REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil dl Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 3, Tomo 198-a-pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, Y NAIRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 4.280 y 135.502, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE AGUSTIN ABREU LAGRASTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V- 11.988.267, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACION
EXPEDIENTE: 11.689
Las abogadas DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMÉNEZ, apoderadas judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 04 de junio de 2013, demandaron por RESOLUCION DE CONTRATO Y REIVINDICACION, al ciudadano JOSE AGUSTIN ABREU LAGRASTA por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como Distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de, la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada el 07 de junio de 2013, y en fecha 14 de junio del 2013, dictó sentencia interlocutoria en la declara inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 18 de junio del 2013, la abogada NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de junio del 2013, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 10 de julio del 2.013, bajo el número 11.689, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 30 de julio de 2013, la abogada NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Del escrito de libelo de la demanda presentado por los abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, Y NAIRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en el cual se lee:
“…Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 04 de Enero de 2012, inserto bajo el N° 01, Tomo 438, de los Libros de Autenticación llevados ante la mencionada Oficina Pública, que adjuntamos en original marcado con la letra "C", y oponemos para que surta todos sus efectos legales, que el ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ RIVAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.250.741, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-10250741-6 domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, dio en venta con reserva de dominio a el ciudadano JOSE AGUSTIN DE ABREU LAGRASTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No 11.988.267 y domiciliado en Guacara, Estado Carabobo, un vehículo usado cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8/ ZZE142L-GEPNMF, AÑO: 2011, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1ZZB017640, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E5B7813605; PLACA: AA415RO. El precio de venta del referido vehículo fue por la cantidad de TRESCIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00) de los cuales el ciudadano JOSE AGUSTIN DE ABREU LAGRASTA, ya identificado pagó la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 132.843,00) por concepto de cuota inicial, el saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 192.157,00), se comprometió a cancelarlo en cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del documento, mediante el pago de igual número de cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma del documento, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. Para la fecha de redacción del contrato, es decir, para el 23 de diciembre de 2011, el monto de la primera (Ira.) cuota mensual que le correspondería pagar a el ciudadano JOSE AGUSTIN DE ABREU LAGRASTA, se determinó en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.847,41), empleando como únicos elementos de juicio pata su cálculo, el plazo previamente estipulado, el numera de cuotas mensuales convenidas entre las partes para efectuar el pago del saldo restante del precio de venta a la tasa variable calculada de la siguiente manera: 1) Durante los primeras veinticuatro (24) meses de vigencia del contrato a te tasa fija del veinte por ciento (20%) anual 2) Durante el resto del Plazo de vigencia de este contrato a la TASA CRÉDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M.) que esté vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos. En caso de que el Comprador incurriera en mora en el pago de cualesquiera de las obligaciones que de conformidad con el contrato se encuentren a su cargo, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar a la tasa de interés convencional que esté vigente durante todo el tiempo que dure la misma calculada de la forma antes señalada, unos tres (3) punto porcentuales (3%) adicionales. El Comprador se obligó a contratar y mantener vigente un seguro de cobertura amplia o pérdida total, incluyendo responsabilidad civil a satisfacción de el vendedor o de sus cesionarios, si así fuera el caso, sobre el vehículo vendido mientras dure la reserva de dominio, siendo entendido que el beneficiario del segura será, en primer término el vendedor o sus cesionarios, si así fuera el caso, y en segundo término, el comprador. El comprador se obligó a conservar y mantener el vehículo en la Siguiente dirección: Quinta Agusmar, N° A-57, calle Tucusitos, Centro Ciudad, Guacara Estado Carabobo; debiendo notificar a El Vendedor o a SUS cesionarios todo cambio de domicilio, residencia o lugar donde permanecería el vehículo dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha en que realice el cambio. Si el vehículo sufriere daños u ocurriere su pérdida o destrucción total o parcial, el Comprador continuaría estando obligada a hacer los pagos de las cuotas estipuladas. Conforme a la cláusula novena se considera resuelto de pleno derecho, si ocurriere uno cualesquiera de los supuestos de hecho que señalo a continuación: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas...; supuesto que hoy se ve materializado. Habiéndose establecido que en caso de resolución del contrato, el Comprador debía entregar el vehículo a! Vendedor o a sus Cesionarios a quienes le autorizó plenamente a recuperar el vehículo en el lugar en que se encontrare sin más avisos ni trámites, habiendo el comprador renunciado a toda acción legal que pudiere corresponderá por la recuperación del vehículo practicada por el Vendedor o por sus Cesionarios, salvo el derecho que la propia ley le acuerda, habiéndose establecido igualmente que el comprador reconocería a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieran podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.
CAPITULO II
DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO Y LA RESERVA DE DOMINIO
En el mismo contrato El Vendedor cedió y traspasó a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL el contrato de Venta con Reserva de Dominio que aquí se ejecuta por la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 192.157,00), quedando así el Banco como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones establecidas en el contrato cedido, así como obligado al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de dicho contrato a excepción de la obligación de garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido, excluida expresamente de la cesión, quedando dicha obligación a cargo del Vendedor, quien garantizó la existencia del crédito cedido, más no garantizó la solvencia de la deudora cedida. El "VENDEDOR/CEDENTE" aceptó la cesión y la deudora cedida se dio por notificada y aceptó la cesión. El Comprador autorizó al MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL a cobrarse y debitar de cualquier cuenta o depósito que mantuviera en el mismo cualquier suma que le adeudare en virtud del contrato cedido.
CAPITULO III
DEL INCUMPLIMIENTO, PETITORIO Y CONCLUSIONES
Es el caso ciudadano Juez, que por cuanto el Ciudadano, JOSE AGUSTIN DE ABREU LAGRASTA antes identificado, ha incurrido en causa de Resolución Contractual, a tenor lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, dejando de pagar el crédito a partir de la cuota número ocho (08), vencida el 04 de septiembre de 2012, y por cuanto el mencionado deudor no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, toda vez que con posterioridad no efectuó pago alguno ni abonó suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas, hasta la presente fecha, por lo que las cuotas no canceladas a la fecha van desde el 4 de septiembre de 2012 al 4 de abril de 2013, que corresponden a ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas atrasadas.
Siendo el caso ciudadano Juez, que la suma total por concepto de cuotas dejadas de pagar por el ciudadano JOSE AGUSTIN DE ABREU' LAGRASTA, asciende para el día 10 de abril de 2013 a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 48.522,82) cantidad esta que excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, que como ya se señaló fue la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00), siendo la octava parte del referido monto la cantidad de- CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 40.625,00), lo que da derecho a nuestra representada MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, a demandar la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y la consecuente reivindicación del vehículo a que se ha hecho referencia en este libelo de demanda, así como también el que quede en beneficio de nuestra representada las cantidades de dinero pagadas por el ciudadano JOSE AGUSTIN DE ABREU LAGRASTA, a título de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, todo conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio y lo establecido en la CLAUSULA NOVENA del contrato, todo esto en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
En virtud de esta situación y siguiendo expresa instrucciones de nuestra representada MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACIÓN DEL VEHÍCULO, al ciudadano JOSE AGUSTIN DE ABREU LAGRASTA, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes confrontadas en este procedimiento.
SEGUNDO: En que nuestra representada MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, tiene el derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA GLI 1.8/ ZZE142L-GEPNMF, AÑO: 2011, COLOR; PLATA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1ZZB017640, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E5B7813605; PLACA: AA415RO.
TERCERO: En que queden en beneficio de nuestra representada las cantidades pagadas por el comprador a título de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, todo conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y la CLAUSULA NOVENA del contrato.
CUARTO: El pago de las costas y costos generados en. virtud del presente procedimiento.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
El fundamento de derecho de esta acción está contenido en los artículos 1, 13,14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y en los Artículos 1.159, 1160 y 1167 del Código Civil.
CAPITULO V
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
De conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio solicitamos se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo Identificado en el cuerpo del demandado. A los fines de hacer posible la práctica de dicha medida y como suposición complementarla para asegurar la efectividad y resultado de la misma solicito se ordene la detención del vehículo identificado en autos, se oficie a la Dirección de Tránsito Terrestre y a la Comandancia de la Guardia Nacional, con el objeto de lograr su detención y proceder al secuestro del bien, con la orden de detener dicho vehículo donde quiera que se encuentra y en caso de encontrarse aparcado sea removido con grúa hasta su respetivo Despacho donde deberá permanecer y ser puesto a la orden de ese Tribunal.
ESTIMACION DE LA DEMANDA: A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de justicia en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2.009, y posteriormente publicada en Gaceta Oficial N» 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, establecemos el valor de la demanda expresa en Bolívares y su equivalente en unidades tributarias cuyo valor para la fecha de presentación de esta demanda es de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs.l07,oo), por lo que estimamos la demanda en la cantidad de TRESCIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00) o TRES MIL TREINTA Y SIETE UNIDADES tributarias (U.T. 3.037), cantidad que comprende el precio total del vehículo vendido y objeto de la reserva…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 14 de junio del 2013, por el Juzgado “a-quo”, se lee:
“…de lo anterior, se observa que la parte demandada acumula pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, siendo que el procedimiento a seguir para llevar a cabo la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, es un procedimiento especial que se encuentra en la Ley Sobre Ventas con Reserva de dominio, el cual no e el mismo procedimiento a seguir cuando se demanda REIVINDICACIÓN, es decir que, a la luz de ambos procedimientos, se observa que los mismos se EXCLUYEN MUTUAMENTE, ya que uno no puede llevarse en el otro, dada la forma en que el legislador ha ideado y establecido para cada cual. En este sentido, del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…es importante observar el contenido de la sentencia emanada por de la sala de casación del tribunal supremo de justicia, en fecha 10 de junio de 2008, expediente No. 2007-553…
en consecuencias, bajo las consideraciones antes citadas, la parte actora ha incurrido en una ACUMILACION PROHIBIDA, siendo que la demandada por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, no puede acumularse a la demanda de REIVINDICACION, así pues, por todas la razones antes explanados, y, y considerando que los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, merecen estricta observancia de parte del juez ante el cual ha sido presentada aquella, es por lo que la presente demanda ha sido forzosamente declarada inadmisible, tal como será en le dispositivo de la presente decisión. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACION presentadas por las abogadas, DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.280 y 135.502, respectivamente, actuando en nombre y representación de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JOSE AGUSTIN DE ABREU LAGASTRA….”
c) Diligencia de fecha 18 de junio del 2013, la abogada NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 14 de junio del 2013, por el Tribunal “a-quo”.
e) Auto de fecha 25 de junio del 2013, dictado por el Tribunal “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación, interpuesta por la abogada NAYRUBIS RODRIGUEZ, apoderada actora.
SEGUNDA.-
Observa este sentenciador que la apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de junio de 2013, por el Tribunal “a-quo” que declaró inadmisible la demandada por resolución de contrato de venta con reserva de dominio y reivindicación, presentada por las abogadas DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMÉNEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JOSE AGUSTIN DE ABREU LAGASTRA; por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, apoderada actora, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, señala que la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio; establece en su artículo 21, que cualquiera que sea su cuantía las acciones legales que deriven de la aplicación de la referida Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil; que en el caso de autos se pretenden la resolución en virtud de que la suma adeudada por el demandado superó la octava parte del precio total de la cosa, con lo cual se hace perfectamente procedente en derecho la acción de resolución, el cual debe ser llevado por los tramites del juicio breve. Que la propia Ley permite acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si, supuesto que aplica al caso de autos, ya que se solicitó primero que se declare la resolución del contrato por falta de pago del demandado y como consecuencia de ello que se reivindique la cosa, para recuperar la propiedad y de esta manera satisfacer su acreencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, por tal motivo es que solicita se restablezcan los derechos de su representada quebrantados con el fallo apelado, en cual declaró inadmisible la demanda, en consecuencia solicita se declare nulo dicho fallo y ordene la admisión de la demanda.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El auto patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.…”
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En relación a la inepta acumulación, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
“78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Así mismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 5, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
El autor Enrique La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala: “…El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52). En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)
El procesalista patrio ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que hace necesario traer colación la norma contenida en los artículos 338 y 22 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen:
338.- “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”
22.- “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya las especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
A su vez, la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece en su artículo 21, lo siguiente:
“Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los tramites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil”.
En el caso sub-examine, si bien se observa que el Tribunal “a-quo” declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad en los procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que el accionante pretende la resolución del contrato con reserva de dominio y la reivindicación del mueble objeto del mismo. La Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece en el artículo 21, que las acciones legales que se deriven de dicha ley, cualquiera que sea su cuantía, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente, por los tramites del juicio breve; estableciendo por lo tanto un procedimiento especial, para todas las acciones derivadas de la aplicación de la misma; siendo por tanto que de conformidad con el artículo 22 en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, al tener pautado un procedimiento especial, éste se observará con preferencia, por lo tanto, al deberse ventilar lo pretendido por el procedimiento breve, no le es aplicable, la norma contenida en el artículo 78, ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
Decido lo anterior, es de observarse el criterio asentado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576, al señalar:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…”
La naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo, Y ASI SE ESTABLECE.
Precisado por este Sentenciador que en la presente causa no existe inepta acumulación, en la pretensión de resolución de contrato con reserva de dominio y reivindicación, en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por mandado expreso señala que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos; y que comprende el que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de junio de 2013, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró inadmisible la presente demanda de resolución de contrato con reserva de dominio y reivindicación, incoada por las abogadas DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMÉNEZ, apoderadas judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el18 de junio del 2013, la abogada NAYRUBIS DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, apoderada judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 14 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 404/13.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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