REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ANDRANA DE LA CRUZ BOLÍVAR MEDINA y ANDRÉ JOANNA BOLÍVAR MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.234.526 y V-16.245.624, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
SEGUNDO MILANO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 35.066, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES ANISO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el No. 33, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
NAHIR ALVAREZ, YULI RODRIGUEZ, ALI CASTILO, YANETT MENESES, GLADYS BRACHO y DIONIXIA GRANADOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 144.961, 68.962, 67.884, 156.392, 74.062 y 151.928, respectivamente.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.731
Las ciudadanas ANDRANA DE LA CRUZ BOLÍVAR MEDINA y ANDRÉ JOANNA BOLÍVAR MEDINA, asistidas por el abogado EDAR ANTONIO OVIOL, en fecha 26 de marzo de 2013, demandó por Desalojo a la sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A., por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada y se admitió el 26 de marzo de 2013, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de los ciudadanos ANGGY ALEXANDRA OROPEZA SANCHEZ y JEAN CARLOS OROPEZA SANCHEZ, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
El Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2013, consignó boleta de citación y compulsa de los ciudadanos ANGGY ALEXANDRA OROPEZA SANCHEZ y JEAN CARLOS OROPEZA SANCHEZ, negándose a firmar el segundo de los nombrados.
En fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de citación, e instó a la parte actora a que consignara a los autos las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión.
El abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, en su carácter de apoderado actor, por diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, consignó los emolumentos necesarios para la compulsa y la citación de los representantes de la parte demandada.
El Alguacil Suplente del Juzgado “a-quo” mediante sendas diligencias de fecha 13 de junio de 2013, consignó boletas de citación y compulsas de los ciudadanos JEAN CARLOS OROPEZA SANCHEZ y ANGGY ALEXANDRA OROPEZA SANCHEZ, a quienes encontró en la Calle Bolívar No 96, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, ambos negándose a firmar.
El Juzgado “a-quo” el 20 de junio de 2013, dictó un auto, en el cual, a solicitud del apoderado actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la Secretaria de dicho Tribunal libre notificación en la cual comunique a los citados, la declaración del funcionario relativa a su citación.
La abogada DANEYDIS DAYARI HENRIQUEZ DE MEDRANO, en su carácter de Secretaria del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por diligencias de fechas 1º de julio de 2013, dejó constancia de haberle entregado a los ciudadanos JEAN CARLOS OROPEZA SANCHEZ y ANGGY ALEXANDRA OROPEZA SANCHEZ, la boleta de notificación ordenada en el auto anterior.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 29 de julio de 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 05 de agosto de 2013, el abogado ALI CASTILO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de agosto de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el día 25 de septiembre de 2013, bajo el No. 11.731, y el curso de ley.
En esta Alzada, el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, en su carácter de apoderado actor, el día 03 de octubre de 2013, presentó escrito; y asimismo el abogado ALI CASTILLO ECHENIQUE, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 10 de octubre de 2013, presentó escrito; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por las ciudadanas ANDRANA DE LA CRUZ BOLÍVAR MEDINA y ANDRÉ JOANNA BOLÍVAR MEDINA, asistidas por el abogado EDAR ANTONIO OVIOL, en el cual se lee:
“…En la fecha 28 de febrero del 2009, realizamos un Contrato de Arrendamiento Privado (el cual anexo copia marcada “A”) con INVERSIONES ANISO, C.A…. por unos locales comerciales de nuestra propiedad, ubicados en la Calle Bolívar N°96, de la Parroquia Central Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, inmueble debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el N°28, en los folios 119 al 122, Protocolo Primero, Tomo I, del Segundo Trimestre del año 2004, (el cual anexo copia marcada con la letra “C”). Este contrato privado es por el arrendamiento de tres locales comerciales con un canon de arrendamiento de Bs.2.000,oo; por un lapso de seis meses, el cual se extiende de manera verbal por un periodo de seis meses mas, ya que la Sra. Sonia Sánchez, Presidenta de Inversiones ANISO, C.A. estaba consciente de lo económico que le habíamos alquilado los tres locales, por lo que se llega a un acuerdo de aumentar progresivamente el canon de arrendamiento tomando en cuenta la taza de inflación anunciada por el Banco Central de Venezuela, pero sin nuestra autorización los arrendadores derribaron la pared y conformaron un solo local y derribando unos baños, por lo que no estábamos a gusto con dicha situación, fue el 01 de Junio de 2010 que se le hace una prorroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios G.O 36.845 (07/12/1999), por una duración de seis (06) meses a partir del 01/06/10 hasta el 30/11/10 (se anexa marcado con letra “D”) y entregar el inmueble. Para el me de Octubre de 2010 la Señora Sonia Sánchez, Presidenta de ANISO C.A. queda quebrantada de salud, por estas razones las arrendadoras actuando de buena fe, convenimos por petición de la Presidenta en mención, quien solicitó que por la época de zafra le permitiéramos hasta el mes de marzo de 2011 la entrega de los tres (3) locales (ahora dos (02), por lo que a esa fecha no pudo ser entregado, ya que la Señora Sonia Sánchez, Presidenta fallece en el mes de febrero del año 2011 para el mes de marzo 2011 no fueron entregados los tres (3) locales comerciales. En consideración a la situación, dimos un plazo más por luto. En fecha 17 del mes de Septiembre de 2011, se convocó una reunión entre Arrendadores y Arrendatarios para conversar sobre la situación arrendaticia en la cual se le extiende el periodo de prorroga legal de seis (6) meses fijos e improrrogables contados a partir del 14/09/2011 al 17/03/2012, donde la Señora ANGGY OROPEZA, Vicepresidenta de Inversiones ANISO C.A., nos daría respuesta oportuna sobre lo planteado en un plazo del 18/09/11 al 25/09/11, dentro de ese lapso se reunieron nuevamente, donde se intenta dejar constancia en notificación privada previamente escrita estableciendo los términos a transcurrir, en la cual “SE NEGÓ” a firmar, y al concluir la lectura del mismo, la Señora ANGGY OROPEZA se da por enterada sobre los términos a seguir, donde el canon de arrendamiento a cancelar seria por la cantidad de seis mil bolívares (Bs.F.6.000,oo) tomando en cuenta la taza de inflación del BCV. Para la fecha 25/09/2011, la Señora ANGGY OROPEZA, Vicepresidenta de INVERSIONES ANISO, C.A., accedió verbalmente a cancelar la cantidad establecida de Bs.6.000,oo por los locales comerciales (Local A de 46,58 M2 y Locales “C y D” de 90 M2) en el tiempo de prorroga; sin embargo no quiso firmar la notificación. Es el caso ciudadano Juez, que luego de dicha reunión, la Señora ANGGY OROPEZA, Vicepresidenta de ANISO C.A. accedieron a cancelar la cuota mensual a los primeros cinco (5) días de cada mes en efectivo la cantidad acordada de (Bs.F.6.000,oo), y como constancia de ello se le hacia entrega de un recibo de pago por la cantidad recibida que deben tener en su poder desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Septiembre de 2012 que fue su ultimo pago recibido; aun que siempre se le había hecho entrega de un recibo de pago por mes. En fecha 22 de Octubre de 2012, se le hace entrega de Notificación a los representantes de ANISO, CA, el plazo vencido, que se quería remodelar la fachada, y que no se dirigieran al Señor Andrés Bolívar Padre # las Arrendadoras para tratar asuntos sobre el contrato entre las partes, ya que es un adulto mayor que sufre de tensión y es paciente nefropatía renal, por lo que se les notifico donde localizar a las arrendadoras, ya que no se encontraban los representantes, se le deja copia a la Esposa del Sr. Jean Carlos Oropeza, Sra. Yoly de Oropeza. Luego de este periodo, se inició el conflicto donde se pudo conversar telefónicamente con el Señor JEAN CARLOS OROPEZA, Administrador de INVERSIONES ANISO C.A. quién llamó al celular de una de las Arrendatarias Señora Andrana Bolívar notificando que: “la cerradura de la puerta santamaría se le dañó y que el la repararía y no cancelaría el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2012”; por lo que la empresa INVERSIONES ANISO C.A., entra en morosidad en su canon desde el mes de Octubre del año 2012, el 13 de octubre de 2012, la Señora Adriana Bolívar llega a los locales a solicitar el pago del mes, y no le dieron respuesta alguna y no cancelan el canon de arrendamiento; y están atrasados con el pago de los meses de: Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2012 y Enero, Febrero y el mes que está transcurriendo de este año…
…Por lo antes expuesto sustento la presente DEMANDA en los siguientes:
CODIGO CIVIL vigente: Artículo 1.159… 1.160… 1.167…
DECRETO-LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, 1999: Artículo 34… 33…
881 del Código de Procedimiento Civil…
…En vista de los hechos narrados, acudimos respetuosamente a usted Ciudadano Juez, a demandar que con efecto lo hacemos a la Sociedad Mercantil Inversiones ANISO, C.A. en las personas de los ciudadanos ANGGY ALEXANDRA OROPEZA SANCHEZ y JEAN CARLOS OROPEZA SANCHEZ… en sus caracteres de Vicepresidenta y Administrador de dicha empresa y son representantes legales de la misma, y en los términos siguientes:
PRIMERO: Solicito el desalojo del inmueble arrendado, entrega inmediata de los mismos y de la desocupación de personas y cosas.
SEGUNDO: La cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero, Febrero del 2013 y los que sucedan hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: A entregar los recibos de los servicios públicos cancelados y solventes hasta el día de desocupación.
CUARTO: Haciéndole la entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibieron y/o cancelar el pago en dinero de moneda legal, para la adquisición de pintura para interiores, pintura de esmalte aceite para las puertas santamaría y rejas, restauración de baños y paredes de concreto que dividan los locales C y D por cuanto se estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 107.000,oo), es decir en UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.)…”
c) Sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…este Tribunal del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Demanda incoada por las ciudadanas: ANDRANA BOLIVAR ANDRE JOANA BOLIVAR… asistidas por el Abogado en Ejercicio SEGUNDO MILANO ACOSTA… contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANISO C.A., representada en las personas de los ciudadanos ANGGY ALEXANDRA OROPEZA SANCHEZ y JEAN CARLOS OROPEZA SANCHEZ, por DESALOJO.
En consecuencia, Se ordena:
PRIMERO: La entrega inmediata de los locales comerciales signados con las letras ”A” y “C” y “D”, ubicados en la calle Bolívar No. 96, Parroquia Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; solventes de todos los servicios públicos hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, por pare de los demandados de autos..
SEGUNDO: A la demandada perdidosa, que le cancele a la parte Actora, el canon de arrendamiento vencido, correspondiente a los meses desde Octubre de 2012, Noviembre 2012, Diciembre de 2012 y Enero 2013, Febrero 2013, Marzo 2013, Abril 2013, Mayo 2013, Junio 2013, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) cada mes, que asciende a un total de CINCUENA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00)…”
d) Diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, suscrita por el abogado ALI CASTILO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 06 de agosto de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ALI CASTILO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas ANDRANA DE LA CRUZ BOLÍVAR MEDINA y ANDRÉ JOANNA BOLÍVAR MEDINA, en su carácter de arrendadores, y la sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A., en su carácter de arrendataria, sobre tres (3) locales comerciales signados con las letras “A”, “C” y “D”, situados en el C.C. ANDRALIK, en la Calle Bolívar No. 96, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, marcado “A”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, el cual puede ser definido como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que las ciudadanas ANDRANA DE LA CRUZ BOLÍVAR MEDINA y ANDRÉ JOANNA BOLÍVAR MEDINA, dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A., tres (3) inmuebles de su exclusiva propiedad, situados en el C.C. ANDRALIK, locales denominados “A”, “C” y “D”, en la Calle Bolívar No. 96, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a partir del día 28 de febrero de 2009, por un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00), por mensualidades vencidas, el último día de cada mes; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el No. 33, Tomo 2-A, marcado “B”.
En relación a dicha copia certificada se observa que, la misma no fue tachada de falso, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de la misma, específicamente el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva de dicha compañía, y las normas que rigen su funcionamiento; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, marcado “C”.
Este instrumento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Original de misiva de fecha 1º de junio de 2010, suscrita por los ciudadanos ANDRANA DE LA CRUZ BOLÍVAR MEDINA y ANDRÉ JOANNA BOLÍVAR MEDINA, en la cual le notifican a la sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A., que la prórroga legal del contrato de arrendamiento tendría una duración de 6 meses, contados a partir del 1º de junio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010.
En cuanto a dicho instrumento, este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, en su carácter de apoderado actor, promovió las pruebas siguientes:
1.- El mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Originales de sendas notificaciones de fechas 17 de septiembre de 2011 y 22 de octubre de 2012.
3.- Recibos correspondientes a los canones de arrendamientos que los meses que van desde octubre de 2012 a junio de 2013, que no han sido pagados por la sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A.
Esta Alzada observa que, los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3 emanan de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, deben desecharse del presente proceso; razones por las cuales no se les da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.
3.- Prueba Testimonial de los ciudadanos LUIS EDUARDO LOPEZ y ARGENIS ENRIQUE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
El testigo LUIS EDUARDO LOPEZ, fue evacuado en fecha 18 de julio de 2013, tal como consta del acta que corre inserta al folio 89 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce el nombre de los representantes legales de la empresa Inversiones Aniso C.A., parte demandada en esta Causa?. Contestó: “Mira yo conozco a los señores de vista, que he estado allí y los he visto cuando en varias ocasiones han estado discutiendo con la señora ADRIANA BOLIVAR, diciéndole que no le van a pagar el arriendo. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si alguna vez escuchó al ciudadano: JEAN CARLOS OROPEZA SANCHEZ, representante legal de la empresa INVERSIONES ANISO C.A., que le manifestara a la ciudadana: ADRIANA BOLIVAR MEDINA, que no le iba a pagar los cánones de arrendamiento de los locales comerciales que le tiene arrendado?. Contestó: “Como ya he dicho, el nombre como tal del señor no lo conozco, pero siempre he presenciado en varias oportunidades las discusiones donde manifiesta a la señora ADRIANA, que no le va a pagar el arrendamiento, porque normalmente yo siempre he estado comprando cualquier cosa en el local…”
De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, este testigo, no merece confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se desprende que el mismo señala no conocer al ciudadano JEAN CARLOS OROPEZA SANCHEZ, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo ARGENIS ENRIQUE MACHADO, fue evacuado en fecha 15 de julio de 2013, tal como consta del acta que corre inserta al folio 81 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce el nombre de los representantes legales de la empresa Inversiones Aniso C.A., parte demandada en esta Causa?. Contestó: “Si los conozco son los ciudadanos: ANGGY ALEXANDRA OROPEZA SANCHEZ y JEAN CARLOS OROPEZA SANCHEZ. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si alguna vez escuchó al ciudadano: JEAN CARLOS OROPEZA SANCHEZ, representante legal de la empresa INVERSIONES ANISO C.A., que le manifestara a la ciudadana: ADRIANA BOLIVAR MEDINA, que no le iba a pagar los cánones de arrendamiento de los locales comerciales que le tiene arrendado?. Contestó: Si yo me encontraba al frente de los locales, eso fue el mes de Febrero de este año. Yo escuche cuando el señor JEAN CARLOS OROPEZA, le manifestaba groseramente a la ciudadana: ADRIANA BOLIVAR que no le iba pagar los cánones de arrendamiento por cuanto no tenía dinero e igualmente le manifestó que no lo molestara más por el cobro de esos cánones.”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que el deponente no incurre en contradicciones, al declarar de manera conteste el que efectivamente presenció que el ciudadano JEAN CARLOS OROPEZA, le manifestase a la ciudadana ADRIANA BOLIVAR que no le iba pagar los cánones de arrendamiento; razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:
El abogado ALI CASTILO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 10 de octubre de 2013, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Copia fotostática de planillas de depósitos bancarios de “BANCARIBE”.
En relación a las referidas copias fotostáticas, este Sentenciador observa que, las mismas no se encuentran subsumidas dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestiman; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por los ciudadanos JEAN CARLOS OROPEZA SANCHEZ, ANGGY ALEXANDRA OROPEZA SANCHEZ y SORANGEL ANGELYN MARIÑO SANCHEZ, a los abogados NAHIR ALVAREZ, YULI RODRIGUEZ, ALI CASTILLO, YANETT MENESES, GLADYS BRACHO y DIONIXIA GRANADOS, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2013.
Este Sentenciador observa que la precitada copia certificada, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, y al estar subsumida en las pruebas admisibles en segunda instancia, es por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 29 de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por las ciudadanas ANDRANA DE LA CRUZ BOLÍVAR MEDINA y ANDRÉ JOANNA BOLÍVAR MEDINA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A..
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A., en la persona de los ciudadanos ANGGY ALEXANDRA OROPEZA SANCHEZ y JEAN CARLOS OROPEZA SANCHEZ, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de citación, e instó a la parte actora a que consignara a los autos las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión; siendo que el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, en su carácter de apoderado actor, por diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, consignó los emolumentos necesarios para la compulsa y la citación de los representantes de la parte demandada; el Alguacil Suplente del Juzgado “a-quo” por diligencias de fecha 13 de junio de 2013, consignó boletas de citación y compulsas de los ciudadanos JEAN CARLOS OROPEZA SANCHEZ y ANGGY ALEXANDRA OROPEZA SANCHEZ, dejando constancia de que ambos se negaron a firmar.
El Juzgado “a-quo” el 20 de junio de 2013, dictó un auto, en el cual, a solicitud del apoderado actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la Secretaria de dicho Tribunal librara notificación en la cual comunique a los citados, la declaración del funcionario relativa a su citación; por lo que, la abogada DANEYDIS DAYARI HENRIQUEZ DE MEDRANO, en su carácter de Secretaria del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por diligencias de fechas 1º de julio de 2013, dejó constancia de haberle entregado a los ciudadanos JEAN CARLOS OROPEZA SANCHEZ y ANGGY ALEXANDRA OROPEZA SANCHEZ, la boleta de notificación ordenada en el auto anterior; evidenciándose que no riela a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, recae sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, lo que hace necesario traer a colación los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la misma.-
En primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).- Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".- En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda... Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.- En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.- Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.- Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:... Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:... Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora. En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”.
Y siendo que en el caso sub examine, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, al evidenciarse que la accionada de autos no dió contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.-
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado).-
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista HUMBERTO LOZANO M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Por lo que, establecido como fue que el accionado no dio contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.-
Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.
De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por la accionante, y siendo que en el caso de autos la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.-
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por Desalojo, fundamentado en el instrumento acompañado en el libelo de demanda, contentivo de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por las ciudadanas ANDRANA DE LA CRUZ BOLÍVAR MEDINA y ANDRÉ JOANNA BOLÍVAR MEDINA, como arrendadores, y la sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A., como arrendataria, sobre tres (3) inmuebles constituidos por locales comerciales signados con las letras “A”, “C” y “D”, situados en el C.C. ANDRALIK, en la Calle Bolívar No. 96, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, a partir del día 28 de febrero de 2009, valorado por esta Alzada con anterioridad, y siendo que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, precisa el que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, teniendo por tanto la presente acción cobijo en la legislación patria; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A.; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por las ciudadanas ANDRANA DE LA CRUZ BOLÍVAR MEDINA y ANDRÉ JOANNA BOLÍVAR MEDINA, asistidas por el abogado EDAR ANTONIO OVIOL, en el escrito libelar, consistentes en que el día 28 de febrero del 2009, celebraron un Contrato de Arrendamiento Privado, con la sociedad mercantil INVERSIONES ANISO, C.A., por tres (3) locales comerciales de su propiedad, signados con las letras “A”, “C” y “D”, ubicados en el C.C. ANDRALIK, en la Calle Bolívar N° 96, de la Parroquia Central Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo); por un lapso de seis (6) meses; que las arrendadoras y la arrendataria convinieron en el aumento del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,oo), para la fecha 25/09/2011; que en el mes de Septiembre de 2012, fue el último pago que las arrendadoras recibieron de las arrendatarias; por lo que la empresa INVERSIONES ANISO C.A., entró en morosidad en su canon desde el mes de Octubre del año 2012; la pretensión de DESALOJO, incoada por las ciudadanas ANDRANA DE LA CRUZ BOLÍVAR MEDINA y ANDRÉ JOANNA BOLÍVAR MEDINA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: 1.-) el desalojo del inmueble arrendado, entregándolo desocupado de personas y cosas, solventes de todos los servicios públicos, hasta la fecha de ejecución de la sentencia; y 2.-) la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero, Febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), cada uno; debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.-
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 29 de julio de 2013, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2013, por el abogado ALI CASTILO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 29 de julio de 2013, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por las ciudadanas ANDRANA DE LA CRUZ BOLÍVAR MEDINA y ANDRÉ JOANNA BOLÍVAR MEDINA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ANISO C.A.: A.-) Entregar a la parte actora, los inmuebles objeto del presente juicio, constituidos por tres (3) locales comerciales signados con las letras “A”, “C” y “D”, ubicados en el C.C. ANDRALIK, en la Calle Bolívar N° 96, de la Parroquia Central Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; solventes de todos los servicios públicos, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia; B.-) A pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde octubre de 2012 a junio de 2013, a razón de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), cada uno.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 399/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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