REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE AGRAVIADA.-
JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.460.202, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, PEDRO LUIS REQUENA, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.065, 42.536, 19.222, 61.241, 61.242 y 149.889, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia interlocutoria dictada el 02 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO AUTONOMO (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 11.423

El abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES, el día 24 de octubre de 2012, presentó recurso de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 24 de octubre de 2012, bajo el Nº 11.423.
En fecha 29 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la acción de amparo, ordenó la notificación de las partes, así como también al Fiscal 81 Nacional, para que comparecieran por ante este Despacho, a la Audiencia Oral, que se realizaría el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., contados a partir en que conste en autos la última notificación.
El 09 de noviembre de 2012, compareció el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, apoderado judicial de la parte agraviada, mediante diligencia solicitó se librara nuevo oficio idéntico dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia, por cuanto el juicio principal donde ocurrió el acto lesivo, fue remitido a dicho Tribunal; solicitud esta que fue acordada por éste Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2012.
El 26 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal diligenció manifestando haber notificado al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mer5cantil de esta Circunscripción Judicial.
El 13 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal, diligenció manifestando haber practicado la notificación de la ciudadana Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 10 de abril de 2013, compareció el abogado DIRO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, mediante diligencia solicitó se practicara la notificación de la tercera interesada ciudadana MILENA COROMOTO JIMÉNEZ LEAL, indicando el domicilio, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. El día 11 del mismo mes, el precitado abogado solicitó nuevamente la notificación de la tercera interesada, indicando nuevo domicilio.
El 15 de abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal diligenció manifestando haber practicado la notificación de la tercera interesada.
El 17 de abril de 2013, el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, apoderado actor, mediante diligencia solicitó se habilitara el tiempo necesario para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 22 de abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal, diligenció manifestando haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Ese mismo día, este Tribunal, dictó auto en el cual fijó por el segundo día hábil siguiente para la realización de la audiencia constitucional a las 10:00 de la mañana, por haberse cumplidos con las notificaciones pertinentes.
El 23 de abril de 2013, compareció la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada, mediante diligencia solicitó la notificación personal de la ciudadana MILENA COROMOTO JIMÉNEZ LEAL, tercera interesada; solicitud este que fue acordada, mediante auto dictado el 24 del mismo mes, suspendiéndose la audiencia oral y pública.
El 12 de junio de 2013, el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, apoderado actor, mediante diligencia ratifico la solicitud de de notificar personalmente a la tercera interesada MILENA COROMOTO JIMÉNEZ LEAL, en la dirección señalada.
El 30 de julio de 2013, el abogado DRIO ANDRES MORENO NAVARRO, apoderado actor, mediante diligencia consignó copia certificada de la transacción celebrada el día 04 de julio de 2013, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en la en la causa signada 54.496, por las partes intervinientes en el presente amparo, junto con el auto que homologa la misma.
El 14 de octubre de 2013, comparece la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia desiste de la presente acción de amparo.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES, en su escrito contentivo de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…contentivo de las actas procesales que conforman el expediente donde se dictó la decisión recurrida en Amparo, esto es, el juicio de PARTICION DE COMUIDAD CONYUGAL intentado contra mi representado, por MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, y el cual cursa en la actualidad ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, como consecuencia de la inhibición de la Jueza Isabel Cristina Cabrera; ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión judicial, según lo expuesto a continuación:
PRIMERO:
DFT ACTO LESIVO
El acto jurisdiccional que denunciamos como violatorio de los derechos y garantías constitucionales que señalaremos en su oportunidad, es la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (2) de mayo de 2012, en el expediente nro. 18.006 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que hizo los siguientes pronunciamientos;
"...en virtud de que no se resolvió los reparos, sino que no hubo reparos a la partición y quedó firme en decisión de fecha 19 de octubre de 2012... y
“…la parte apelante no ha impulsado el proceso, se evidencia que no tiene interés en que se le administre justicia, ha transcurrido un (01) año sin que la parte interesada haya diligenciado, es por lo que este tribunal declara DESISTIDA LA APELACIÓN"

TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La sentencia interlocutoria contra la cual se recurre en Amparo, hizo dos (2) pronunciamientos, ambos violatorios de los derechos Constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, dicho auto estableció:
PRIMERO:
“…en virtud de que no se resolvió los reparos, sino que no hubo reparos a la partición y quedó firme en decisión de fecha 19 de octubre de 2012…” y
SEGUNDO:
“…la parte apelante no ha impulsado el proceso, se evidencia que no tienen interés en que se le administre justicia, y ha transcurrido un (01) año sin que la parte interesada haya diligenciado, es por lo que este Tribunal declara DESISTIDA LA APELACIÓN”
Es de destacar que contra este auto, ejercimos el correspondiente recurso procesal de apelación, el cual debió ser escuchado en ambos efectos, por tratarse de una sentencia interlocutoria que PONE FIN AL JUICIO DE PARTICIÓNM, al declarar que “NO HUBO REPAROS”
Esta apelación a pesar de haber solicitado expresamente que se escuchara en ambos efectos, formulándole los correspondientes alegatos jurídicos a la Juez de la primera instancia, procedió a escuchar la misma en un solo efecto, con lo que el irrito proceso de partición en fase de ejecución, ha continuado, plagado de vicios y graves irregularidades procesales.
Contra el auto que escucho en un solo efecto la apelación, interpusimos recurso de hecho, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, Juzgado ante el cual explanamos nuevamente los graves vicios constitucionales de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y dicho Juzgado Superior, en sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2012 en el expediente nro 13.591 de la nomenclatura propia de ese juzgado, DECLARO SIN LUGAR el recurso de hecho y expresamente declaró que ese juzgado NO SE PODÍA PRONUNCIAR SOBRE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS.
….
Tal como se observa en la decisión recurrida, mi mandante intentó el recurso ordinario, e incluso el recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar, y en el mismo, el Juzgado Superior determinó que no podría pronunciarse sobre las violaciones constitucionales denunciadas.
Dado que la apelación fue escuchada en un solo efecto, en el expediente se han continuado realizando actuaciones procesales por parte del partidor designado, sin que se hayan resuelto, a la fecha de hoy, los reparos formulados, habiéndosele otorgado las respectivas CREDENCIALES al partidor, para que proceda a VENDER LOS INMUEBLES (folio 164 del legajo de copias que se acompaña marcado A.
Por lo tanto, es evidente que en el corto plazo el partidor procederá a vender los inmuebles, entre los cuales incluso existen unos inmuebles propiedad de terceros ajenos a la controversia, quienes han intentado la correspondiente tercería HACE MAS DE TRES (3) AÑOS, acompañando el documento de propiedad debidamente registrado, sin que hasta la fecha de hoy ni siquiera se haya admitido la tercena, a pesar de habérselo ordenado el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, dictada en el expediente nro. 11.034, en la cual decidió; "SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA ni estado en que dicho Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la tercería propuesta en fecha 03 de agosto de 2009, por el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REYNA VIRGINIA TORRENS DE SANCHEZ, MILAGROS JACKCYVYTH HAIQUETIN PEÑA y JOSE MIGUEL SANCHEZ TORRENZ, contra los ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES y MILENA COROMOTO JIMENEZ LEAL, conforme al criterio establecido en el presente fallo." (Se acompaña marcada B copia de dicha decisión, obtenida del portal web del Tribunal Supremo de Justicia/regiones)
Es evidente ciudadano Juez, que las violaciones Constitucionales cometidas en dicho proceso fueron oportunamente denunciadas ante el propio juez de la causa, el cual NUNCA se pronunció sobre las mismas, posteriormente se denunciaron ante el Juzgado Superior, el cual expresamente señaló que no PODÍA pronunciarse sobre las mismas, por lo que a pesar de haberse empleado el mecanismo procesal ordinario, esto es, la apelación, la misma fue escuchada en un solo efecto, quedando sin resolver en las instancias ordinarias, las violaciones constitucionales que denunciamos, siendo inminente la ejecución del fallo, por lo que el Amparo Constitucional es el ÚNICO MECANISMO del cual dispone mi mandante a los fines de restablecer la situación jurídica Constitucional infringida.

Tal como lo decidió la Sala Constitucional en las sentencias parcialmente copiadas, existen casos en los cuales, a pesar de haberse agotado los mecanismos o vías ordinarias, si estas no han sido eficientes para restaurar las violaciones constitucionales denunciadas, o si el uso de las mismas coloca a la parte en peligro de irreparabilidad del daño, y si el demandante en Amparo así lo alega y prueba ante el Juez Constitucionales, el Amparo Constitucional resulta ADMISIBLE y así solicito respetuosamente sea declarado.
CURATO
ANTECEDENTES
(VIOLACIONES CONSTITUCIONALES COMETIDAS EN EL PROCESO)
En reiteradas ocasiones esta representación ha denunciado en el expediente que A PESAR DE HABERSE FORMULADO REPAROS GRAVES a la partición, el tribunal de la causa no había convocado a la reunión a la que se refiere el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos, había resuelto los reparos formulados.
El tribunal de la causa, dictó una sentencia interlocutoria mediante el cual convocó a las partes a dicha reunión, pero luego, sorpresivamente, declaró la nulidad de su propia sentencia, y en su lugar, convocó a las partes a una reunión "conciliatoria". SIN HABERSE PRONUNCIADO SOBRE LOS VICIOS QUE SE LE HABIAN DENUNCIADO.
Los vicios procesales se iniciaron así; En fecha 09 de agosto de 2010 fue consignado en autos el INFORME DE PARTICION (folios 16 al 21 del legajo de copias que se acompaña marcado "A").
En fecha 20 de septiembre de 2010, esto es, DENTRO DEL LAPSO DE DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a que se refiere el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el abogado LEON JURADO MACHADO, quien para ese momento era el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia (folio 22 del legajo de copias que se acompaña marcado "A") en la cual textualmente expuso: “…”.
Como se observa con toda claridad, en la diligencia transcrita, el apoderado de la parte demandada planteó expresamente dos situaciones:
1. Que el nombramiento de los expertos avaluadores y contables era ILEGAL por no haber sido autorizada por el tribunal y que por ello era necesaria la declaratoria de NULIDAD y reposición de la causa; y
2. IMPUGNÓ EN TODA FORMA DE DERECHO el informe de partición, señalando al menos CINCO aspectos fundamentales para tal impugnación:
A.- Que los valores de los bienes no son reales,
B.- Que no rebaja deudas que si existen,
C.- Que el líquido partido no es el correcto,
D.- Que el partidor pretende que los ingresos que tuvo el ciudadano José Ángel Sánchez en el año 2000, que se usaron para la comunidad conyugal; sean INDEXADOS y partidos hoy día luego de gastados en la propia comunidad conyugal. Y
E.- Que se indexan obligaciones que no son de valor y que mi representado no está obligado por ley a INDEXAR.
De estos DOS (2) planteamientos formulados por el apoderado de la parte demandada, el tribunal SOLO RESOLVIÓ lo relativo a la solictud de NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CUASA, DEJANDO SIN RESOLVER LO RELATIVO A LA IMPUGNACIÓN DEL INFORME DE PARTICIÓN.
En efecto, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, (folio 25 del legajo de copias que se acompaña marcada A) el tribunal agraviante dictó auto en el cual expresamente estableció: “…”
Como se observa de la transcripción que antecede, el tribunal agraviante, a pesar de reconocer que el apoderado de la demandada realiza DOS (2) planteamientos {"...impugna en toda forma de derecho el informe del partidor e impugna el nombramiento de los expertos..:'') al resolver lo planteado por la demandada, SOLO RESUELVE UNO (1) de esos planteamientos, esto es la solicitud de NULIDAD Y REPOSICION, la cual NIEGA; pero NO SE PRONUNCIA, OMITE TODA MENCION O PRONUNCIAMIENTO con respecto a la impugnación o reparos formulada contra el informe del partidor.
Termina el tribunal ordenando la "notificación de las partes a los fines que realicen los reparos pertinentes de conformidad con la ley", sin considerar que YA LA PARTE DEMANDADA HABIA FORMULADO SUS REPAROS!!
En efecto, si el tribunal consideraba que el informe de partición fue dictado fuera del lapso legal, ha debido tomar en cuenta que YA LA PARTE DEMANDADA SE HABIA DADO POR NOTIFICADA mediante su diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010 en la que efectivamente FORMULÓ REPAROS al informe del partidor, y siendo ello un ejercicio del derecho a la defensa, deben considerarse tempestivamente presentados los reparos el mismo día en que la demandada quedó notificada mediante su actuación en el proceso.
Aún cuando el apoderado de la parte demandada no empleó la expresión "reparos" es obvio que su intención fue la de OBJETAR el informe de partición, tanto así que incluso lo IMPUGNÓ "en toda forma de derecho".
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desecha los formalismos innecesarios y por tal razón, la falta de empleo del término "reparos" en dicha diligencia, no obstaba para que el tribunal resolviera sobre los reparos formulados, siguiendo el trámite que al efecto consagra la legislación procesal.
La Casación venezolana ha establecido que la parte puede formular OBJECIONES o REPAROS al informe del partidor, y que al hacerlo, nace para el Juez la OBLIGACION de determinar si son reparos GRAVES O LEVES, y determinar en consecuencia, el procedimiento aplicable. En efectos, ha establecido la Sala: “…”
De la decisión copia se observa que no es necesario que la parte interesada emplee la expresión REPAROS, y mucho menos que los califique como graves o leves por tal calificación debe hacerla el Juez. Lo importante es que la parte manifieste su INCONFORMIDAD con el informe del partidor, y haga loas correspondientes OBSERVACIONES al respecto, que fue precisamente, lo que hizo el apoderado de la demandada en su diligencia de fecha 20 de septiembre de 2009…

De modo pues que no haber empleado la expresión reparos en la diligencia de fecha 20-09-20010, no impedía a la juzgadora entrar a tramitar los reparos graves formulados por el apoderado de la demandada, ya que la parte demandada MANIFESTÓ, DE MANERA EXPRESA E INCUESTIONABLE, SU INCONFORMIDAD CON EL INFORME DEL PARTIDOR, SEÑALANDO EXPRESAMENTE SUS
OBSERVACIONES AL RESPECTO.
En efecto ciudadano Juez, los REPAROS que fornruló el apoderado de la parte demandada SON GRAVES, pues no se limitan a errores materiales o formales del informe; sino que cuestiona elementos esenciales de dicho informe, que en definitiva ALTERAN GRAVEMENTE el resultado de la partición y lesionan el derecho a la defensa de la parte demandada; así por ejemplo el apoderado de la demandada CUESTIONÓ los valores de los bienes a partir, RECHAZÓ que el informe de partición no rebaja las deudas que si existen; AFIRMÓ que el liquido partido no es el correcto; CONTRADIJO que en el informe de partición se incluyan los ingresos que tuvo el ciudadano José Sánchez en el año 2000, que se usaron para la comunidad conyugal; que los mismos sean INDEXADOS y partidos hoy día luego de gastados en la propia comunidad conyugal. Y RECHAZÓ que se indexen obligaciones que no son de valor y que el demandado no está obligado por ley a INDEXAR.
Visto pues que los reparos que formuló el apoderado de la parte demandada SON REPAROS GRAVES pues se lesiona el derecho a la defensa de la parte demandada y se rompe el principio de igualdad procesal a que se contrae el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal agraviante ha debido seguir el procedimiento establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: …
En el caso que nos ocupa, el Tribunal no convocó la reunión a que se refiere la norma transcrita, y mucho menos se pronunció sobre los reparos formulados, dejando en total estado de indefensión a la parte demandada.
Sobre la indefensión que se produce cuando el tribunal OMITE pronunciarse sobre las OBJECIONES formuladas al informe del partidor, el Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL ha establecido: …
QUINTO:
PRIMERA VIOLACION CONSTITUCIONAL DENUNCIADA
A pesar de habérsele hecho las denuncias y observaciones que anteceden, al tribunal agraviante, el mismo nunca llegó a pronunciarse sobre los reparos formulados sino que, muchos meses después, en el auto de fecha 02 de mayo de 2012, contra el cual ejercemos la presente acción de Amparo Constitucional, sorpresivamente, sin motivación de ninguna naturaleza, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, la juzgadora simplemente afirma:
“…"Vista la apelación de fecha 10-04-2012 interpuesta por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 42536 y de este domicilio, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2012, se oye la misma en un solo efecto, en virtud de que no se resolvió los reparos, sino que no hubo reparos a la partición y quedó firme en decisión de fecha 19 de octubre de 2012..."
El auto de fecha 29 de marzo de 2012, al cual se refiere la ciudadana Jueza, y contra el cual, en efecto, interpusimos recurso de apelación, corre agregado al folio 129 del legajo de copias que acompaño marcado "A", y en el cual, la ciudadana Jueza anuló el auto del mismo tribunal, de fecha 16 de marzo de 2012, en el cual había ordenado tramitar los reparos graves formulados por la parte demandada (folio 118 al 120 del legajo de copias marcado "A").
Como se observa ciudadano Juez Constitucional, el Juzgado agraviante, en unas pocas líneas, simplemente afirma que NO HUBO REPAROS a la partición, sin analizar ni resolver ninguno de los planteamientos formulados en la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010.
Incurre la ciudadana Jueza, en primer lugar en PALMARIA Y GROTESCA INMOTIVACIÓN, al no expresar ni un solo motivo de hecho y de derecho para considerar que "no hubo reparos".
El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas ajustadas a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.
….
En el caso de autos, nada de esto fue cumplido, pués la ciudadana Juez, hace una simple afirmación, "es que no hubo reparos", no dice si los mismos fueron insuficientes, si los considera ineficaces, si no cumplieron con algún requisito legal, NADA! Simplemente ella, en una manifestación que, más que jurídica, resulta arbitraria, determina que "no hubo reparos", sin indicar ni un solo motivo, ni tan siquiera una frase o una palabra, que permita descubrir cuál fue el proceso o mecanismo de pensamientos que la llevó a tal conclusión; en razón de lo cual, al ser ABSOLUTAMENTE INMOTIVADA, su decisión resulta imposible de ser controlada judicialmente por mecanismos ordinarios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la inmotivación como causa de NULIDAD del fallo por violación de la tutela judicial efectiva (decisión n° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló: “…”
… En el caso de autos, la Juez, no motivó, ni tan siquiera exiguamente, las razones por las cuales estableció que "no hubo reparos", por lo que dicha decisión violenta, flagrantemente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho de las partes a una decisión MOTIVADA.
SEXTO:
SEGUNDA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DENUNCIADA
La decisión recurrida, esto es, el auto de fecha 02 de mayo de 2012, contiene, como lo mencionamos con anterioridad, dos pronunciamientos: el primero, relativo a que "no hubo reparos" y contra el cual ya planteamos todos los argumentos jurídico Constitucionales que inficionan dicho pronunciamiento de nulidad absoluta, y el segundo, es el siguiente;
Asimismo, vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.536 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual señala las copias que han de remitirse al juzgado Superior competente, a los fines de la apelación interpuesta en fecha 19 de Octubre de 2.010; por cuanto el Tribunal observa en la presente causa, la parte apelante no ha impulsado el proceso, se evidencia que no tiene interés en que se le administre justicia, y ha transcurrido un (01) año sin que la parte interesada haya diligenciado, es por lo que este Tribunal
DECLARA DESISTIDA LA APELACIÓN. Y ASI SE DECIDE.
La apelación a la cual se refiere la ciudadana Jueza, es la interpuesta en fecha 19 de octubre de 2010 (folio 31 del legajo de copias marcado “A") por el abogado LEON JURADO MACHADO, para ese entonces, apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2010, que OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE LOS REPAROS y sólo negó la nulidad de la designación de los peritos avaluadores, (folio 25 del legajo de copias marcado "A")
Cuando la Jueza de primera instancia, expresa que la parte apelante no ha impulsado el proceso, se evidencia que no tiene interés en que se le administre justicia y que por ello declara '-desistida la apelación", constituye una flagrante violación al derecho Constitucional a la doble instancia de rango Constitucional y además una ilícita limitación al derecho Constitucional de Acceso a la Justicia, al crear un impedimento o sanción NO ESTABLECIDO EN LA LEY.
En efecto, no existe NINGUNA NORMA JURÍDICA que autorice a la Juez a declarar "desistida" una apelación, sin que haya mediado para ello, manifestación expresa de la parte para dicho desistimiento.
…Esta ciudadano Juez Constitucional, es la UNICA posibilidad que tiene un Juez de declarar la extinción de la acción por pérdida del interés, para lo cual era necesario una inactividad que excediera del lapso de prescripción de los derechos controvertidos, en este caso, al tratarse de una acción personal, el lapso de prescripción es DECENAL.
Cuando la Juez declara desistida la apelación, incurre también en violación del derecho a la defensa de mi mandante, por cuanto el DESISTIMIENTO de la demanda o de algún recurso, DEBE SER EXPRESO y en ningún caso puede ser implícito o tácito.
En efecto, al ser los recursos, una garantía del derecho a la defensa, todo acto, por el cual se menoscabe o renuncie al ejercicio de un recurso DEBE SER EXPRESO pues el legislador no admite sanciones implícitas. El desistimiento de la demanda o de un recurso, no puede ser presumido por el Juez, el mismo debe consistir en una manifestación de voluntad inequívoca de la parte que desiste, lo contrario, es decir, permitir que los jueces "supongan", "intuyan" o "consideren" que se han producido desistimientos o convenimientos, como consecuencia de actitudes o actuaciones procesales de las partes, abriría la puerta a aberraciones jurídicas inadmisibles en nuestro proceso, dado que, las normas jurídicas que restringen el derecho a la defensa son de aplicación restrictiva y no taxativa. El DESISTIMIENTO DEBE SER EXPRESO Y NUNCA TACITO.
Por lo tanto, el auto por el cual la Jueza de Primera Instancia consideró "desistida" la apelación, SIN FUNDAMENTO EN NINGUNA NORMA JURIDICA y sin motivaciones de ninguna naturaleza, sino afirmando, simplemente, que mi representada convino en la demanda, es violatorio del derecho a la defensa y al derecho Constitucional a la doble Instancia y así solicito sea declarado.
SEPTIMO:
VICIOS DEL INFORME DE PARTICIÓN:
AUN CUANDO LA PRESENTE ACCION DE AMPARO NO ESTÁ DIRIGIDA CONTRA EL INFORME DE PARTICION, PLANTEAMOS LOS VICIOS QUE CONTIENE DICHO INFORME, Y QUE FUERON OPORTUNAMENTE DENUNCIADOS A LA JUEZA SUSTANCIADORA, Y SOBRE LOS CUALES SIMPLEMENTE AFIRMÓ QUE "NO HUBO REPAROS"….
…OCTAVO
MEDIDA CAUTELAR
En relación con la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como pacifica y reiteradamente lo ha decidido esa honorable Sala Constitucional desde la emblemática sentencia del 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A., el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, por lo que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez Constitucional acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el caso que nos ocupa, del legajo de copias certificadas que se acompaña marcado “A”, se evidencia que ya se han expedido las credenciales al partidor para que proceda a la VENTA de los bienes que, arbitrariamente el partidor determino que debían partirse y que, como quedó suficientemente explicado, NO SON LOS MISMOS BIENES que se ordenó partir en la sentencia definitivamente firme. De ocurrir tal desatino, se ocasionarían gravísimos daños patrimoniales a las partes, pero lo peor de todo es que las violaciones constitucionales tornarían en IRREPARABLES; por lo que solicitamos respetuosamente, que Ud. ciudadano juez constitucional, haga uso de sus amplios poderes cautelares a fin de evitar posibles daños que pudieran resultar
Irreparables, y en ejercicio de tales poderes, decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución en la causa donde se dictó la decisión recurrida en Amparo, mientras dure el presente proceso.
NOVENO:
PETITORIO
La sentencia contra la cual interponemos la presente acción de amparo constitucional, violentó los Derechos Constitucionales a la DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al incurrir en inmotivación absoluta sobre el asunto principal sometido a su consideración; en merito de las anteriores consideraciones, y a los fines de restituir la situación jurídica constitucional infringida, solicitamos respetuosamente se declare la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se declare NULA la sentencia de fecha dos (2) de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente nro. 18.006 de la nomenclatura propia de ese juzgado; y se ordene que otro juez de Primera Instancia sentencie nuevamente, resolviendo los REPAROS GRAVES formulados a la partición, sin incurrir en la violaciones constitucionales denunciadas...”
En la diligencia de fecha 14 de octubre del 2013, suscrita por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES, parte presuntamente agraviada, en la cual se lee:
“…Vista la transacción con signada en la presente causa, la cual puso fin al juicio de partición donde se produjo la sentencia recurrida en Amparo, ello trae como consecuencia pérdida sobrevenida del interés en el presente amparo, por lo que en nombre de mi representado DESISTO de la acción de amparo interpuesta. Es todo…”

SEGUNDA.-
De la lectura de la diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, suscrita por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en la cual “…desiste de la acción de amparo interpuesta…”, pasa este Tribunal a determinar la procedencia del mismo.
En este sentido, observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual señala:
“El agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción de amparo interpuesta salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres…”.
Considera necesario este Sentenciador señalar el criterio asentado en la Sentencia Nº 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, en la cual estableció:
“…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”
Por otra parte, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1419 de fecha 10 de agosto de 2011, ha señalado que:
“…las violaciones que infrinjen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico...”
De lo anteriormente transcrito se infiere que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, y que sólo afecte la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y; no encontrándose el desistimiento dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo.,
Lo que hace necesario analizar si en la presente causa fueron delatadas violaciones contra las buenas costumbres o normas de orden público.
Evidenciándose que el presente amparo fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo fue por supuestos vicios de inmotivación y falta de fundamento normativo en la resolución del caso sub-legal; es forzoso concluir, a los efectos de homologación del presente desistimiento, que en el presente procedimiento, el derecho que tiene la parte agraviada para desistir de la acción de amparo, no se encuentra limitado, dado que no se visualiza en los hechos delatados afectación de las buenas costumbre ni violación de derechos de eminente orden publico, Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, observa este sentenciador, que los actos de auto-composición procesal son reglamentados por la Ley Adjetiva, en sus artículos 136, 263, 264 y 154, los cuales establecen:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el caso de autos se desprende, que estamos en presencia de un desistimiento, por renuncia a los actos del juicio; es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; y en este sentido se observa que, éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como que, para que este pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones, a saber: 1.- Que conste en el expediente en forma auténtica, y 2.- Que tal acto sea hecho en forma pura y simple, aunado al hecho de que la parte actúe representada o asistida por un abogado. Constatándose del poder otorgado por el ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES, a los abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, PEDRO LUIS REQUENA, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, el cual corre al folio 149, que le fue conferida facultad para “… hacer usos de todos los recursos legales para la mejor defensa de mis intereses…y en fin realizar todas aquellas gestiones necesarias para el mejor desempeño de este poder, toda vez que las facultades aquí conferidas lo son hechas a título enunciativo y no taxativo…”, en representación judicial de la recurrente en amparo, obrando en ejercicios de los derechos e intereses de su representada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería, estableció lo siguiente:
“…De lo anteriormente transcrito, se evidencia la voluntad expresa de la apoderada judicial del demandante referida al desistimiento del recurso de casación anunciado, por tal razón surge la necesidad de verificar si se cumplen los extremos exigidos a tales efectos, previa las siguientes consideraciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. …”
En observancia a las normas y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos; aunado a lo anteriormente establecido, vale señalar, que el presente desistimiento no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, es forzoso concluir, que el presente desistimiento es procedente por ser conforme a derecho, por lo que ha de homologarse tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- DESISTIDO la presente acción de amparo interpuesta por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO, realizado por la abogada RORAIM ABERMUDEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL SANCHEZ TORRES, recurrente en amparo.-


Remítase copia de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días de mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Se libró Oficio Nro. 400/13.-


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO