compareció el abogado TOMAS BASSANET, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desistió del recurso de apelación; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 09 de octubre del 2013, el abogado TOMAS BASSANET, apoderado judicial de la parte actora, diligenció en los términos siguientes:
“…DESISTO de la apelación…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandado, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tiene interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte del accionante, abogado TOMAS BASSANET REQUENA, no requiere del consentimiento de su contraparte, ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATRIMONIO COMUNITARIO SOCIALISTA, R.S., para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y si el ciudadano abogado TOMAS BASSANET REQUENA, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre una acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoado por el ciudadano FREDY OCHOA ORTEGA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATRIMONIO COMUNITARIO SOCIALISTA, R.S., la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, el ciudadano abogado TOMAS BASSANET REQUENA le fue conferida facultad expresa para desistir y, transigir; tal como se constata del poder que corre inserto al folio cuarenta (40) y su vto del presente expediente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, el mencionado abogado TOMAS BASSANET REQUENA, tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que en ejercicio de la facultad expresa de desistir, que le fuera conferida al apoderado de la parte demandante, abogado TOMAS BASSANET REQUENA, en cuyo ejercicio, desistió de la apelación interpuesta el día 06 de agosto del 2013, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado TOMAS BASSANET REQUENA, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de agosto de 2013, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 394/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO