REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
NERI MARGARITA RUIZ DE ARANGUREN, JANETH MERCEDES ARANGUREN RUIZ, MIRNA YELITZA ARANGUREN RUIZ, ADAMELLYS ARANGUREN RUIZ, YLEN ARANGUREN RUIZ, JUAN CARLOS ARANGUREN RUIZ y DAYANA JOSELENA ARANGUREN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.210.473, V-7.109.707, V-7.117.348, V-7.142.324, V-11.807.402 y 12.753.061, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE.-
ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.994, y de este domicilio.
MOTIVO.-
SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE: 11.720.-

El abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERI MARGARITA RUIZ DE ARANGUREN, JANETH MERCEDES ARANGUREN RUIZ, MIRNA YELITZA ARANGUREN RUIZ, ADAMELLYS ARANGUREN RUIZ, YLEN ARANGUREN RUIZ, JUAN CARLOS ARANGUREN RUIZ y DAYANA JOSELENA ARANGUREN RUIZ, en fecha 15 de mayo de 2013, presentó solicitud de que sea decretado título suficiente de propiedad, las bienhechurías construidas por sus representados, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; donde se le dio entrada en fecha 17 de mayo de 2013, y por auto dictado el día 23 de mayo de 2013, conforme a lo solicitado por la parte interesada, fijó día y hora para la evacuación de los testigos.
Consta asimismo que, una vez que tuvo lugar el acto de evacuación de testigos, el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes; mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2013, consignó copia fotostática del documento de propiedad del terreno sobre el cual supuestamente construyó a sus expensas las bienhechurías señaladas.
En fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual insta a la parte interesada a consignar autorización debida de la ciudadana propietaria del inmueble en cuestión; ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE MARTINEZ, y en caso de que la precitada ciudadana hubiere fallecido, debía consignar el acta de defunción que acredite los herederos de la misma.
El abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, por diligencia de fecha 20 de junio de 2013, consignó acta de defunción de la propietaria original del inmueble descrito en la solicitud, ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE MARTINEZ.
El Juzgado “a-quo” en fecha 25 de junio de 2013, dictó sentencia, en la cual declaró insuficientes las probanzas evacuadas, a los fines de asegurarle a los solicitantes su derecho de propiedad sobre las precitadas bienhechurías, y por consiguiente sin lugar la presente solicitud; contra dicha decisión apeló el 26 de junio de 2013, el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de julio de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 05 de agosto de 2013, bajo el No. 11.720, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 25 de junio de 2013, en la cual se lee:
“…Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado observa que del acta de defunción consignada correspondiente a la ciudadana MERCEDES DIAZ DE RUIZ, propietaria del terreno sobre las cuales están construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud según documento de propiedad consignado, se desprende que los ciudadanos GLORIA, GISELA, ANA MERCEDES, NELLYS, AMERICA, FLOR, MARGOT, ALBERTO, ANGEL Y LILIAN son los propietarios del referido terreno por efectos de la sucesión, y por cuanto no consta a los autos autorización alguna emanada de los propietarios del terreno para evacuar título supletorio este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBARTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 555 del Código Civil, DECLARA INSUFICIENTES las probanzas evacuadas, a los fines de asegurarle los ciudadanos NERI MARGARITA RUIZ DE ARANGUREN, JANETH MERCEDES ARANGUREN RUIZ, MIRNA YELITZA ARANGUREN RUIZ, ADAMELLYS ARANGUREN RUIZ, YLEN ARANGUREN RUIZ, JUAN CARLOS ARANGUREN RUIZ y DAYANA JOSELENA ARANGUREN RUIZ… su derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, y por consiguiente se declara SIN LUGAR la presente solicitud…”
b) Diligencia de fecha 26 de junio de 2013, suscrita por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, en las cuales apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 08 de julio de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2013.
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2013, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró insuficientes las probanzas evacuadas, a los fines de asegurarles a los ciudadanos NERI M. RUIZ, JANETH M. ARANGUREN RUIZ, MIRNA Y. ARANGUREN RUIZ, ADAMELLYS ARANGUREN RUIZ, YLEN ARANGUREN RUIZ, JUAN C. ARANGUREN RUIZ y DAYANA J. ARANGUREN RUIZ su derecho de propiedad sobre las bienhechurías por ellos descritas.
Considerando esta Alzada necesario acotar que, si bien es cierto que, en atención al mandato constitucional de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, así como de recurrir de las decisiones que le sean adversas, el ejercicio de las acciones en jurisdicción voluntaria está sujeto, tanto a la normativa que lo regula, como al cumplimiento de los requisitos previstos por el Legislador.
En este sentido, es de observarse que, el título supletorio o justificativo de testigos, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho, los cuales encuentran sustento en la norma contenida en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
936.- “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En efecto, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas actuaciones que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho sobre determinados bienes, creándose una presunción desvirtuable de que el solicitante es el titular del derecho. De tal forma, que las determinaciones que tome el juez en esta materia no producen cosa juzgada, por establecer una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la naturaleza jurídica del título supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 624, de fecha 8 de agosto de 2006 (Exp. N° 06-444, caso: Carmen Lina Provenzali Yuste Vs. Romelia Albarran de González), dejó sentado:
“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.
En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Los títulos supletorios, si bien, son documentos públicos, la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez, deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 1997, en la cual estableció:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos….”
Conforme a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que los propietarios de las bienhechurías deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Título Supletorio requerido, y/o que a tales efectos acompañen Contrato de Arrendamiento por el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, en los casos en que el titular del bien sea el Estado.
En el caso sub examine, se evidencia que el solicitante, si bien acompañó el título de propiedad del terreno donde supuestamente construyó a sus expensas las bienhechurías señaladas, no aportó a los autos ni la autorización se la propietaria original del inmueble, ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE MARTINEZ, hoy fallecida según acta de defunción No. 154, folio 78 Vto. del Libro de Registro Civil de Defunciones que lleva el Registro Principal del Estado Carabobo; ni de sus legítimos herederos; lo que impide la evacuación de título supletorio alguno, sobre las bienhechurías construidas en terrenos ajenos, dado que de obviar tal circunstancia, se violentaría la seguridad jurídica, dando paso a la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social.
Ahora bien, evidenciado el impedimento para la tramitación de lo solicitado, ello constituye una causal de inadmisibilidad por ser contrario a derecho, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario , negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En la norma transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley; ello puede interpretarse de la referida disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”. Bajo esta premisa legal no le estaría dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda; por lo que, esta Alzada concluye que la presente solicitud debe declararse inadmisible, dejando a salvo el derecho del solicitante de presentar nueva solicitud, lleno los extremos de Ley; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2013, por el abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERI MARGARITA RUIZ DE ARENGUREN, JANETH MERCEDES ARANGUREN RUIZ, MIRNA YELITZA ARANGUREN RUIZ, ADAMELLYS ARANGUREN RUIZ, YLEN ARANGUREN RUIZ, JUAN CARLOS ARANGUREN RUIZ y DAYANA JOSELENA ARANGUREN RUIZ, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de título supletorio formulada por el referido abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NERI MARGARITA RUIZ DE ARANGUREN, JANETH MERCEDES ARANGUREN RUIZ, MIRNA YELITZA ARANGUREN RUIZ, ADAMELLYS ARANGUREN RUIZ, YLEN ARANGUREN RUIZ, JUAN CARLOS ARANGUREN RUIZ y DAYANA JOSELENA ARANGUREN RUIZ, dejando a salvo el derecho del solicitante de presentar nueva solicitud, lleno los extremos de Ley.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 382/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO