REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE RODRIGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-V-15.455.686, domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI, TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI e HILDA MEDINA DE LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.295, 24.290 y 4.407, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JUAN RAFAEL HENRIQUEZ y CARLOS HERACLIO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.842.561 y V-4.463.533, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, JHUDITH MENDOZA ALVAREZ y ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.379, 24.510 y 91.627, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
EXPEDIENTE: 7.826
VISTOS los informes presentados por la parte actora.

El ciudadano JOSE RODRIGUEZ DE ABREU, asistido por los abogados MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, en fecha 05 de diciembre de 2001, presentó Querella Interdictal de Amparo, contra los ciudadanos JUAN RAFAEL HENRIQUEZ y CARLOS HERACLIO HENRIQUEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 17 de diciembre de 2001, decretando el amparo a la posesión del querellante en el inmueble identificado en el libelo.
Consta asimismo que, en fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montabán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto de la presente querella interdictal, y encontrándose presente el querellante, a quien se le impuso el contenido del despacho acordado por el Juzgado “a-quo”, dio cumplimiento a lo ordenado, dejando en posesión del inmueble identificado en autos al ciudadano JOSE RODRIGUEZ DE ABREU.
El Juzgado “a-quo” en fecha 09 de enero de 2002, dictó un auto, en el cual ordenó el emplazamiento de los querellados para que comparecieran el segundo día de despacho siguiente a la última de las citaciones, a fin de que expongan los alegatos que consideren pertinentes.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 21 de enero de 2002, dictó un auto, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación del co-demandado JUAN RAFAEL HENRIQUEZ, por carteles.
La abogada TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, en su carácter de apoderada actora, el día 28 de enero de 2002, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, ese mismo día.
En fecha 28 de febrero de 2002, previa solicitud realizada por la apoderada actora, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial de la accionada, al abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, ordenándose su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, dicho abogado mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2002, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
Los accionados de autos, ciudadanos JUAN RAFAEL HENRIQUEZ y CARLOS HERACLIO HENRIQUEZ, en fecha 13 de marzo de 2002, confirieron poder apud acta a los abogados ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, JHUDITH MENDOZA ALVAREZ y ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ.
En fecha 20 de marzo de 2002, la abogada JHUDITH MENDOZA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de julio de 2002, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente querella; contra dicha decisión apeló el 23 de septiembre de 2002, la abogada JHUDITH MENDOZA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de septiembre de 2002; por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el No. 7826, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los querellados, en fecha 16 de enero de 2003, presentó escrito contentivo de informes.
Asimismo, las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, con el carácter de apoderadas actoras, en fecha 05 de enero de 2003, presentaron escrito de observaciones; y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ DE ABREU, asistido por los abogados MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, en el cual se lee:
“…Soy poseedor legitimo desde el año 1.980 de una porrón de terreno de forma irregular, que tiene una superficie total de mil doscientos cuarenta y ocho cuadrados (1.248 Mts.2), aproximadamente, ubicada en Bejuma Estado Carabobo, vía carretera Panamericana, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE; Que es su frente, con bienhechurías de mi propiedad ocupadas por la “ Frutería y Confitería Santa Bárbara”, que mide VEINTISEIS METROS (26 Metros) aproximadamente, SUR: Que es su fondo, con terrenos propiedad de la Sucesión de Heraclio Henríquez Montenegro, que mide TREINTA Y OCHO METROS (38 Metros) aproximadamente, ESTE: Que corresponde al largo, con terrenos ocupados por el Restaurant Lourdes y mide TREINTA Y NUEVE METROS (39 Mts 2) aproximadamente. OESTE; Que igualmente corresponde al largo, con camino vecinal que conduce al caserío Alto de Reyes y mide TREINTA Y MUEVE METROS (39 Metros) aproximadamente.
Sobre la porción de terreno ya deslindada poseo unas bienhechurías que adquirí en el año 1980 1as cuales he venido poseyendo conjuntamente con el terreno ya señalado en forma ininterrumpida, pública, inequívoca, pacifica, a la vista, de todo el mundo y sin interrupción ni molestia de ninguna persona desde hace más de veintiún (21) años con intención de dueño.
Dichas bienhediurías construidas en la porción de terreno que poseo las adquirí desde el día siete (07) de Febrero del año 1.980 por compra que de ellas hice al ciudadano TOMAS REMEDIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 714.452, de este domicilio, como se evidencia del documento de venta que acompañado marcado autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Juzgado del Municipio Bejuma en fecha siete (07) de Febrero de 1.980, quedando anotado bajo el número 77 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado.
La porción de terreno donde tengo mis bienhediurías la vengo poseyendo desde la fecha que adquirí dichas bienhechurías, ya señaladas.
Estas bienhediurías las he mejorado, construido, modificado, reconstruido y ampliado, con dinero de mi propio peculio, en la siguiente forma; un galpón de bloques de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 M2), de techo de acerolit con estructura de hierro, cerca de bloques de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 Mts2), cerca de alfajol de OCHENTA Y CINCO METROS (85 Metros), baño construido de bloques de NUEVE METROS CUADRADOS (9 Mts2), pozo séptico de TRES METROS (3 Mtros.) de profundidad por DOS METROS CUADRADOS ( 2 Mts2) aproximadamente, tanque para depósito de agua de CINCO METROS (5 Metros) de largo por DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS ( 2,50 Metros ) de ancho y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 Metros) de profundidad, un aljibe donde se extrae agua para el consumo de DIECISIETE METROS (17 Metros) de profundidad, estructura de hierro para sostener la malla que mantiene las plantas protegidas contra el sol, de DOCE METROS (12 Metros) de ancho por DIECINUEVE METROS (19 Metros) de largo y TRES METROS CON VEINTE CEÍTIMETROS (3,20 Metros) de alto, seis (6) mesas de concreto para colocar matas, de DIECINUEVE METROS (19 Metros) de largo por UN METRO (1 Metro) de ancho y SETENTA CENTIMETROS (0,70 CMS) de alto, siete (7) árboles frutales: guayaba, puma rosa, pumagas, mamón, mango, mandarina y parchita; cuatro (4) árboles ornamentales: tapara, pata de ratón, dos fícos criollos, como se evidencia del titulo supletorio que acompaño marcado “B” evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha quince (15) de Mayo de 1.998 y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha veinticinco (25) de junio de 1.998, quedando inserto bajo el número 50, Tomo 123 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
Es el caso Ciudadano Juez, que el día siete (07) de Noviembre de 2.001 el ciudadano JUAN RAFAEL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad; de este domicilio, se presentó con un grupo de personas, en la porción de terreno donde tengo mis bienhediurías,: estando yo en posesión de la porción de terreno, ya identificado manifestando que el Tribunal lo había puesto en posesión de ese inmueble, procediendo a derrumbar parte de una pared conjuntamente con una cerca de alfajol, la cual se encontraba en la parte superior de la pared derrumbada, pared esta que corresponde al largo del terreno que conduce al camino vecinal Altos de Reyes, e igualmente procediendo a derrumbar varios árboles de mango, cambur, yuca, destruyendo igualmente una tubería de dos (02) pulgadas, utilizando para ello una maquina pesada de las llamadas tractor; perturbándome la posesión pacifica ininterrumpida; de la porción de terreno y de las bienhediurías en ella construidas que poseo desde hace más de veintiún (21) años, alegando derechos que no tiene...
...En la misma forma el día veinte (20) de Noviembre de 2001 el ciudadano CARLOS HERACUO HENRIQUEZ... se presento en la porción de terreno que poseo y donde tengo enclavadas mis bienhechurías y derrumbó a golpes con una mandarria parte de la pared que corresponde al largo del terreno que conduce al camino vecinal Altos de Reyes, la cual había sido nuevamente levantada como lindero, perturbando de esta manera la posesión de la porción de terreno y de las bienhechurías que poseo desde hace más de veintiún (21) años.
Ciudadano Juez, prueba de los hechos aquí narrados lo constituye la declaración de los ciudadanos JESUS ALBERTO VILLEGAS MUÑOZ, OSCAR TORRES URRIOLA, ANA JUSTINA PINTO Y JOSE RICARDO RIOS... los cuales dan fe de los hechos narrados a, este escrito, como se evidencia del Justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo en fecha 22 de Noviembre de 2001...
...Fundamento la presente acción en el artículo 782 del Código Civil...
...Ciudadano Juez desde hace más de veintiún (21) años soy poseedor legitimo de la porción de terreno, ya identificada: donde tengo levantadas mis bienhechurías, plenamente identificadas, las cuales adquirí y poseo conjuntamente con la porción de terreno en forma ininterrumpida, publica, inequívoca, pacifica a la vista de todo el mundo, sin interrupción ni molestia de alguna persona desde el siete (07) de Febrero del año 1.980 por compra que de ellas hice al ciudadano TOMAS REMEDIO… como se evidencia del Documento de Venta que acompañe a este escrito marcado “A”; Ciudadano Juez, tal y como lo señalé plenamente en este escrito, bienhechurías enclavadas en la porción de terreno que poseo las amplié modifiqué, reconstruí, con dinero de mi propio peculio, como se desprende del Titulo Suplitorio que acompañé a este escrito marcado “B” por lo que me encuentro en la posesión legitima en forma ininterrumpida, pública, inequívoca, pacifica, a la vista de todo el mundo, sin interrupción, ni molestia de ninguna persona de la porción de terreno ya identificada donde tengo mis bienhechurías ya identificadas.
Igualmente fundamento la presente acción en el artículo 772 del Código Civil Venezolano...
...Ciudadano Juez, soy poseedor legítimo de la porción de terreno ya identificado, donde tengo enclavadas las bienhediurías antes descritas como se desprende del Titulo Supletorio y del Documento de Venta, que acompañé a este escrito marcado “A” y “B”
De igual manera fundamento la presente acción con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil...
...Ciudadano Juez, es evidente la ocurrencia de la perturbación en el presente caso, ya que los ciudadanos JUAN RAFAEL HENRIQUEZ Y CARLOS HERACLIO HENRIQUEZ, en forma violenta, arbitraria y sin derecho alguno que los asista me perturban y quieren despojarme de la porción de terreno donde tengo enclavadas mis bienhechurías construidas en la señalada porción de terreno, la cual vengo poseyendo desde hace más de 21 años en forma ininterrumpida, pública, inequívoca, pacifica, a la vista de todo el mundo y sin interrupción, o molestia de ninguna persona, por lo que siendo poseedor legitimo de la posesión de terreno donde tengo enclavadas las bienhediurías construidas por mi, las cuales siempre he velado por su conservación y dichos ciudadanos se presentaron en la porción dé terreno amenazándome con desalojarme arbitrariamente de la porción de terreno, ya identificada, destruyendo parte de las bienhechurías existentes desarrolladas por mi en dicha porción de terreno…
…Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante Usted respetuosamente, para intentar el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos JUAN RAFAEL HENRIQUEZ... y CARLOS HERACLIO HENRIQUEZ... Solicito se decrete el Interdicto de Amparo de la posesión de la porción de terreno antes identificada, de la cual he sido perturbado.
Estimo la presente acción en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) reservándome la acción de daños y perjuicios, y las acciones penales a que haya lugar…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada JHUDITH MENDOZA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en los términos siguientes:
“…Siendo la oportunidad procesal en el presente Juicio por Interdicto de Amparo en la Posesión, propuesto en su contra por el ciudadano JOSE RODRÍGUEZ DE ABREU… para que exponer los alegatos pertinentes en defensa de los derechos de mis poderdantes, ante usted con el debido respeto ocurro, para hacerlo en los siguientes términos:
Rechazo, niego y contradigo por no ser cierto que el ciudadano José Rodríguez De Abreu, antes identificado, sea poseedor legítimo desde 1980, de una porción de terreno de forma irregular, que tiene una superficie total de mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (1.248 m2), aproximadamente, ubicada en Bejuma, Estado Carabobo. vía Carretera Panamericana, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, que es su frente, con bienhechurías supuestamente propiedad del demandante, ocupados por la Frutería y Confitería Santa Bárbara, en veintiséis metros (26 m) aproximadamente: Sur, que es su fondo con terrenos propiedad de la Sucesión de Heraclio Henríquez Montenegro, en treinta y ocho metros (38 m) aproximadamente. Este: que corresponde al largo, con terrenos ocupados por el Restaurant Lourdes, en treinta y nueve metros (39 m) aproximadamente: y Oeste, que igualmente corresponde al largo, con camino vecinal que conduce al caserío Altos Reyes, en treinta y nueve metros (39 m) aproximadamente.
Es cierto que el demandante mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bejuma (ahora Municipio Bejuma) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de febrero de 1980, anotado bajo el N° 77 del libro de los Documentos Autenticados, llevados por ese Juzgado... adquirió por venta que le hiciera el ciudadano Tomás Remedio, la siguientes bienhechurías fomentadas en el terreno antes alinderado, el cual es hoy propiedad de la sucesión de Heraclio Henríquez Montenegro, de la cual forman parte mis mandante, tal como se evidencia de la declaración de herencia que más adelante menciono y acompaño marcada “B”: un galpón de paredes de bloque de cemento, totalmente protegido por cercas de alfajol, una especie de sala-recibo, con su piso de cemento, techo de acerolit, un tanque para agua de aproximadamente 15.000 litros, con su correspondiente instalación de tuberías, de cuatro a cinco mil matas de variedades diferentes con su correspondientes porrones, más o menos cien (100) saos de abono orgánico, un camión de abono de chivo. Consta igualmente de dicho documento y del documento autenticado por ante ese mismo Juzgado, en esa la fecha, es decir, el 7 de febrero de 1980, bajo el N° 76, cuya copia certificada produzco marcada “C”, que nuestro causante Heraclio Henríquez Montenegro, quien falleció ab-intestado, el 21 de mayo de 1986, tal como se evidencia de los recaudos que antes mencioné y acompañé marcado “B", concedió autorización al vendedor -Tomás Remedio- del demandante, para que el Tomas Remedio como arrendatario del lote de terreno antes alinderado, diera en venta dichas bienhechurías al señor José Rodríguez de Abreu.
El demandante tal como se evidencia del documento que antes mencioné y acompañé marcada “C”, aceptó la venta de dichas bienhechurías y se obligó a dar cumplimiento y a someterse en todas sus partes a las cláusulas vigentes en el contrato de arrendamiento, celebrado entre nuestro causante -Heraclio Henríquez Montenegro- y el vendedor (causante) del demandante, sobre el lote de terreno que indebidamente dice poseer en forma legítima el demandante y que antes se alinderó, conforme a documento también autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bejuma (hoy Municipio) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de octubre de 1979, asentado bajo el N° 448 del libro de autenticaciones llevados por ese Juzgado, cuya copia certificada acompaño marcada “D” autorizo al ciudadano.
Evidentemente que a partir de la fecha en que el demandante adquiere las aludidas bienhechurías y se somete-a los términos del contrato de arrendamiento, antes mencionado de fecha 26 de octubre de 1979, el demandante es ocupante del antes alinderado terreno en la calidad de arrendatario, es decir, es un poseedor precario, lo que no le da la legitimidad que de hoy asumir, puesto que ha reconocido la propiedad de dicho bien en manos de su arrendador - Heraclio Henríquez Montenegro- y de los causahabientes de éste, como quedará demostrado
Niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto que el demandante sobre la alinderada porción de terreno, las cuales no es cierto que haya poseído en forma ininterrumpida, pública, inequívoca, pacífica, a la vista de todo el mundo, sin interrupción, ni molestia de ninguna persona desde más de veintiún años con intención de dueño. La sucesión de Heraclio Henríquez, de la cual forman parte mis poderdantes siempre han tenido al demandante como arrendatario de dicho bien, y en diferentes oportunidades en el curso del tiempo han realizado actos de posesión y de propiedad, por cuanto siempre se han comportado como dueños de dicho terreno. Efectivamente, consta en el legajo que acompaño marcado “E” que la sucesión de Heraclio Henríquez Montenegro, celebró con el demandante, el primero de febrero de 1993, un contrato de arrendamiento sobre el antes alinderado inmueble, tal como se evidencia del documento que cursa, en los folios 5 y 6 de dicho legajo. Consta igualmente en dicho legajo, a los folios 13, 14, 15 16 y Vto. Del 16, que la sucesión de Heraclio Henríquez Montenegro, mediante apoderado en actuación judicial, cumplida por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial, le comunicó al demandante, su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia que los vinculaba. De igual forma consta en al folio 17 de ese mismo legajo documento, el cual opongo al demandante, mediante el cual la sucesión de Heraclio Henríquez Montenegro, manifiesta su disposición de no renovar el contrato de arrendamiento que tiene celebrado con el demandante.
Consta en el legajo que acompaño marcado “F”... que el ciudadano José Rodrigues De Abreu... mediante un claro reconocimiento de su condición de arrendatario del inmueble propiedad de la sucesión de Heraclio Henríquez Montenegro sobre la que pretende tener posesión legítima, que este mediante consignaciones sucesivas de las pensiones de arrendamiento, que parten desde la que correspondía al mes que finalizó el 31 de enero de 1993, hasta la que venció el 30 de abril de 1998. Es evidente que el comportamiento del demandante es la de considerar ajeno, el inmueble del que hoy pretende tener posesión legítima, lo cual no es cierto dado la voluntad expresada reiteradamente de considerar que poseía aquél bien, en condición de arrendatario, lo que desvirtúa su condición de poseedor legítimo...
...No es Cierto que las bienhechurías que pretende poseer el demandante las ha mejorado, construido, modificado, reconstruido y ampliado dentro del lote de terreno que el demandante ocupaba en calidad de arrendatario. No es cierto que allí exista un galpón de bloques de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2) de techo de acerolit, estructura de hierro, cerca de bloques de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 m), cerca de alfajol de ochenta y cinco metros cuadrados (85), pozo séptico de tres metros (3 m) de profundidad por dos cuadrados (2 m2) aproximadamente, tanque para depósito de agua de cinco metros (5) de largo por dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) de ancho, por dos metros con Cincuenta de profundidad (2.50 m), un aljibe de donde se extrae agua para el consumo de diecisiete metros (17) de profundidad, estructura de hierro pare sostener la malla que mantiene a las plantas protegidas contra el sol, de doce metros de ancho, por diecinueve metros de largo, seis mesas de concreto pare colocar matas, como tampoco existen árboles frutales de ninguna naturaleza. En dicho no inmueble no se ha construido nada de lo que en supletorio que trae el demandante junto a su querella interdictal, marcado “B” el cual impugno bajo cualquier forma de derecho.
Consta de Inspección Judicial cumplida por el Juzgado del Municipio Bejuma, el 26 de junio de 1988 el cual acompaño, marcado “G”, que anexo al lindero norte del bien objeto de la presente querella, existen unas bienhechurías, las que posiblemente define, el demandante en su libelo y en el título supletorio que acompaña, pero están edificadas o fomentadas en el bien que pretende tener posesión legítima.
...no es cierto, lo cual niego, rechazo y contradigo que mi mandante Juan Rafael Henríquez, el 07 de noviembre se presentó con un grupo de personas, en la porción de terreno donde el demandante dice tener sus bienhechurías, manifestando que el Tribunal lo había puesto en de ese inmueble y menos que hubiese procedido a derrumbar parta de una pared conjuntamente con una cerca de alfajol, tampoco es cierto que hubiere derrumbado varios árboles de ninguna naturaleza, o que hubiese destruido tubería alguna o que hubiese
utilizado una máquina pesada de las llamadas tractor, o que le hubiese perturbado a nadie la posesión pacífica de la aludida porción de terreno y de bienhechurías que en la pudiese existir. Tampoco es cierto que el demandante tenga posesión de dicho bien por más de Veintiún año o de tiempo alguno, porque nunca ha tenido posesión ininterrumpida, ni publica, ni inequívoca, ni a la vista de todo el mundo o sin interrupción por más de veintiún año o ni de ningún tiempo, en el lote de terreno antes descrito. Niego que mis poderdantes sean causantes de daño alguno al demandante.
No es cierto que mi mandante Carlos Heraclio Henríquez Díaz, el día 20 de noviembre de 2001 hubiese demandado bienhechuría alguna, como lo pretende y falazmente lo indica el demandante en su querella...
...En base a todos los alegatos y pruebas producidas solicito de este Tribunal revoque el de Interdicto de Amparo, dictado por este Tribunal, por cuanto el querellante, no goza de los derechos que pretende…”
c) Sentencia dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 30 de julio de 2002, en la cual se lee:
“…este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia “En nombre de la República y por autoridad de la Ley” declara CON LUGAR la querella interdictal de perturbación en la posesión intentada por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ DE ABREU, contra los ciudadanos JUAN RAFAEL HENRIQUEZ y CARLOS HERACLIO HENRIQUEZ… con ocasión de un inmueble constituido por un terreno ubicado en Bejuma Estado Carabobo, vía carretera Panamericana, el cual tiene una superficie total de mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (1.248 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, con bienhechurías de mi propiedad ocupadas por la “Frutería y Confitería Santa Bárbara”; que mide VEINTISEOS METROS (26 Metros) aproximadamente; SUR: Que es su fondo, con terrenos propiedad de la Sucesión Heraclio Henriquez Montenegro, que mide TREINTA U OCHO METROS (38 Metros) aproximadamente; ESTE: Que corresponde al largo, con terrenos ocupados por el Restaurant Lourdes y mide TREINTA Y NUEVE METROS (39 Metros) aproximadamente; OESTE: Que igualmente corresponde al largo, con camino vecinal que conduce al caserío Alto de Reyes y mide TREINTA Y NUEVE METROS (39 Metros) aproximadamente.
Se ratifica el decreto interdictal distado por este Tribunal el día 17 de Diciembre de 2001, en consecuencia se mantiene el querellante en la posesión del lote de terreno perturbado…”
d) Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2002, suscrita por la abogada JHUDITH MENDOZA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 26 de septiembre de 2002, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los accionados, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de julio de 2002.

SEGUNDA.-
Como punto previo, observa este Sentenciador que las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, con el carácter de apoderadas actoras, en el escrito presentado en esta Alzada en fecha 21 de junio de 2010, solicitaron que se declarara el decaimiento de la acción, fundamentándose en que ha pasado el tiempo con creces de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En este sentido, es de observarse, siguiendo al Maestro PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, debemos entender que: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
El criterio imperante en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto, para el derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el Juez, a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.001, asentó:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…
…de allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que esta Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa y así se declara…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una perdida del interés procesal de dicha causa.
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de la lectura del presente expediente se observa que, una vez efectuada la distribución de Ley, el Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero Civil, mediante auto dictado el día 30 de octubre de 2002, le dio entrada al presente expediente, y una vez trascurrido el lapso de informes y de observaciones, por auto dictado en fecha 21 de enero de 2003, fijó un lapso de sesenta (60) días contínuos para dictar sentencia; el cual fue diferido por treinta días según auto de fecha 24 de marzo de 2003. Siendo que la parte la apoderada judicial de la entonces recurrente, en fecha 29 de junio de 2005, solicitó ante esta Alzada el que se dictase sentencia.
Ahora bien, en fecha 20 de febrero de 2006, con vista a la solicitud formulada por la apoderada actora, abogado MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI, este Sentenciador se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal; teniéndose por notificados en fecha 07 de marzo de 2006, según se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JUAN CARLOS TREJO.
Observando esta Alzada que, desde el día 29 de junio de 2005, fecha de la última actuación del entonces recurrente en apelación, hasta la presente fecha, han transcurrido ocho (8) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, sin que la misma, vale señalar, la abogada JHUDITH MENDOZA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, hubiese realizado ningún acto de impulso procesal (aún teniendo conocimiento del avocamiento por parte de este Sentenciador para conocer de la presente causa, en fecha 20 de febrero de 2006); lo cual constituye un tiempo mayor del establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la sanción extintiva; es decir, por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto impulso procesal, por parte de la recurrente en apelación; inactividad ésta que evidencia su falta de interés en la presente causa; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que si bien, El Estado garantiza a toda persona el acceso al órgano jurisdiccional, la pérdida del interés procesal se patentiza cuando el accionante y/o, como en el caso sub examine, el recurrente, no muestra interés en que se le administre justicia; lo cual surge en dos claras oportunidades procesales: una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, la segunda oportunidad se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; a fin de que se mantenga la pendencia indefinida de los procesos; ello a los fines de ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.
Para MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; es el impulso procesal requerido, definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos.
La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión dictada el 09 de agosto del 2001, en el Expediente 14210, estableció:
“…siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución….”
En igual sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 15 de enero del 2002, Exp. Nº 0821-00, asentó:
“…Por otra parte, se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…. Omissis
… Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace…”
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios traídos a colación como fundamento del presente fallo, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge la doctrina establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es forzoso para este Tribunal concluir el que debe declararse la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por la falta de interés de la parte apelante.-
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 396/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO